Sentencia por divorcio culposo, causal de Infidelidad.

Por Abogado Palma | 08.05.2023
Blog Derecho-Chile| 20 minutos
Sentencia por divorcio culposo, causal de Infidelidad.
Foto de: Kelly Sikkema. Fuente: Unsplash.

Divorcio culposo, causal de Infidelidad.

La ley N° 19.947, a saber, la Ley de Matrimonio Civil, en su artículo 54 señala que «El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común», agregando en su Nº 1, que concurre esta causal cuando se incurre en «Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos».
Se trata de una causal que no requiere plazo, solamente la prueba de la causal. Sólo se permite que demande el cónyuge no culpable.
Declarado el divorcio por esta causal, el juez puede resolver que el cónyuge culpable no tendrá derecho a la compensación económica o bien tendrá un derecho disminuido.
La causal denominada “divorcio culposo”, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) La existencia de una falta imputable al otro cónyuge;
B) Que dicha falta constituya una infracción grave a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio a los cónyuges o de los deberes y obligaciones respecto de los hijos; y,
C) Que dicha falta torne intolerable la vida en común, desencadenando la separación de cuerpos de los cónyuges.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia RIT N° C-223-2022.- RUC N° 22-2-3112994-8.

TEXTO DE LA SENTENCIA:
Nueva Imperial, tres de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO:

1°) Individualización de la causa, las partes y sus apoderados. Que se ha puesto término al debate de la audiencia de juicio celebrada con fecha 20 de febrero de 2023 en esta causa RIT No C-223-2022; RUC N° 22-2-3112994-8, de este tribunal de Letras y Familia. La audiencia fue presidida por el Juez Titular don Luis Emilio Soto Méndez, en presencia del demandante o actor don Julián, RUN No NUM000, chofer, domiciliado en DIRECCION000, comuna de DIRECCION001, representada por la abogada doña XXXX; y, de la demandada doña XXXX, RUN No NUM001, chofer, domiciliada en DIRECCION002, comuna de DIRECCION001, representada por la abogada doña XXXX.

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2°) Demanda. Que con fecha 24 de agosto de 2022, compareció don Julián interponiendo demanda de divorcio por culpa en contra de doña XXXX, ambos ya individualizados, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y derecho: Afirma que conoció a su cónyuge en 2001, contrayendo matrimonio el día 24 de octubre de 2002, en la comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, para luego trasladarse a vivir a DIRECCION001, hasta el día de hoy.
Expresa que fruto de esta relación nacieron tres hijos varones: EEEE de 18 años, FFFF de 08 años, y LLLL de 02 años respectivamente, de los acompañará sus respectivos certificados de nacimiento.
Dice que mantuvieron siempre una hermosa relación, hasta que en los últimos años comenzaron a tener desacuerdos, quizá la diferencia de edad entre ambos hizo que los gustos cambiaran; su mujer quiso terminar su educación universitaria y los espacios de tiempo separado se fueron extendiendo, siendo así que su cónyuge le fue infiel en reiteradas ocasiones y mantuvo o mantiene una relación de infidelidad con don AAAA, RUN N° NUM002, quien vive en la localidad de DIRECCION003.
Señala que los hechos de infidelidad los ha percibido por sus propios sentidos, los descubrió, porque tenía dudas de su esposa, la que adoptó costumbres extrañas y finalmente descubrió su infidelidad, también descubrió que el amante de su esposa es casado, tiene familia formada e hijos menores de edad, todo lo cual ofrece probar en su oportunidad, por lo que la encaró y decidió terminar la relación en marzo de 2022, puesto que no es su voluntad continuar viviendo con una persona así, teniendo, además, serias dudas de su paternidad de su hijo menor, y por amor ha decidido tomar acciones legales, a fin de llegar a la verdad, lo cual probará en su oportunidad.
En cuanto al derecho, expresa que el artículo 54 de la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil, prescribe que “El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común”. Y agrega su inciso 2o, en el numeral 1o que “se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos: Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos”.
Sostiene que el artículo 131 del Código Civil, dispone: “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.”
A su vez, el artículo 132 del mismo cuerpo legal, señala: “El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.
Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge”.
En este caso, la demandada ha incurrido en atentados directos a los deberes que impone el matrimonio, faltó a la fidelidad, lo que ofrece probar, lesionando además su honra, faltándole el respeto inclusive a sus hijos, con los que “compartía” este romance.
Previa cita de las normas legales que invocó, pidió tener por interpuesta demanda, por violación grave a los deberes que impone el matrimonio, en procedimiento ordinario, en contra de Ivonne, ya individualizada, acogerla a tramitación y previos trámites de rigor, declarar: A) El término del matrimonio por las causales de divorcio indicadas; B) Ordenar que la sentencia definitiva se subinscriba al margen de la inscripción de matrimonio, oficiándose a tal efecto; y, C) Que se condene en costas a la demandada.

3°) Contestación de la demanda. Que la demandada doña XXXX no contestó la demanda, procediéndose en su rebeldía.

4°) Actuaciones de la audiencia preparatoria: Que en la audiencia preparatoria de fecha 09 de noviembre de 2022, el actor ratificó su demanda, la que se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada, llamándose a las partes a conciliación especial con el propósito de examinar las condiciones que contribuirían a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar su disposición para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial, la no se produjo por expresa negativa de los litigantes, arribando a conciliación respecto de derecho-deberes de las partes relacionados con los hijos comunes menores de edad.
Acto seguido, se fijó como objeto de juicio la procedencia de conocer de la demanda de divorcio deducida por el actor en contra de la demandada.
Como hechos a probar se establecieron la efectividad de que las partes se encuentran unidas por vínculo matrimonial no disuelto y la efectividad de haber incurrido la demandada en falta imputable que constituya una infracción grave a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio celebrado entre los cónyuges, que hubiera tornado intolerable la vida en común, específicamente, en relación al deber de fidelidad. Hechos y circunstancias.

5°) Prueba incorporada por el actor: Que a fin de ver prosperar su pretensión, el demandante incorporó la siguiente probanza, a saber: A) Testimonial: a) Don AAAA, el que señaló conocer a las partes del juicio hace muchos años; que tuvo una relación extramarital con la demandada, como por tres años, entre los años 2018 a 2021; que sabía que la demandada era casada; que no sabe si tuvo un hijo con la demandada, el que se llama LLLL y fue reconocido por el actor, aunque no han hecho pruebas de ADN; que el niño podría ser su hijo porque en el periodo que estuvo con la demandada quedó embarazada; que conoce al niño; aclara que LLLL podría ser su hijo; y, que mantuvo relaciones sexuales con la demandada; y, b) Don EEEE, el que dijo ser hijo de las partes; que está en este juicio por una infidelidad de la demandada al actor, que es su padre; que se enteró de la infidelidad porque escuchó hablando por teléfono a su mamá con don AAAA, al que conoce porque compartían en la iglesia; que sus padres terminaron la relación cuando su papá se enteró en marzo de 2022; que sabe que probablemente su hermano LLLL de dos años es hijo de don AAAA; y, que su padre vive con su madre en esta comuna; B) Documental: a) Certificado de matrimonio habido entre las partes; b) Certificado de nacimiento de EEEE; c) Certificado de nacimiento de FFFF; d) Certificado de nacimiento de LLLL; y, e) Set de cuatro fotografías; y, C) Confesional: Consistente en los dichos de la demandada doña XXXX, la que expresó haber sido infiel al actor con don AAAA; que su hijo LLLL es hijo de don AAAA, pero fue reconocido por el demandante.

6°) Prueba incorporada por la demandada: Que la demandada no incorporó prueba en apoyo de la defensa.

7°) Prueba decretada de oficio por el tribunal: Que el tribunal no decretó prueba en uso de sus facultades oficiosas.

8°) Observaciones a la prueba. Que únicamente realizó observaciones a la prueba incorporada en el juicio oral la parte demandante, que expresó que en atención a la prueba rendida se acreditó la pretensión, demostrándose la infidelidad porque los testigos son personas cercanas a las partes, reconociendo el primer testigo la relación extramarital habida con la demandada y que se duda de la paternidad del último hijo de su mandante, mientras que el hijo de las partes conversar con don AAAA al que conocía por participar en una misma congregación religiosa y saber de la duda de la paternidad existente respecto de su hermano LLLL, por lo que procede declarar el divorcio por culpa, habiendo cesado la vida en común, por lo que pide se acoja la demanda.

9°) Prueba de la existencia de vínculo matrimonial no disuelto habido entre las partes, régimen patrimonial vigente y existencia de hijos matrimoniales: Que apreciada la prueba que se indicará conforme a las reglas de la sana crítica, del certificado de matrimonio de las partes resultó probado que las partes contrajeron matrimonio con data 24 de octubre de 2022, el que se inscribió con el N° NUM003 en el Registro de Matrimonios de la Circunscripción del Registro Civil e Identificación de Puente Alto, sin haber pactado en ese acto o con antelación capitulaciones matrimoniales, rigiendo, por ende, el régimen legal patrimonial de sociedad conyugal.
Igualmente, resultó probada la existencia de hijos matrimoniales de las partes, la que se desprende de los certificados de nacimiento respectivos, resultando demostrado que EEEE, RUN No NUM004, nacido con fecha NUM005 de 2004; que FFFF, RUN N° NUM006, nacido con data NUM007 de 2014; y, que el niño LLLL, RUN N° NUM008, nacido con fecha NUM009 de 2020, sin perjuicio de haber señalado la demandada al prestar declaración de partes que a pesar de haber sido reconocido por su cónyuge, la paternidad del niño corresponde a don AAAA, lo que este al declarar expuso tener dudas por ser posible padre del niño atendido que nación mientras mantuvo relación extramarital y relaciones sexuales con la demandada, dichos coincidentes con el testigo EEEE, hijo común de los litigantes.

10°) Sobre la causal de divorcio culposo: Que conforme al artículo 54 de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil el divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.
Así las cosas, la causal denominada “divorcio culposo”, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: A) La existencia de una falta imputable al otro cónyuge; B) Que dicha falta constituya una infracción grave a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio a los cónyuges o de los deberes y obligaciones respecto de los hijos; y, C) Que dicha falta torne intolerable la vida en común.
En cuanto al requisito de existencia de una falta, supone una cierta conducta que implica ausencia de cumplimiento de un deber o de una obligación, la que debe ser imputable, esto es, atribuible a la libre voluntad del cónyuge demandado, imputabilidad que no debe ser entendida en su sentido penal, sino que como una atribución de responsabilidad por el quebrantamiento de los deberes y obligaciones a los que se refiere la norma legal citada.
Respecto de que dicha falta constituya una infracción grave a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, la gravedad de la infracción debe relacionarse con el efecto de tornar en intolerable la vida en común, por lo que esta causal se encuentra condicionada al impacto que genera en el grupo familiar, gravedad y aplicación que deberá precisarse en concreto en cuanto pueda alterar la convivencia conyugal que, en la especie, incide en el deber legal de los cónyuges de guardarse fe.
Por último, lo relevante es que la falta imputable al otro cónyuge torne intolerable la vida en común, desencadenando la separación de cuerpos de los cónyuges.
Tal es la causal denominada en doctrina de “divorcio causal” o “divorcio culpa”. Citando al profesor Naim, “está concebido como una pena para el cónyuge culpable de una conducta que lesiona gravemente la vida familiar”. También se ha dicho que esta clase de divorcio procede cuando el juez aprecia la existencia de una falta contra los deberes matrimoniales, imputable a uno de los cónyuges, y de suficiente gravedad para que justifique la terminación de la unión conyugal.
En este sentido, el artículo señalado establece ciertas subcausales o conductas descriptivas que pueden ser constitutivas de culpa, cuya gravedad requerida puede tornar intolerable la vida en común, indicando el artículo 54 N° 2 en examen que: “Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
N° 2: Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de transgresión grave de los deberes del matrimonio”, subcausal o conducta que además de grave supone cierta permanencia en el tiempo y cuyo examen específico se pasa a realizar en el motivo siguiente.

11°) Acreditación de la transgresión del deber de fidelidad alegada por el actor: Que el actor en su demanda imputa a la demandada el haber incurrido en la falta grave específica consistente en infracción al deber de fidelidad propio del matrimonio que tornó intolerable la vida en común, apareciendo probado por el demandante, conforme a apreciación según las reglas de la sana crítica de los dichos de los testigos por él aportados y de la declaración de parte de la demandada que entre los años 2018 a 2021, está última, no obstante, encontrarse unida al actor por vínculo matrimonial no disuelto, según se indicó en el motivo 9°), mantuvo una relación amorosa de carácter clandestino con el testigo AAAA en la cual mantuvieron relaciones sexuales, llegando los testigos a sostener que el hijo menor de las partes LLLL, no obstante haber sido reconocido por el demandante, sería hijo del aludido testigo, lo que corroboró la demandada al declarar como parte del presente juicio, reconociendo expresamente haber sido infiel al actor con don AAAA coincidiendo con el relato de este deponente y que este último es el verdadero padre de su hijo LLLL, todo lo cual permite establecer claramente la infracción del deber de guardarse fe que establece el matrimonio.
En efecto, es menester recordar que el artículo 102 del Código Civil señala: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.
De lo anterior se sigue que son fines del matrimonio: la vida en común, la procreación y el auxilio mutuo, siendo en función específica de estos fines que el legislador ha configurado derechos y deberes recíprocos entre los cónyuges, cuya transgresión puede generar, entre otras consecuencias, el servir para que uno de ellos demande al otro de divorcio.
Entre los derechos y deberes recíprocos entre los cónyuges regulados por el Código Civil está el de guardarse fe o deber de fidelidad, mismo que Novales Grandón y Novales Alquézar indican que “aparece como un necesario complemento para la más plena consecución del fin del bien de los cónyuges, supuesto que sin él aparecería como imposible la constitución de la comunidad de vida instituida entre marido y mujer desde el mismo momento en que se ofrecieron y aceptaron recíprocamente como tales, comprometiendo la integridad de sus personas en el consorcio que formaron” (Barrientos Grandón, Javier y Nováles Alquézar, Aránzazu. Nuevo Derecho Matrimonial Chileno. 2a ed. Santiago: LexisNexis, 2005, p. 284).
La estructura de este deber está construida en términos amplios, más allá de la fidelidad sexual, por cuanto los cónyuges deben guardarse fe “en todas las circunstancias de la vida”, partiendo de la base de que la fidelidad es la: “Lealtad, observancia de la fe que alguien debe guardar a otra persona”.
Sin perjuicio de lo que se viene señalando, el artículo 132 del Código Civil se ha preocupado de la infracción a la fidelidad sexual (deber de cohabitación), señalando que cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge. Advirtiendo dicha norma que el adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé, entre las cuales se encuentra el servir de conducta idónea para configurar la causal de divorcio objeto del presente pronunciamiento.
Así, del examen de las probanzas citadas, se desprende que la demandada y el testigo AAAA incurrieron en infracción grave y reiterada al deber de fidelidad que el matrimonio imponía a la primera en su relación conyugal con el actor, siendo reiterada tal infracción al deber de guardarse fe desde que la relación extramatrimonial aludida se mantuvo en el tiempo por un espacio de tres años, reconociéndose el ejercicio de actividad sexual a tal punto que la demandada expuso que el hijo menor de las partes LLLL en verdad es hijo biológico del testigo aludido, constándole al testigo EEEE, la relación extramarital señalada y la duda sobre la paternidad del demandante respecto del niño LLLL, vulnerándose así un deber legal tipificado en los artículos 131 y 132 del Código Civil, infracción que debe necesariamente calificarse de grave porque tornó intolerable la convivencia conyugal entre las partes, quienes a la fecha de interposición de la demanda tenía ya domicilios diversos, todo lo cual permite acceder a la demanda por haberse acreditado los supuestos de hecho de la causal de divorcio materia de la demanda.

12°) Prueba a la que se restará valor: Que se restará valor probatorio a la documental incorporada por el demandante consistente en set de cuatro fotografías, dado que resulta ser sobreabundante, al haber reconocido la demandada al declarar como parte y el testigo AAAA el haber mantenido la relación extramarital y dentro de ella el adulterio aludidos en el motivo precedente.

13°) Costas: Que se eximirá a la demandada del pago de las costas de la causa al haber reconocido el haber incurrido al declarar como parte del presente juicio en la infidelidad y adulterio sustento de la demanda, contribuyendo a la resolución de la litis conforme a los intereses del actor.
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 102 y 1698 inciso 1o del Código Civil; artículos 42 N° 4, 54 N° 2, 56, 57, 59, 60, 85, 86, 87, 88 y 1 transitorio de la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil; y artículos 8 N° 15, 9 y siguientes, 32, 55 y siguientes, 65 y 66 de la Ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia, se resuelve:

I.- Que se acoge, en todas sus partes, la demanda y, en consecuencia, se declara terminado por divorcio, en virtud de la causal establecida en el artículo 54 N° 2 de la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil, el matrimonio habido entre don Julián, RUN N° NUM 000 y doña XXXX, RUN N° NUM001, ambos ya individualizados, celebrado con fecha 24 de octubre de 2002, ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción de Puente Alto, inscrito bajo el N° NUM003 del Registro de Matrimonios correspondiente al año 2002.-
Practíquense las subinscripciones marginales que correspondan, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

II.- Que no se condena en costas a la demandada por haber contribuido con su declaración a demostrar la causal de divorcio contenida en la demanda.
Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad.
RIT N° C-223-2022.- RUC N° 22-2-3112994-8
Dictada por don Luis Emilio Soto Méndez, Juez Titular del Tribunal de Letras y Familia de Nueva Imperial.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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