El régimen de sociedad conyugal.

Por Abogado Palma | 31.05.2013
Derecho Familia| 5 minutos
número dos formado con una cadena gris de acero sobre fondo naranjo
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El régimen de sociedad conyugal.

El legislador no define lo que es la sociedad conyugal. Sin embargo la doctrina basándose en el Art. 135 del Código Civil acostumbra a definirla como:

“La sociedad de bienes entre los cónyuges que se adopta por el solo hecho del matrimonio”

Este es el régimen legal matrimonial, es decir, es el régimen matrimonial que rige a todos los matrimonios contraídos en Chile siempre y cuando no hubiere pactado otro distinto, así lo establece los Art. 135 inc. 1 y el Art. 1718.
La excepción de esto viene dado por el Art. 135 inc. 2 respecto de los matrimonios contraídos en país extranjero, ya que en este caso se aplica el régimen de separación de bienes a menos que inscriba su matrimonio en el registro de la primera sección de la comuna de Santiago y pacte en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales.
El Art. 135 inc. 2° aplica a todas las personas casadas en país extranjero el régimen de separación total de bienes con independencia del régimen que ellos hubieren adoptado en el país de origen.
Esta norma es fácil de aplicar y difiere de la existente antes de la ley 18.802 ya que antes era lo mismo, pero se debía acreditar que en el país extranjero hubiere pactado un régimen de sociedad de bienes para que no se aplicara la norma.
Esta norma consagra el único caso de sociedad conyugal pactada y por lo tanto comienza en un momento distinto al matrimonio.

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Naturaleza jurídica de la sociedad conyugal.
La doctrina discute respecto de cual sería la verdadera naturaleza jurídica de la sociedad conyugal vigente, y las posturas van a considerar a la sociedad conyugal como:

1- Como una Sociedad.
Diversos argumentos permiten rechazar a la sociedad conyugal como una sociedad.
a) De acuerdo a su composición; la sociedad conyugal tiene como requisito indispensable la existencia de personas de distinto sexo, lo que no se exige en el contrato de sociedad.
b) En cuanto a su aporte; en la sociedad conyugal no existe exigencia al respecto, no así en la sociedad.
c) La sociedad se caracteriza porque tiene un patrimonio propio, distinto del de los socios, lo que no ocurre en la sociedad conyugal porque la ley establece que si bien hay un patrimonio propio de la sociedad conyugal su titular es el marido.

2- Como una Comunidad.
No es una comunidad, prueba de ello están los Art. 1750 y 1752, según los cuales durante la vigencia de la sociedad conyugal se reputan al marido como dueño de los bienes sociales y se señala además que la mujer no tiene derecho alguno durante el régimen.
La comunidad se va a formar únicamente a la disolución del régimen y sujeto al requisito que la mujer no haya renunciado a los gananciales.

3- Como una Persona jurídica.
No es una persona jurídica. Puesto que la norma no dice que hay una persona distinta de los cónyuges.

4- Como una institución Sui Generis.
La doctrina concluye que la sociedad conyugal es una institución “sui generis” porque se trata de una situación que no permite integrarla en una sociedad, comunidad o persona jurídica.
En cuanto a la ubicación de este régimen, dentro del esquema general de los regimenes, la sociedad conyugal corresponde a un régimen de comunidad restringida de gananciales.

Es un régimen de comunidad; porque hay un patrimonio o fondo común, que es lo que se denomina haber social.
Es un régimen de comunidad restringida; porque no todos los bienes aportados o adquiridos durante la vigencia de él, ingresan al haber social. Junto con el haber social, coexisten otros patrimonios;

• El haber social.
• El patrimonio propio del marido.
• El patrimonio propio de la mujer.
• El patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, Art. 150.

Es de gananciales; puesto que solo ingresan al haber social los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título de oneroso. El concepto de ganancial para estos efectos equivale a adquisiciones a título oneroso efectuados durante la vigencia del régimen.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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