Mujer administradora de la sociedad conyugal.
El siguiente artículo es la continuación de Administración extraordinaria en la Sociedad conyugal.
Para ello debemos distinguir:
A.- ADMINISTRACIÓN DE BIENES SOCIALES.
Los administra con amplias libertades, salvo las siguientes limitaciones:
1.- Art. 1759 inciso 2, para enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales, requiere autorización judicial.
2.- Para disponer a título gratuito entre vivos de bienes sociales, salvo en los casos de los Art. 1735 y 1759 inciso 3°.
3.- Art. 1759 inciso 6, “Si la mujer que tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquiera otra caución respecto de terceros”, en otras palabras asegura una deuda de un tercero.
4.- Art. 1761, para arrendar o ceder la tenencia de bienes raíces urbanos por más de 5 años o rurales por más de 8 años.
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Si no obtiene autorización judicial en los dos primeros casos es sancionada con la nulidad relativa, Art. 1759 inciso 4° y 5°. La acción para impetrarla corresponde al marido, es una formalidad habilitante establecida a favor del marido, no de la mujer. El plazo es de 4 años y se cuenta desde que cesa el motivo que llevó a la curaduría, pero con un plazo máximo de 10 años desde la celebración del acto o contrato.
En el caso 3, la mujer no obliga bienes sociales, sólo los bienes propios y los bienes que integren los patrimonios parcialmente separados, Art. 150, 166 y 167. En el caso N° 4, la sanción es la inoponibilidad.
Al margen de estas limitaciones, la mujer administra los bienes sociales tal como si se tratara del marido, Art. 1760.
B.- ADMINISTRACIÓN DE BIENES PROPIOS DEL MARIDO.
Se aplica a la administración de la mujer las reglas de las curadurías, no se aplican las reglas especiales, estamos hablando de la administración que hace la mujer de los bienes propios del marido en su calidad de administradora, Art. 1759 inciso final; en el caso del marido ausenta de aplican los Arts. 487 al 490; en los demás casos los Arts. 390 al 487.
La mujer tendrá el deber de rendir cuenta de su administración, Art. 415.
Cuando un tercero administra no se aplican las reglas especiales de los Arts. 1758 y siguientes, sino las reglas generales aplicables a todo curador. Sin distinguir si se trata de bienes sociales o propios del marido o de la mujer.
C.- ¿QUÉ OCURRE CON SUS BIENES PROPIOS?
La mujer producto de esta administración lo va a administrar con absoluta libertad, a saber, si quiere vender un bien propio, no necesita pedir autorización, solo debe mostrar el decreto que lo nombre curador del marido o de sus bienes.
TÉRMINO DE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA.
Obviamente terminará si la sociedad conyugal se disuelve, pero puede ser que ésta subsista pero termine la administración extraordinaria, esto ocurre cuando el hecho que motiva la administración desaparece. En este caso el marido recupera sus facultades administrativas, previo decreto judicial, Art. 1763.
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