Administración extraordinaria.
Para saber qué es, hay que tener en cuenta el Art. 138 inc.1 y 1758 del Código Civil, como veremos a continuación es lo que procede frente a un impedimento de largo e indefinida duración por parte del marido y cuyo ejercicio corresponde a quien haya sido designado curador del marido o de sus bienes que podrá ser la mujer a o un tercero.
1- Supuesto que hace procedente la administración extraordinaria.
Impedimento de larga o indefinida duración en virtud del Art. 138 inc.1, esto es fundamento para distinguir esta hipótesis con la de la hipótesis del inciso 2°. Este impedimento puede ser;
a) Minoría de edad por parte del marido. Art. 139.
b) Prolongada ausencia del marido o desaparecimiento.
c) Interdicción del marido.
2- ¿A quién corresponde el ejercicio de la administración extraordinaria?
La administración extraordinaria corresponde a quien fuere designado curador del marido o de sus bienes, que en concreto podría ser la mujer o un tercero.
La regla general es que el ejercicio de la administración extraordinaria le corresponda a la mujer, sin embargo no necesariamente le corresponde a ella. Además cuando le corresponde a la mujer, no le corresponde por ese solo hecho, sino que precisamente por el hecho de ser designado curadora del marido o de sus bienes. Es importante recalcar, que aquel que ha sido designado curador del marido o de sus bienes por este solo hecho le corresponde la administración extraordinaria, sin que se requiera un pronunciamiento especial a este respecto.
Administración extraordinaria por la mujer.
Cuando haya sido designada curadora del marido o de sus bienes. Esta designación puede darse en las siguientes hipótesis;
- Minoría de edad del marido Art. 139
- Ausencia del marido Art. 475 relacionado con el Art. 462 Nº 1
- Demencia del marido. Art. 462 Nº 1
- Incapacidad del marido derivado de una sordomudez que no le permita manifestar su voluntad claramente.
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Administración extraordinaria por un tercero.
Le va a corresponder la curaduría a un tercero y consecuentemente la administración extraordinaria de la sociedad conyugal;
a) en el caso que el marido estuviere interdicto por disipación. Art. 450.
b) caso de incapacidad de la mujer o excusa de esta para asumir la administración extraordinaria de la sociedad conyugal. Art. 1758 inc.2
El ejercicio de la administración extraordinaria es para la mujer un derecho que puede o no ejercer, así lo reconoce el Art. 1758 inc.2
El legislador consagra a favor de la mujer que no quiere asumir la administración extraordinaria ni someterse a la administración de un curador, pedir la separación judicial de bienes Art. 1762.
La regla general, es que la mujer pueda ejercer la facultad del Art. 1762, pero la doctrina se encarga de procurar que para que la mujer pueda ejercer la facultad se requiere;
- Que la mujer sea mayor de edad y plenamente capaz. Art. 463 inc.2
- Que el marido sea mayor de edad; el Art. 1762 que consagra esta facultad debe entenderse referido respecto de aquellas causales de incapacidad del marido descrita en el Art. 1758, norma que no contempla la hipótesis de minoría de edad del marido.
Facultades con que se ejerce la administración extraordinaria.
Cobra relevancia la distinción del sujeto que ejerce la administración, ya que las facultades con que se ejerce esta administración, difiere según, la ejerza un tercero o la mujer.
1- Tercero: se aplican en esta administración, las normas generales en materia de guardas, dado que las normas contenidas en los Art. 1758 y sgtes solo se aplican en la hipótesis de administración extraordinaria por parte de la mujer.
2- Mujer: Art. 1759 y sgtes; la idea fundamental que gobierna esta administración, esta contenida en el Art. 1759 inc. 1, que señala que la mujer que tenga la administración de la sociedad conyugal administrara con igual facultades que el marido.
Para ver con más detalle sobre las Limitaciones les invito a que lean el siguiente artículo: Facultad de la mujer como administradora de la sociedad conyugal.
Pasivo de la administración extraordinaria. Art. 1760
Nos referimos a la determinación de los bienes en los cuales se van a ser efectivas las obligaciones contraídas por la mujer en esta administración.
La mujer obliga al patrimonio de la sociedad conyugal y al del marido, y solo se obliga a sus bienes propios, cuando se pruebe que los contratos se hicieron en negocio personal de la mujer.
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