La Simulación, II parte

Por Abogado Palma | 01.04.2013
Derecho Civil| 8 minutos
Cuadrado sobre un plano con ciículos blancos, díficil de ver.
Foto de Michael Dziedzic en Unsplash

Efectos de la Simulación.

Este artículo es la continuación de la Simulación, I parte.

Distinguiremos entre:

  1. Efectos entre las Partes: Partiendo de la base que la simulación ha sido alegada y probada, y basándonos en lo que dispone el art. 1707 inciso 1°, es que podemos señalar que entre las partes “prevalece el acto oculto por sobre el aparente”.

Es decir, entre las partes prima la voluntad real por sobre la voluntad declarada. Esta conclusión se obtiene de interpretar a Contrario Censu el propio art. 1707 inciso 1°.

La simulación puede reclamarse tanto, por “Vía de Acción”, como por “Vía de Excepción”; lo importante es tener presente que la acción de simulación es meramente “declarativa”, pues solamente tiene por objeto, que el órgano jurisdiccional reconozca que tras la apariencia de un acto jdco se esconde uno distinto y en casos mas extremos, se esconde la no contratación (simulación absoluta).

La jurisprudencia ha dicho que una vez constatada la simulación para establecer las verdaderas relaciones jurídicas que han existido entre las partes, debe prescindirse del acto vinculado, y atenderse al acto real considerándose la prueba rendida.

¿Qué suerte corre el acto oculto?

Si el acto oculto esta ajustado a la ley, al ser valido, las partes deberían sujetarse a el, pero en la mayoría de los casos, el acto oculto va a ser un acto viciado, por lo que va a ser necesario ejercer conjuntamente o a continuación de la acción de simulación, la acción de nulidad absoluta, relativa u otra que corresponda.

En el caso de la “Simulación Absoluta”, en la práctica, esta acción se confunde con la acción de nulidad absoluta por falta de consentimiento.

En el caso de la “Simulación Relativa” y la “Simulación por Interposición de Personas”, el interesado va a tener que preocuparse siempre de ejercerla acción que corresponda para impugnar el acto oculto.

2. Efecto respecto de Terceros: El Art. 1707 Inc. 1° dispone que el acto oculto no puede hacerse valer respecto de los terceros; a primera vista podríamos concluir que respecto de los terceros, “prima el acto aparente”, sin embargo, gran parte de la doctrina ha establecido que en las hipótesis de simulación debe entenderse que “el tercero tiene un derecho de opción”, de optar entre aprovecharse del acto oculto o aparente, según convenga a sus intereses. Esta conclusión se extrae del propio 1707; dicho art. se refiere a los terceros en general y no distingue entre terceros de buena o mala fe, sin embargo, algunos autores han dicho que la protección de la norma, debiera extenderse exclusivamente a los terceros de buena fe; son estos los que merecen la protección del ordenamiento jurídico. No existe ninguna justificación para que los terceros de mala fe estén en una mejor posición que las partes, lo anterior no significa, que los terceros de mala fe no puedan ejercer la acción de simulación, lo que ocurre es que si la ejercen, deberán estar a los resultados del acto oculto, tal como lo estarían las partes.

Si aceptamos que los terceros de buena fe tiene un derecho de opción ¿Qué pasa si existe conflicto entre los terceros?

Aquí no hay una respuesta única.

  • Algunos creen que debe primar el acto aparente como una forma de proteger la confianza en las relaciones jurídicas.
  • Otros sostiene que debe primar el acto oculto, porque la voluntad real o interna es la que el derecho privilegia como regla general. Los terceros también pueden reclamar la simulación por vía de acción, como de excepción. El acreedor de este deudor aparente podría demandar la simulación del contrato celebrado en fraude de sus derechos, también podrían reclamarla por vía de excepción, en el caso de que las partes pretendieran oponerle a él un acto simulado.

Prueba de la Simulación.

En el caso de las partes, como ellos son los que han celebrado un contrato simulado, rigen para ellos las pruebas que gobiernan la pruebas de los actos y contratos, (art. 1698 y siguientes) y dentro de estas noemas, esto trae como consecuencia la aplicación del art. 1708 y 1709, lo que implica afirmar que en materia de simulación, las partes tendrían limitada la prueba testimonial, en el caso que el acto oculto no contara por escrito.
Normalmente entre las partes, la simulación se prueba mediante “contraescrituras o escrituras de respaldo en las que constare la real intención”.
Si no tiene la prueba documental, no podrán utilizar la prueba testimonial, en estos casos, podrían recurrir a la prueba confesional y a la prueba por presunciones.
En el caso de los terceros, para ellos la simulación es un hecho y por tanto, no rigen para ellos las limitaciones de los artículos 1708 y 1709; en el caso de ellos, el medio de prueba que se va a emplear, van a ser la “presunciones”.

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La Acción de Simulación.

Aquí es necesario afirmar que la simulación ilícita, y particularmente, el otorgamiento de un contrato simulado, puede dar origen, tanto a una acción civil para reclamar y dejar sin efecto el contrato simulado y eventualmente, obtener una indemnización, pero además, dependiendo del caso, la simulación puede dar origen a una acción penal, destinada a perseguir el castigo de los culpables, porque el Art. 471 del código penal, tipifica como delito, el otorgamiento en perjuicio de otro, de un contrato simulado.

Evidentemente la noción de simulación civil es mucho más amplia que en el ámbito penal (ya que aquí se exige perjuicio).

La acción de simulación, es una acción “declarativa”, porque tiene por objeto, obtener que el órgano jurisdiccional reconozca o constate el hecho de la vinculación, pero esta acción, no determina por sí sola el destino del acto oculto, de manera que por lo general, la acción de simulación va a actuar como “antecedente” de una acción de nulidad absoluta, relativa u otra que corresponda.

Titulares de la Acción.

En términos generales, podemos decir que «es toda persona interesada” en que esta se declare, noción que comprende, tanto a las partes, como a terceros perjudicados.

Entre las partes se plantea en sede doctrinal, una discusión sobre la legitimidad que tendrían las partes para ejercer la acción de simulación.

  • Hay quienes piensan que la observancia de principios generales del derecho, debieran conducirnos a pensar que las partes no estarían legitimadas para ejercer esta acción, esto obedece a la idea de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
  • Otros sostiene, que las partes tendrían derecho a ejercer la acción mediante la cual, se ponga en evidencia lo ilícito para restarle todo efecto, porque de lo contrario, se le estaría dando la posibilidad a la otra parte de aprovecharse del acto ilícito.

¿Qué sucede si aceptamos que las partes pueden ejercer la acción, y declarada la simulación, se constata la existencia de un acto oculto que adolece de un vicio de nulidad absoluta?

Según el art. 1683, no podría ejercer la acción de nulidad absoluta; respecto de los terceros, la posibilidad de ejercer esta acción, esta dada por la demostración del interés que los asiste.

Características de la Acción:

  1. Es Declarativa.
  2. Le corresponde a los terceros perjudicados y eventualmente a las partes.
  3. Es patrimonial y como tal, transferible, transmisible y prescriptible de acuerdo a las reglas generales.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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19 Comentarios

  1. Hector Millan Quintana dice:

    Hola. muy buen articulo, y quisiera plantear la siguiente duda.
    en diciembre del 2018 realice una promesa e compraventa, estableciéndose en dicho acto que le entregaría la propiedad en uso a la espera de que se concrete el contrato de compraventa. Dicho contrato no se celebró, pues la persona no fue sujeta de crédito hipotecario. Lo anterior llevó a un juicio por incumplimiento pidiéndose el pago de multas e indemnizaciones por perjuicio. El fallo me fue favorable con lo que se sentenció al pago de 15 millones. Cuando fuimos a pedir el embargo de vienes de la demandada, nos dimos cuenta que había realizado un contrato de compraventa por un departamento que poseía con una EIRL de su propiedad un mes después de que se presentara la desestimación de la apelación. Mi abogado representante me habló de una simulación y de iniciar un juicio por este tema. Mi duda es si es procedente la simulación y si en este caso procedería pedir sanción penal dado el evidente acto de perjuicio en mi persona.

    • Sebastián dice:

      Buenas tardes, Héctor:

      Muchas gracias por confiar en Derecho-Chile para resolver su consulta.

      Efectivamente se estaría ante un acto de simulación, si lo que nos indica es correcto y, puntualmente, habría lo que en Derecho se llama fraude pauliano; teniendo esto presente, se tiene el plazo de un año para reclamar esto, contado desde la fecha en que se celebró el contrato simulado, pero existe un requisito escencial, usted debía ser acreedor de dicha persona con anterioridad o coetáneamente al acto simulado; si la sentencia que le otorgaba la indemnización de quince millones es posterior a la compraventa ficticia, entonces usted no tiene derecho a reclamar la acción pauliana respectiva.

      Por último, la simulación no tiene sanción penal, sólo civil, la que se traduce en indemnizaciones.

      Esperando haber resuelto su duda, si necesita una orientación más especializada y obtener un presupuesto al respecto, puede escribirnos a través del siguiente formulario de contacto, especialmente creado para ello.

      Qué tenga un buen día.

  2. segundo montecinos dice:

    hace 9 años 4 meses compre una propiedad y entiendo que existía una hija no matrimonial que pretende demandar por simulación para dejar nula la venta.la venta fue mediante contrato de compraventa y posterior inscripción en el conservador . mi duda es respecto al tiempo de prescripción para este reclamo. según yo serian 5 años por lo que estaría prescrito como para reclamar. pero hay quienes me dicen que podrían reclamar pues la venta prescribe a los 10 años.

    • María Luisa dice:

      Estimado Segundo,

      Gracias por participar en Derecho-Chile.
      Respondiendo brevemente a tu consulta, te comento que en caso de que hubieras comprado a la sucesión, y en esa venta se excluyó a una de las herederas, entonces lo que le corresponde reclamar a ella es una acción de petición de herencia y no un acto simulado.
      Por su parte, la acción de petición de herencia no tiene un plazo de prescripción específico, sino que prescribe cuando como contrapartida se ha adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva. En tu caso, este plazo es de 5 años, toda vez que se trataría de una prescripción adquisitiva ordinaria.

      Espero haber aclarado tus dudas, y en caso de que requieras de mayor asesoría, te invito a completar de manera gratuita el siguiente Formulario de Contacto.

      Cordiales saludos

  3. Servidumbre de Tránsito dice:

    […] La Simulación, II parte. […]

  4. paula dice:

    Estimado: tengo un caso de un señor de avanzada edad quien realizó compraventas a la hermana de su cónyuge y luego de poco tiempo (un año y algo) esta misma le vendió a la cónyuge del señor, este caballero esta con claros signos de desorientación y estamos en un juicio de interdiccion por ello, en cuanto a las compraventas realizadas, serian nulas por falta de voluntad si se prueba que a la fecha de su realización el caballero carecía de voluntad para su celebración, en subsidio podríamos hablar de un triangulo de simulación, pero como situar cada simulación? o son las mismas entre estas tres personas?

    le agradecería me comente su opinión

    • Abogado Derecho-Chile dice:

      Estimada Paula,

      Gracias por participar en Derecho-Chile.
      Efectivamente podrían lograr la nulidad de dichos contratos si acreditan que la persona involucrada en cuestión carecía de voluntad.
      Ahora bien, respecto a la acción de simulación, ésta sería una simulación por interposición de tercero, y lo que habría que acreditar, es que en definitiva la voluntad real del caballero era vender a su cónyuge, y recordemos que la compraventa entre cónyuges no separados judicialmente es NULA, y que la compraventa hecha a la hermana de su cónyuge fue precisamente para eludir dicha prohibición.

      Si requiere de la asesoría de nuestros abogados en esta materia, la invitamos a completar el siguiente formulario de contacto.

      Saludos Cordiales

  5. Daniel dice:

    Estimados, está clara la exposición, pero la duda que no ahoga, por lo menos para mi y que la hemos discutidos con varios compañeros, es la siguiente:
    Si existe una declaración judicial (civil) que un contrato es simulado, ¿puedo iniciar posteriormente a la dictación del referido fallo la acción penal por el delito de simulación?; ¿interrumpe la prescripción penal la interposición de la demanda civil?. El CP dice que el plazo de prescripción se cuenta desde la comisión del delito, ahora, por ejemplo: el cto simulado se suscribió el 2009, el 2013 se tomó conocimiento de la simulación y se dedujo acción civil de simulación y ésta quedó ejecutoriada en Julio/2015, ¿se puede iniciar ahora la acción penal?; ¿la acción civil interrumpió la prescripción del delito penal?
    Agradecería vuestra respuesta. Gracias.

    • Abogado Pablo dice:

      Estimado colega Daniel,

      muchas gracias por participar en Derecho-Chile.

      Al grano, por una parte a mi parecer en un juicio penal se trata de determinar, por ejemplo, si en una compraventa celebrada hubo delito de estafa, mientras que un juicio civil se trata de determinar si el contrato de compraventa existió o no voluntad real, con la consecuencia de su validez o nulidad.

      En otras palabras, no existiría cosa juzgada porque en el juicio criminal se trata de determinar si hay o no delito, mientras que un juicio civil se trata de determinar si se infringen o no los requisitos de validez del contrato cuya nulidad fue demandada. Además los elementos y omisiones que producen el delito son distintos de los elementos y omisiones que conforman la nulidad del contrato.

      Por otra parte, en lo que dice relación con la prescripción de la acción penal, existe una disposición precisa aplicable al caso de que se trata y está constituida por el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual «El ejercicio de la acción civil durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe la prescripción». Dicha situación debe analizar con sus colegas, teniendo en cuenta que su mandante realizó las gestiones pertinentes encaminadas a poner en conocimiento de la otra parte su interés de que se declare la nulidad absoluta del contrato en cuestión por simulación.

      Éxito!
      Le dejo mis más cordiales saludos

  6. Natalia Mendoza dice:

    Muchas Gracias por la información que otorga en su pagina, es bastante didáctica. Me ha ayudado a preparar mi examen de grado.

    • Abogado Pablo dice:

      Estimada Natalia,

      muchas gracias por su comentario y por darse el tiempo en escribirme.
      Me alegra saber que le haya podido ayudar. Espero poder conocerla en tribunales.

      Un fuerte abrazo y éxito en su carrera.

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