Sociedad conyugal, administración ordinaria, II Parte.

Por Abogado Palma | 11.03.2013
Derecho Familia| 8 minutos
Hombre trabajando sentado en su escritorio mirado desde arriba
Foto de Tyler Franta en Unsplash

Este artículo es la continuación de la I Parte y complementa además facultad de la mujer como administradora de la sociedad conyugal.

Existen hipótesis en que la mujer puede intervenir en la administración;

Art. 138 inc.2 (administración ordinaria de la sociedad conyugal por la mujer); impedimento del marido que no fuere de larga o indefinida duración estableciendo que en este caso la mujer puede actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administra el marido con autorización del juez con conocimiento de causa cuando de la demora se siguiere perjuicio. En concreto, para realizar la mujer los actos del Art. 1749 debe contar con autorización judicial.

Administración de los bienes propios de la mujer.

Las facultades del marido en este caso, son mas limitadas que las que tiene como administrador de los bienes sociales; la razón es el hecho de que en estos casos el marido administra bienes ajenos por lo que además responde como administrador de bienes ajenos, por lo tanto, sino actúa como un bien padre de familia esta obligado a indemnizarla.

Fundamento:

Hasta antes de la ley 18.802 el fundamento era en gran medida la incapacidad legal que afectaba a la mujer casada en sociedad conyugal. Después de esta ley se cae este argumento, de ahí que la doctrina para justificar esta administración diga esta estaría fundada, por el hecho de que la sociedad conyugal es la usufructuaria de los bienes propios de la mujer, y si esto es así, parece lógico que el marido tenga administración de los bienes sobre los cuales se ejerce estos derechos legales de goce.

Es importante señalar, que al decir que el marido administra estos bienes, implica en la práctica que va a ser el quien va a tener que comparecer en la celebración de los actos y contratos que recaigan sobre estos bienes, esto aún en los casos en que por disposición legal el marido requiere contar con el consentimiento de la mujer.

Junto con establecer que la administración de los bienes de la mujer le corresponde al marido (art. 1749), el legislador en el art. 1754 inc. final potencia esta idea al señalar categóricamente que la mujer por su parte no podría gravar o enajenar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los art. 138 y 138 bis.

Uno de los temas que genera conflicto con lo anterior es determinar qué sucede si la mujer infringe estas normas y procede a enajenar, gravar o realizar otros actos de disposición sobre sus bienes propios. No es posible señalar que la sanción es la del art. 1757 porque la referencia de este artículo al Art. 1754 está referido a los incisos anteriores y no a su inciso final, que son los que fijan requisitos.
Al margen de esto pareciera ilógico sostener que la sanción es la nulidad relativa porque esta procede por omisión de requisitos establecidos en atención a la calidad o estado de las partes. El problema sería determinar al titular de la acción ya que esta nulidad concede la acción a quien se trata de proteger.
Pareciera ser que la solución sería aplicar la nulidad absoluta por infracción de una norma prohibitiva. El problema es que si se lee el artículo en estricto rigor no es prohibitiva porque la norma no tiene excepciones, salvo los casos de los art. 138 y 138 bis.
El profesor don René Ramos Pazos cita una sentencia que señala que la sanción es la nulidad absoluta, pero el problema es que fue pronunciada antes de la ley N° 19.335 ley que cambió la norma de prohibitiva a imperativa.

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Limitaciones del marido como administrador de los bienes propios de la mujer.

  • Art. 1754. en su inciso primero establece que no se puede enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad. El cambio de terminología obedece a que en este caso los bienes son de la mujer, de ahí que ello más que autorizar presta su consentimiento. La voluntad tiene que ser específica y debe otorgarse por escritura pública porque los actos requieren de esta solemnidad, admitiéndose en este caso que la mujer pueda intervenir expresa y directamente de cualquier modo en el acto. La voluntad puede ser suplida por el juez pero sólo en los casos de que la mujer este imposibilitada de manifestar voluntad pero no frente a su negativa.
  • Para enajenar o gravar otros bienes que el marido se encuentre o pueda estar obligado a restituir en especie. Art. 1755, hoy en día esta hipótesis esta destinada a regular bienes muebles de la mujer excluida de la sociedad por capitulación matrimonial.
  • Art. 1756. el marido requiere contra con el consentimiento de la mujer para poder arrendar o ceder la tenencia de predios de la mujer por plazos superiores a los indicados por esta norma. Este artículo se remite a los incisos 7 y 8 del Art. 1749. El inc. 8° permite autorización judicial supletoria tanto en hipótesis de inhabilidad como ante negativa injustificada.
  • Para aceptar o repudiar una herencia o legado deferido a la mujer, así lo dispone el art. 1225 inc. final, que también contiene una referencia a los inc. 7 y 8 del art. 1749.
  • Para aceptar una donación hecha a la mujer, esto por referencia del art. 1411 inc. final. En la práctica la mujer comparece personalmente.
  • Art. 1326 inc.2. el marido tiene que contar con el consentimiento de la mujer para proceder al nombramiento de de partidor en bienes de la mujer. Para solicitar la partición de bienes que le pertenezcan a la mujer el marido tiene que contar con el consentimiento de ella. Art. 1322 inc. 2

En todos estos casos, si el marido omite al consentimiento la sanción va a ser la nulidad relativa porque se trata de la omisión de requisitos establecidos en atención a la calidad o estado de las partes, en este caso de la mujer.

Negativa del marido a efectuar un acto o celebrar un contrato sobre bienes propios de la mujer.

Se trata de una norma que fue incorporada por la ley 19.335, que es el Art. 138 bis. Esta disposición establece, que si el marido se niega injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez podrá autorizarla para actuar por si misma previa audiencia a lo que será citado el marido. En estos casos la mujer solamente va a obligar sus bienes propios y los activos de sus patrimonios de las art. 150, 166 y 167.

¿Qué pasa si el marido esta imposibilitado para actuar?

Hay que distinguir si su imposibilidad es de no larga e indefinida duración, se aplica el art. 138 inc. 2 esto es, también puede actuar la mujer con autorización del juez. Si lo es se aplica el Art. 138 inc. 1 conforme al cual entramos en la hipótesis de administración extraordinaria de la sociedad conyugal.

Art. 1757; en el caso del arrendamiento la sanción no es la nulidad relativa sino la inoponibilidad en el exceso. Los titulares de la acción de nulidad del art. 1757 son la mujer, sus herederos o cesionarios. Los 4 años se cuentan de la disolución de la sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer o sus herederos, pero en ninguno se podrá pedir la declaración de nulidad pasado 10 años desde la celebración del acto o contrato.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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