La Sociedad conyugal, haberes propios de cada cónyuge, IV Parte.
Bienes inmuebles debidamente subrogados.
Como ya lo hemos señalado en la Parte I, en la sociedad conyugal existe un patrimonio común al cual se le denomina: “Patrimonio Social”, el cual a su vez se compone de un «haber absoluto» y un «haber relativo» y se complementa con la existencia de bienes propios de los cónyuges, esto es, de un «haber propio» del marido y un haber propio de la mujer.
Ya hemos visto en artículos anteriores las dos 1ras partidas de siete de los bienes de cada cónyuge.
1.- Bienes inmuebles del cónyuge adquiridos antes de la sociedad conyugal.
2.- Bienes inmuebles adquiridos a título gratuito por el cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal.
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Ahora veremos la 3ra partida: Bienes inmuebles debidamente subrogados.
Por subrogación en general entendemos aquella sustitución de una persona o de una cosa por otra que pasa a ocupar la misma posición jurídica que tenía la primera. Esta subrogación por tanto puede ser: personal o real.
Ahora bien por subrogación en los bienes propios de uno de los cónyuges, entendemos aquella institución por la cual un bien inmueble adquirido a título oneroso durante la sociedad conyugal, sustituye a un inmueble o a valores propios de uno de los cónyuges.
Características de esta subrogación en particular:
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La subrogación en los bienes propios del cónyuge constituye una excepción al artículo 1725 Nº 5 del código civil. De acuerdo a lo señalado en esta norma todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la sociedad conyugal a título oneroso van al haber social, sin embargo en este caso, va al haber propio del cónyuge.
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El bien que se enajena, puede ser un bien inmueble o bien valores propios del cónyuge.
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El bien que se adquiere será siempre un bien raíz. Esta adquisición debe ser, porque se compró con el producto de la venta del bien propio, o porque se permutó con un inmueble propio, o porque se compró con el producto de la venta de los valores.
Si no existiera una norma de excepción en esta materia, se estaría inmovilizando la economía familiar, esto porque en la práctica ningún cónyuge aceptaría que se vendiera un bien para comprar otro y el otro bien no va a ser de él, sino que pertenecería a la sociedad conyugal. Mas aún, va a ser del haber absoluto, es decir, va a perder el bien y ni siquiera va a tener una recompensa, por eso el CC establece una subrogación , el nuevo bien reemplaza al antiguo y como lo reemplaza, pasa a tener la misma calidad jurídica que el antiguo. Por tanto, si el inmueble antiguo o los valores eran bienes propios, el nuevo bien también va a ser un bien propio. Art.1743, 1727 código civil.
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