Uso de imagen sin autorización no afecta la honra, si se tiene como finalidad informar a la ciudadanía.

Por Abogado Palma | 04.02.2014
Sentencias| 16 minutos
Uso de imagen sin autorización no afecta la honra, si se tiene como finalidad informar a la ciudadanía.
Foto de Ailbhe Flynn en Unsplash

Imagen sin autorización no afecta la honra, si se tiene como finalidad informar a la ciudadanía.

El fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección y determinó que el uso de una imagen sin autorización no afecta la honra del recurrente ni de su familia ni el derecho de propiedad, toda vez que no es posible imputar ilegalidad ni arbitrariedad a un acto que solo tuvo como finalidad la de informar a la ciudadanía.

Como es costumbre, se han eliminado los nombres de la partes ya que no se entienden como esencial para el análisis de la sentencia Rol Nº 4911/2010. Resolución nº 142975, de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 22 de Junio de 2011.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintidos de junio de dos mil once.

Visto:

A fojas 1 comparece GV, abogado, en representación de CGR, relacionador público, quien interpone recurso de protección en contra de RTM S.A, representada por don WP, ingeniero comercial; en contra de Empresa EM Sociedad Anónima Periodística, representada por don JK y en contra de CCU, representada legalmente por don PJ, con motivo de la grave perturbación de las garantías constitucionales garantizadas en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho al respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia y al derecho de propiedad.

Expone que el recurrente viajo a Sudáfrica en compañía de dos de sus amigos y que el día 17 de junio del año pasado, después de haber concurrido al estadio a presenciar un partido de fútbol entre las selecciones de Argentina y Korea del Sur, ingresaron a uno de los bares que tenía pendones y publicidad de la marca de cerveza Cristal, denominado «El Bar Cristal». Estando allí, ya instalados en una mesa, se les acerco una persona preguntandoles si tenían algun inconveniente en compartir con unas promotoras de la marca Cerveza Cristal y que ello sería registrado por cámaras fotográficas para el registro interno de la empresa, sin ningún otro uso, pues ellos eran en ese momento, los únicos chilenos presentes en el bar y que vestían las camisetas de la seleccion nacional.

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Agrega que su representado se desempeña como relacionador publico, y productor de eventos a nivel nacional, es una persona conocida en el ámbito de los medios de comunicacion nacional, por ello tiene conocimiento que el registro interno, nunca llega a ser exhibido al público a través de los medios de comunicación masivo, ya sea diarios, television, revistas e internet y no firmó ningún consentimiento escrito o cesión de uso de imagen.

Añade que con fecha 22 de julio de 2010, su representado regreso a Chile proveniente de Johannesburgo y esa misma noche recibió un llamado de sus amigos, quienes le contaron que aquel «registro interno» que había tomado la gente de Cerveza Cristal había sido exhibido en el programa televisivo «Morande con Compañía» de la RTM S.A., apareciendo su imagen en companía de sus amigos de viaje, en distintas tomas e imagenes, en varias de ellas con una botella de cerveza cristal en la mano. Señala que este video fue colgado además en la página 2 de la version digital del día 24 de junio del Diario LUN de propiedad de la Empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística, bajo el título «El eterno carrete de los chilenos en las noches de Sudáfrica», el cual hasta el día de hoy es posible ver en Internet, como asimismo fue subido al portal de videos youtube, donde la CCU ha creado el usuario Cerveza Cristal, video que todavía puede ser visto desde cualquier computador con conexion a Internet y también fue subido a la página web www.cristal.cl, de propiedad de la recurrida CCU. Es así que la imagen de su representado ha sido asociada en forma errónea y negativa, a una bebida alcohólica, su imagen ha sido exhibida públicamente y sigue exhibiéndose por distintos medios de comunicación, sin su autorización, lo que ha afectado gravemente su reputación, considerando el medio en que se desenvuelve, puesto que el es una persona conocida en el medio nacional como relacionador público y productor de eventos.

Indica que cuando se utilizan imagenes de personas con fines publicitarios y sin su consentimiento, se vulnera el derecho a la imagen que esta comprendido por una parte en el derecho al respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia, garantizado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y se vulnera asimismo, el derecho de propiedad garantizado en el numeral 24 de la citada disposición. Precisa que la imagen tiene dos proyecciones, una dimension personalísima y otra patrimonial.

Asi, las recurridas han hecho uso no autorizado de la imagen de su representado buscando un beneficio económico y asociando su imagen a una bebida alcohólica, generándole una serie de molestias e incomodidades con este actuar ilegal y arbitrario, motivo por el cual solicita se conceda la protección a sus garantías constitucionales, ordene a las recurridas cesar en el acto inconstitucional, disponiendo el retiro de todo video en donde se encuentre registrada su imagen, ordenando su eliminación e impidiendo cualquier uso no autorizado de la misma, con expresa condena en costas.

A fojas 39, DLT, ingeniero civil industrial, en representación de CCU S.A., informa y solicita se resuelva en definitiva que su representada no tiene responsabilidad alguna en los hechos objeto del recurso, toda vez que si bien es propietaria de la marca denominada «Cristal», mediante instrumento privado de fecha 10 de julio de 2000, la dió en arrendamiento a la sociedad Cervecera CCU Chile Ltda., quien elabora y comercializa el producto. Es la referida sociedad quien explota el dominio de la página www.cristal.cl a objeto de publicitar y promover los productos que elabora y comercializa, de suerte que no ha tenido ninguna relación con los hechos ocurridos, en virtud de lo cual solicita se resuelva que CCU S.A. no tiene responsabilidad alguna en los hechos objeto del recurso.

A fojas 50, LV, abogado en representacion de Empresa Periodistica EM S.A.P., informa y solicita el rechazo del recurso en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho: el video en que aparece la imagen del recurrente y que fue incorporado en la version electrónica de la edición del día 24 de junio de 2010 en el diario LUN, es un conjunto de imagenes utilizadas para ilustrar una crónica periodística, en ningún momento se busca utilizar la imagen de la persona del recurrente con fines de publicidad, sino que solamente hacer un reportaje que mostrara los efectos que estaba provocando el desarrollo del evento deportivo en la zona de Johannesburgo, Sudáfrica. Es por ello que no puede tenerse el actuar de su representada como un actuar arbitrario ni mucho menos ilegal, sino por el contrario, plena y totalmente ajustado a derecho.

En todo caso, agrega que el video en cuestión ya no está exhibiéndose en la edición electrónica del día 24 de junio de 2010 del diario LUN, de modo que, sostiene, el recurso no tiene asidero alguno ni antecedente en el cual respaldarse.

A fojas 61, GP, en representacion de RTM S.A., solicita que el recurso de protección deducido sea rechazado en su integridad con expresa condenacion en costas.

Expone por una parte que el recurso es manifiestamente extemporáneo, pues han transcurrido sobradamente los 30 días corridos contados desde la ejecución de los hechos constitutivos de vulneración a las garantías constitucionales. En efecto, a la fecha de su interposición el 21 de agosto de 2010, se encontraba latamente vencido el plazo de 30 dias corridos, plazo que debe contarse desde que la parte interesada tomó conocimiento del acto u omision ilegal y arbitraria, hecho que habría ocurrido el 17 de junio de 2010, por lo que el recurso debiera ser rechazado por extemporáneo.

Y, en cuanto al fondo, señala que la presentación del recurso no constituye la vía idónea para que el recurrente reclame el amparo de las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, y ello porque el supuesto agravio denunciado por el recurrente ya se habría producido, con la difusión de las cápsulas en las que habría aparecido su imagen, en el programa que emitio su representada. En consecuencia, como los hechos supuestamente ilegales y arbitrarios ya acontecieron, el tribunal a esta fecha, no tiene medida alguna que adoptar por esta via, dirigida a restaurar el imperio del derecho supuestamente conculcado, consecuentemente el recurso no tiene objeto y debe ser rechazado.

En todo caso, insiste, que no concurre ni existe acción u omision ilegal o arbitraria, sino que su representada se ha limitado a ejercer su libertad de expresión, en los términos previstos en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República y su libertad de programación establecida en el artículo 13 de la Ley 18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión, ajustando su actuar a la legislación vigente. Y, por ello, a través del programa denominado «Morande con Compañía» solo se limitó a exhibir imagenes que tenían como finalidad dar a conocer a los televidentes, lo que ocurría en Sudáfrica, con motivo del evento deportivo del mundial de fútbol, en el que participaba la selección nacional. Añade que nunca se utilizó el rostro del recurrente como imagen principal, ni se ha pretendido transformar a quien recurre, en rostro publicitario de la Cerveza Cristal.

Agrega que por todo lo anterior no hay hechos que justifiquen que la vida privada o la honra del recurrente y su familia hayan sido afectadas, como tampoco lo ha sido el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, pues los actos ejecutados corresponden al legítimo ejercicio de su libertad de información y programación y por ello solicita que el recurso de protección interpuesto sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenacion en costas.

A fojas 71, se hace parte don EGL, como coadyuvante del recurrente, en esta acción de protección.

A fojas 87, se hace parte don CMB como coadyuvante del actor en esta acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

A fojas 128, informa Cervecera CCU Chile Ltda..señalando que las imágenes a las que el recurrente hace referencia, efectivamente fueron transmitidas por RTM S.A., incorporadas a la versión digital del periódico «LUN» y como parte del recuento de las actividades desarrolladas por Cervecera CCU Chile Ltda. en su página Web y en un link asociado en el sitio Web de Youtube. Agrega, sin embargo, que el recurrente tenía conocimiento de que aquellas imagenes tomadas con su consentimiento, se registrarían para actividades de recuento de las actividades deportivas que se llevaban a efecto en Sudáfrica y que bajo ningun aspecto fueron utilizadas en campañas publicitarias. En todo caso, hace varios meses que ya fueron eliminadas de la página web www.cristal.cl como también en el link asociado a dicha marca. Por todo lo anterior y no obstante no tener su representada el carácter de recurrida en estos autos, solicita que la acción deducida por don CGR sea rechazada, con costas.

A fojas 132, se trajeron los autos en relación.

A fojas 140, se decretarón como medida para mejor resolver, oficios a RTM S.A. y a Cervecera CCU Chile Ltda., medida que se tuvo por cumplida a fojas 146.

CONSIDERANDO:

En cuanto a la extemporaneidad del recurso:

1.- Que la recurrida RTM S.A. plantea la extemporaneidad del recurso deducido por don CGR, a fojas 8, sosteniendo que desde el día 17 de junio de 2010, en que ocurrierón los hechos que le causan agravio hasta la fecha de presentación de la acción cautelar, el 21 de agosto de 2010, han transcurrido en exceso el plazo de 30 días corridos, en virtud de lo cual, esta acción fue deducida extemporáneamente.

2.- Que el recurrente ha acreditado que tomó conocimiento de la vulneración de sus derechos, con fecha 22 de julio de 2010, al regresar a Chile proveniente de la ciudad de Buenos Aires y el recurso fue interpuesto con fecha 22 de agosto de 2010, esto es dentro del plazo de 30 dias corridos que exige la ley. En consecuencia, este tribunal estima que la acción cautelar ha sido deducida dentro de plazo.

3.- Que el recurso de protección tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos taxativamente enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, cuando por actos u omisiones ilegales o arbitrarias, su titular sufre privación, perturbación o amenaza del ejercicio de sus derechos.

4.- Que se advierte en los hechos descritos por una y otra parte, una colusión de derechos entre el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia garantizado en el numeral cuarto del artículo 19 de la Constitución Política por una parte y, por otra la libertad de informar, consagrada en el numeral 12 del artículo 19, del mismo cuerpo legal, a la ciudadanía de un evento deportivo como lo era el Mundial de Fútbol, que en esos días se llevaba a efecto en Sudáfrica, en el que participaba la selección nacional de nuestro país.

5.- Que el recurrente sostiene que al ser exhibidas en diferentes medios de comunicación, imágenes negativas suyas, sin que el hubiere otorgado autorización para ello, tal acto habria provocado su descrédito, puesto que tratándose en su caso de una persona conocida en el medio nacional, como productor de eventos y relacionador público, aparecia en ellas, ligado y asociado a una bebida alcohólica.

6.- Que de la observación de las cintas de video en formato DVD del programa «Morandé con Compañía», transmitido por uno de los recurridos, el día 22 de junio de 2010 y de la crónica periodistica publicada en el diario «LUN», se pudo comprobar que no se puede imputar ilegalidad o arbitrariedad a los recurridos, que solo pretendierón efectuar una nota periodistica, o un reportaje, que informara a los televidentes de nuestro país, con la máxima fidelidad, los momentos que se vivian en Sudáfrica, lugar en donde se llevaba a efecto un evento deportivo de magnitud como lo era el mundial de futbol en el que participaba la selección nacional de nuestro país, sin ánimo o intención de utilizar las imágenes de quienes concurrierón a ese lugar público como lo era el «Bar Cristal», a celebrar y alentar a la selección nacional que participaba en ese evento deportivo, con fines publicitarios.

7.- Asimismo, de las cintas observadas y de los dichos del recurrente aparece que este concurrió voluntariamente al denominado «Bar Cristal», lugar provisto de cámaras y con presencia de fotógrafos que intentaban transmitir el ambiente que se vivía en esos días en la ciudad de Johannesburgo, en Sudáfrica y más aún si la actividad del recurrente era la de productor de eventos y relacionador público, este no podía menos que saber que las imágenes de todos quienes participaban de las celebraciones que se llevaban a efecto en aquel lugar, serían captadas como ya se dijo, con la finalidad de informar a lo televidentes lo que ocurría en ese lugar y en ningún caso con fines publicitarios y menos aún de publicidad de una bebida alcohólica.

8.- Como consecuencia de lo anterior, forzoso es para esta Corte concluir que no se ha afectado la honra del recurrente ni de su familia ni el derecho de propiedad, toda vez que no es posible imputar ilegalidad ni arbitrariedad a un acto que solo tuvo como finalidad la de informar a la ciudadanía, derecho garantizado en el numeral 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 8 por don GVR, en representación de don CGR en todas sus partes.

Redacción de la Fiscal Judicial dona Loreto Gutierrez
Notifíquese, Regístrese y archívese en su oportunidad.
N° 4911-2010.-

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conformada por el ministro señor Carlos Cerda Fernandez, por la fiscal judicial señora Maria Loreto Gutierrez Alvear y el abogado integrante señor Leandro Carvallo Rodo.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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