Se acoge recurso por difusión de fotografía sin autorización.
En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado por un particular en contra de el conglomerado de medios de comunicación Copesa por el uso de una fotografía sin autorización respectiva y ordenó abstenerse de usar la imagen en el futuro y retirarla de las versiones de sus sitios web ya que vulnera al derecho a la propia imagen del recurrente.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, rol 19.791-2018.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, comparece SGC, abogado, domiciliado en calle XXXX XX, departamento XX, Comuna de XXXX, quien interpone acción constitucional de protección de garantías constitucionales en contra de Copesa S.A., persona jurídica que edita e imprime los periódicos La Tercera y La Hora, entre otros, representada por RERT, ambos domiciliados en Avenida XXX N° XX, pisos XX a XX, Comuna de XXXX, por los actos arbitrarios e ilegales que le han significado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos reconocidos en el artículo 19 números 4° y 24° de la Constitución Política de la República, que importaría la reiterada aparición de una foto de su persona en medios de comunicación de propiedad de la recurrida. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida no volver a incluir la fotografía señalada en sus medios de comunicación si no se tratare de una noticia que se relacione directamente con el recurrente, con costas.
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SEGUNDO: Que, fundando el actor su arbitrio señala que en la versión impresa del diario La Tercera, del día 31 de diciembre de 2012, apareció su fotografía, en la página 21, en el contexto de una noticia titulada “Desempleo de jóvenes de 20 a 24 años llega a 14% y duplica tasa nacional”, mostrándolo con apariencia de preocupación. Agrega el actor que ni siquiera recuerda que le hayan sacado una fotografía de dicho medio periodístico. Señala que lo mismo aconteció el 6 de septiembre de 2013 en el Diario La Hora, en su página 6, en el contexto de una noticia intitulada “Seguro de cesantía pagará más dinero.” Con respecto a tales publicaciones el recurrente señala que en aquellos días se puso en contacto con la recurrida para pedir que cesara la publicación de su foto, y el asunto aparentemente se resolvió con fecha 2 de octubre de 2013, oportunidad en que se le señaló que se había dado la instrucción para no publicar más la foto en medios del grupo Copesa.
TERCERO: Que, no obstante lo expuesto, con fecha 16 de febrero de 2018 la fotografía volvió a aparecer en la página 26 de la versión impresa de La Tercera, junto a la frase “desempleo en Chile promedió 6,7% en 2017”, en el contexto de una noticia intitulada “Economía chilena empeora seis lugares en Índice de la Miseria 2018.” De igual manera, apareció en la versión web de dicho medio el 28 de febrero del presente año, junto al titular “Desempleo subió a 6,5% en noviembre enero y se ubicó sobre las expectativas.” Así las cosas, en al menos 4 oportunidades la recurrida ha publicado su fotografía, sin su consentimiento, asociándolo a conceptos de desempleo y cesantía, lo que le perjudica abiertamente, dado que no se encuentra en dichas situaciones, lo que no solamente le ha perjudicado en el ejercicio de su profesión de abogado por cuanto su imagen es parte de su trabajo, sino que también le ha hecho motivo de burlas por parte de familia y amigos.
CUARTO: Que, el recurrente estima que los hechos denunciados, es decir, la utilización de su fotografía captada sin su consentimiento para graficar una noticia que le es ajena, han vulnerado su derecho al respeto y protección de su vida privada y su honra, así como el derecho de propiedad sobe el bien incorporal que constituye su propia imagen por lo cual solicita se acoja el presente recurso y se dicten las medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho.
QUINTO: Que, informando al tenor del recurso, Copesa S.A., solicita el rechazo del arbitrio intentado, con costas, bajo fundamento, en primer lugar que no existe un acto arbitrario o ilegal, desde que en la publicación de la referida fotografía ha ejercido lícitamente la libertad de informar sin censura, derecho consagrado en su favor en el artículo 19 Nº 12 de la Carta Fundamental, así como en tratados internacionales ratificados por nuestro país. Asimismo, señala que la fotografía en cuestión no es del recurrente, sino que corresponde a un espacio público en que aparecen tres personas cuyos rostros no logran ser apreciados, por lo que a simple vista se aprecia que no necesariamente corresponde al recurrente, y a mayor abundamiento no se le menciona por su nombre ni se hace referencia a él en parte alguna. Indica además, que aún si fuera efectivo que la fotografía corresponde a la persona del actor, ella fue tomada en un lugar de libre acceso, por lo que no se enmarcaría dentro de la hipótesis del artículo 161-A del Código Penal, única norma prohibitiva del ordenamiento jurídico chileno atingente a la materia, por lo que no existe vulneración alguna a la intimidad del recurrente. Por otra parte, prosigue, ella se enmarca dentro del interés público definido por el artículo 30 letra c) de la Ley Nº 19.733. Así las cosas, no habiéndose hecho propaganda ni publicidad con la imagen en comentario, no ha existido vulneración ni de su honra ni de su derecho a la propia imagen, dándosele a la fotografía un uso netamente periodístico, legitimado por el ordenamiento;
SEXTO: Que, del mérito de los antecedentes reunidos en autos se aprecia la veracidad de los hechos denunciados en el recurso, esto es, haberse publicado la imagen fotográfica de SG en diversas ediciones de periódicos de la recurrida, sin autorización suya, hecho que fue aceptado por la empresa periodística, la cual, empero, ha intentado justificar esa situación, expresando que tal publicación no afectó derecho constitucional alguno del actor.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, a juicio de esta Corte, para resolver el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se debe determinar, en primer término, si el recurso de protección es el medio procesal idóneo para discutir y resolver el problema planteado en autos, para luego, si fuera del caso, analizar el acto denunciado como ilegal o arbitrario y determinar si éste afectó las garantías constitucionales de la recurrente.
OCTAVO: Que, en el primer orden de materias es dable señalar que el artículo 20 de la Constitución Política de la República no menciona “el derecho a la imagen” entre las garantías susceptibles de ampararse a través del recurso de protección, sin embargo, no puede ignorarse que el derecho a la imagen, como el honor y la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona que pertenece a los derechos de la personalidad, y como tal queda inserto dentro de los derechos que reconoce el artículo 19 de la Carta Fundamental en sus numerales 1°, 4° y 24°, por lo cual, el recurso de protección es plenamente aplicable al caso de autos.
NOVENO: Que, dilucidado lo anterior corresponde analizar si el actuar del recurrido ha causado una perturbación, vulneración o amenaza a los derechos que la Constitución le asegura al recurrente.
DÉCIMO: Que, sobre el particular cobra especial importancia a juicio de estos sentenciadores, el que la conducta del recurrido, (publicar la fotografía del recurrente sin contar con su autorización), hecho que como ya se señaló es reconocido por la recurrida, se haya reiterado en el tiempo y siempre con ocasión de divulgar una misma nota periodística, esta es, los artículos que se refiere al desempleo, cesantía o problemas económicos. Es decir, la simple ilustración de la noticia utilizando las fotografías del actor en una actitud de abatimiento, demuestra el ánimo del periódico de asociar el hecho noticioso con una supuesta disposición de ánimo de quien figura en la fotografía.
UNDÉCIMO: Que el uso no autorizado de la imagen del recurrente, representando un estado de crisis, cesantía, angustia y abatimiento, le ha afectado pues se trata de un profesional que se desarrolla en un mercado laboral cada vez más competitivo y que exige en la actualidad una presencia dinámica y positiva.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, siguiendo lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en Ingreso N° 2506-09, “las reflexiones precedentemente desarrolladas conducen a dar por establecidos dos hechos que configuran sendos presupuestos del arbitrio cautelar impetrado en estos antecedentes. Por un lado, la empresa (en este caso COPESA S.A.) incurrió en un comportamiento ilegal, al reproducir, sin autorización del actor SGC, una imagen fotográfica de éste, como elemento de apoyo en la divulgación de una noticia. Por otra parte, semejante conducta antijurídica vulneró el derecho a la imagen, garantizado por la disposición constitucional, por cuanto en ella se sometió a su titular a una exposición pública no deseada.
DÉCIMO TERCERO: Que, acreditadas, en los términos expuestos, las condiciones de procedencia de la acción de amparo deducida en autos, corresponde darle acogida, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado. Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, y se declara que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fs. 6, disponiéndose que la recurrida empresa COPESA S.A debe abstenerse de continuar utilizando y publicando la fotografía de don SGC y deberá retirar del sitio WEB www.La tercera.com toda fotografía en que aparezca el señalado recurrente.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante señor Cruchaga.
Rol Nº 19.791-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Guillermo E. De La Barra D. y Abogado Integrante Angel Cruchaga G. Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.
En Santiago, a quince de mayo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
AVISO:
Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.”
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