C. S. ordena eliminar fotografía de Facebook por atentar contra el Derecho a la honra y a la propia imagen.

Por Abogado Palma | 16.11.2015
Sentencias| 9 minutos
Imagen digital de una letra f de logo de Facebook de color azul en un fondo azul
Foto de Roman Martyniuk en Unsplash

Corte Suprema acogió Recurso de Protección y ordenó a la recurrida a eliminar la publicación de la fotografía del actor desde Facebook en el perfil denominado “Una mañana de familia”, ya que atenta contra el derecho a la honra y a la propia imagen del demandante.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la Sentencia Rol 9973-2015.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo sexto, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por parte del recurrente es la publicación por parte de la recurrida en la red social «Facebook», de una serie de afirmaciones completamente falsas con el único objeto de denostarlo en su calidad “de hombre y de funcionario del Ejército de Chile” (lo trata de “ladrón sinvenguenza” y de “maricón”), a las que además incorporó una fotografía suya sin su consentimiento.

Refiere que tal acto le ha generado perjuicio, al quedar expuesta su imagen ante la sociedad y su superioridad jerárquica, los que afectan además la honra y moral de su grupo familiar y, en especial de su actual pareja que se encuentra embarazada y que ha sido objeto de toda clase de burlas y descalificaciones.

Finaliza su exposición solicitando que se disponga el cese de las publicaciones en redes sociales, especialmente Facebook, de comentarios deshonrosos como los que ha materializado, adoptándose todas las medidas conducentes al restablecimiento del imperio de derecho, con costas.

Segundo: Que al informar la recurrida a fojas 62, reconoció haber efectuado la publicación aludida por el actor en Facebook, toda vez que se sintió afectada por las humillaciones y malos ratos que pasó su madre –ex pareja del recurrente-, de manera que actuó motivada por el enojo. Señala, además, que la publicación circuló únicamente por una hora, y que luego la eliminó.

Tercero: Que el actor acompañó a su recurso como prueba documental una serie de impresiones de pantalla en que se puede apreciar la publicación aludida en Facebook, las que unidas al reconocimiento de la recurrida sobre la efectividad de la publicación, permiten dar por establecido, que la recurrida publicó en el perfil denominado “Una mañana en familia” de la aludida red social un comentario con múltiples expresiones referidas a la persona del recurrente, acompañado de una fotografía que permite individualizarlo, lo que fue visto y comentado por diversas personas.

Cuarto: Que la cuestión planteada por el recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, los que habrían sido vulnerados por la recurrida de dos formas: primero con la publicación de una fotografía del recurrente sin su consentimiento y, segundo, a través de los comentarios ofensivos referidos a su persona que acompañaban dicha fotografía.

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Quinto: Que el derecho a la propia imagen ha sido entendido por esta Corte como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (T.C. Rol N° 2454-13).

Sexto: Que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.

Séptimo: Que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (C.S., Rol 9970-2015).

Octavo: Que en la especie se ha acreditado que la recurrida realizó la publicación en el perfil denominado “Una mañana de familia”, perfil de acceso público y sin que se hayan activado políticas de privacidad, lo que por lo demás se ve refrendado con el hecho que fue el propio actor quien tuvo acceso a su perfil y desde allí imprimió los documentos acompañados en autos.

Noveno: Que en estos autos se encuentra acreditado que la recurrida, utilizando la cuenta personal que mantiene en la red social denominada Facebook efectuó una publicación en el perfil denominado “Una mañana de familia” de una fotografía del actor, obtenida sin su consentimiento, espacio público en que era observable por quien accediera al sitio donde ella se exhibía, no pudiendo entenderse – como lo pretende la recurrida- que la presente acción constitucional haya perdido oportunidad por el sólo hecho de eliminarse la publicación una hora después de posteada en la red, -circunstancia que por lo demás no ha sido probada por quien la alega-, lo cual importa la perturbación del derecho a la honra del recurrente, consagrado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, prerrogativa que está incluida dentro de la enumeración que realiza el artículo de 20 del estatuto fundamental.

Décimo: Que en lo relativo a la publicación de expresiones que el actor califica como afirmaciones completamente falsas, con el objeto de denostarlo, las que consisten tanto en palabras soeces, como en la imputación de conductas constitutivas de delito al calificarlo de ladrón, debe considerarse, para determinar la procedencia de la adopción de una medida cautelar, la concurrencia de dos garantías constitucionales involucradas: el derecho a la honra y la libertad de expresión.
Que sobre esta materia, el tribunal constitucional ha expresado que “el derecho a la honra y al honor, por trascendente que sea para la vida de las personas, no es un derecho absoluto, pues su protección admite límites”.
El derecho a la honra debe ser debidamente ponderado con la libertad de expresión, en especial, cuando las posibles expresiones injuriosas han sido emitidas a través de un medio de comunicación masiva…” (Tribunal Constitucional Roles 2071 y 2085).

Atendido

Undécimo: Que acreditadas en los términos expuestos las condiciones de procedencia de la acción de amparo deducida en autos, en lo que dice relación con el derecho a la honra del recurrente por el derecho a su propia imagen, corresponde que ésta sea acogida, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado, sin perjuicio de las restantes acciones que a éste le puedan asistir.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de julio de dos mil quince, escrita a fs. 137, en lo que dice relación con la publicación de la fotografía del recurrente, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fs. 46, sólo en cuanto se dispone que la recurrida SAÁM deberá adoptar todas las medidas conducentes para eliminar la publicación de la fotografía del actor desde Facebook en el perfil denominado “Una mañana de familia”.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol Nº 9973-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente.
Santiago, 10 de noviembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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