Imágenes sacadas de Facebook y utilizadas en reportaje sin autorización, no vulnera el derecho a la privacidad y a la propia imagen.

Por Abogado Palma | 26.03.2015
Sentencias| 18 minutos
Letra F de Facebook en fondo azul.
Foto de Deeksha Pahariya en Unsplash

Independiente de cuál haya sido la finalidad con que fueran conseguidas las fotos, lo cierto es que las imágenes captadas del actor no se obtuvieron en forma oculta, ya que se trata de imágenes que siempre estuvieron a disposición de quien quisiera verlas, en cuanto el actor las tenía incorporadas en su perfil de Facebook sin ningún tipo de restricción en cuanto a quienes pueden acceder a ella, por lo que una vez que las referidas fotografías fueron publicadas en una red social abierta al público no puede pretenderse una exclusividad sobre ellas, configurándose, en consecuencia, la existencia de un interés público real, el cual constituye un límite expresamente reconocido por el legislador respecto del derecho constitucional a la propia imagen.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la Sentencia Rol N° 21499-2014.

TEXTOS COMPLETOS:
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Valparaíso, siete de julio de dos mil catorce.
Vistos:

A fojas 5 comparece don XXXX, pastor evangélico de la Iglesia Unida Metodista Pentecostal, domiciliado en pasaje XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX, quien deduce recurso de protección en contra de Canal XXXXX., sindicando acto ilegal y arbitrario la divulgación de su imagen, sin autorización, a través de un reportaje exhibido en el programa XXXXXXX, de dicha casa televisiva, lo cual afecta las garantías constitucionales del artículo 19 números 4 y 24 de la Constitución Política de la República.

Indica que el siete de mayo del resente año, a las 17:00 horas, un periodista del programa Bienvenidos, le señaló que recibió una denuncia en contra de la Iglesia de la cual es pastor, por lo que le solicitaba una estrevista, a la cual accedió, con el compromiso de no ser grabado, ya que no quería que su imagen saliera al aire.

Sin embargo, el día nueve de mayo, recibió varios llamados, advirtiendo que el reportaje estaba saliendo al aire, con imágenes de su persona y de un amigo, ya fallecido. Dichas imágenes, fueron extraídas de su facebook, sin autorización.

Señala que interpuso un reclamo en la Comisión Nacional de Televisión, en contra de la recurrida, reclamo que fue declarado admisible y acogido a tramitación pero que puede durar varios meses.

Expresa que la divulgación de su imagen y de la Ilgesia de la cual es Pastor, fue transmitida en un contexto de fanatismo religioso, mostrando imágenes que aducen a ciertas posesiones del espirítu, que no corresponden a su Iglesia, familia e hijos, quienes han sufrido burlas por estos hechos.

Solicita en definitiva se restablezcan los derechos que fueron vulnerados, ordenando a Canal 13 sacar de su página de internet el reportaje denunciado, con costas.

A fojas 12, don JPGE, por Canal XXXXX, solicita se declare la incompetencia de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, en razón que la parte de recurrida tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, por lo que necesariamente el acto recurrido se habría cometido en el domicilio de Canal 13, correspondiendo a la Corte de Apelaciones de Santiago el conocimiento y fallo de la presente acción, en razón del territorio.

A fojas 19 se prescindió del informe de la recurrida y se trajeron los autos en relación.

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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

Primero: Que se debe tener presente que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto de omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Segundo: Que surge de lo señalado precedentemente el ser requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.

Tercero: Que el recurrente señala que otorgó una entrevista a personal de Canal XXXXX bajo la condición de que ésta no fuera grabada, por cuanto no quería que su imagen saliera al aire, condición que señala fue aceptada por el periodista que haría el reportaje, el que sin embargo, salió al aire, y se encuentra en la página web del Canal XXXXX, conteniendo imágenes de su persona, de su cónyuge y de un amigo, las que habrían sido extraídas desde su Facebook personal, cuestión no autorizada por el recurrente. Recurre por ello, de protección, para obtener que el Canal XXXXX de Televisión, representado por su Director Ejecutivo y Gerente General XXXX, saque de la página web del canal el referido reportaje, o en subsidio elimine las fotografías e imágenes de su persona y amistades.

Cuarto: Que la divulgación de su imagen y de la Iglesia que dirige en un contexto de fanatismo religioso le ha causado daño a su persona como a su familia, en especial a sus hijos. Estima que se han vulnerado las garantías constitucionales de los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ello por cuanto no ha dado su consentimiento para que la recurrida use su imagen personal y la divulgue en forma indiscriminada a la audiencia televisiva.

Por lo expuesto, considera que Canal XXXXX ha vulnerado su derecho a la vida privada y su derecho de propiedad que tiene sobre su imagen, que ha sido expuesta sin su consentimiento.

Quinto: Que previo a la vista del recurso y de la evacuación del informe solicitado, la recurrida solicita se declare la incompetencia de esta Corte por cuanto quien es competente para conocer de este recurso es la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que la emisión del programa de Canal XXXXX que ha dado origen a esta acción se habría realizado en el domicilio de Canal XXXXX, en la Comuna de Providencia, ciudad de Santiago.

Sexto: Que en cuanto a esta alegación de incompetencia de esta Corte, planteada por la recurrida, se estima que el acto por el cual se recurre tuvo su origen en la ciudad de Viña del Mar, ciudad donde se realizó la entrevista al recurrente, en relación a la cual se agregaron las imágenes de su persona sin su consentimiento, por lo que se estima que esta Corte es competente para el conocimiento de esta acción de protección.

Séptimo: Que no obstante no haber evacuado la recurrida el informe requerido dentro de plazo, su abogado alegó en estrados que la situación del referido reportaje se debió a que varios vecinos de la Población Glorias Navales de Viña del Mar, han reclamado porque sufren en forma permanente los molestos ruidos que emite una banda de música de la Iglesia Metodista Pentecostal Glorias Navales, dirigida por el recurrente y que la Iglesia se encuentra instalada a 3,5 metros de las viviendas afectadas por el ruido. A raíz de esta situación, el equipo periodístico contactó al recurrente, pastor XXXXXX, quien accedió a una entrevista en su casa, reconociendo que la misma era sin permitir grabaciones en el recinto.

Además reconoce la recurrida a través de su abogado, que en el reportaje se exhiben varias fotos del recurrente las que fueron extraídas de internet, que estaban publicadas en su página de Facebook.

En el contexto de su alegato, aduce en defensa de su actuación, las normas de la Ley 19.733 sobre «Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo»- y la garantía constitucional del artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República, en cuanto estipula «La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio».

Sin perjuicio del desarrollo de estas disposiciones, como de interpretaciones dadas por juristas así como la mención de fallos referentes a la aplicación de las normas mencionadas, en la conclusión de su intervención, señaló no ser procedente la petición del recurrente en cuanto a eliminar el reportaje en forma completa, debiendo haberse pedido la eliminación de las imágenes cuestionadas.

Octavo: (eliminado) Que de lo expuesto en el libelo del recurso de protección deducido como de la intervención del abogado representante de la recurrida en su alegato y de la revisión del C.D. por estos Ministros, ha quedado acreditado que en el reportaje cuestionado transmitido en el programa «XXXXXXXXXX» del Canal XXXXX, se han usado imágenes personales del recurrente y de familiares, sin su autorización, antes de iniciarse la entrevista, perturbando el ejercicio de su derecho de propiedad sobre su propia imagen y la de su familia. En ningún momento ha otorgado autorización facultando al Canal para utilizar sus imágenes en el reportaje en cuestión, actuación que constituye una infracción constitucional, ya que la imagen corporal es un atributo de la persona y como tal, corresponde a cada individuo autorizar su uso, constituyendo un derecho incorporal protegido por la Constitución Política de la República en el artículo 19 Nº 24.

Noveno: (eliminado) Que, además, estima el recurrente que también se ha afectado la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, en el que se dispone: «La Constitución asegura a todas las personas… 4º el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia».

Al efecto, se debe precisar que si bien el recurrente señala que su familia, hijos, amigos y hermanos en la religión han sufrido daños, no se vislumbra en que forma puedo haberse visto afectada tanto su vida privada como su honra, por lo que no se estima vulnerada esta garantía constitucional invocada por el recurrente.

Décimo: (eliminado) Que, en cambio, en el presente caso, el derecho que se dice conculcado es aquel que toda persona tiene sobre su imagen corporal que se encuentra protegido, como se dejó establecido en el considerando octavo de este fallo, por la garantía constitucional que contempla el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, donde se asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.

Undécimo: (eliminado) Que, a mayor abundamiento, y de acuerdo a los antecedentes expuestos por recurrente y recurrido, no cabe duda que de parte del Canal 13, entidad televisiva, cometió un acto arbitrario al incluir en el referido reportaje imágenes sacadas del Facebook del recurrente, en circunstancias, que expresamente no se había dado autorización para ello.

Duodécimo: (eliminado) Que, en base a lo razonado, se puede concluir que concurren los presupuestos que permiten acoger esta acción de protección de derechos constitucionales, en la forma que se señalará en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones y en virtud además de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:

I.- Que no se da lugar a la incompetencia alegada.

II.- Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 5 por don XXXXXX en contra de CANAL XXXXX, sólo en cuanto se dispone que la entidad recurrida deberá eliminar del reportaje emitido en el programa XXXXXXXX, y que actualmente se encuentra disponible en la página web del canal, las imágenes correspondientes a la persona del recurrente, XXXXXX y demás imágenes obtenidas desde su Facebook personal.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Nº Protección 1306-2014.
Redacción de la Ministro Sra. Gloria Torti Ivanovich.
Pronunciada por los Ministros Sr. Julio Miranda Lillo, Sra. Gloria Torti Ivanovich y abogado integrante Sr. Carlos González Medel.

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, ocho de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a duodécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la parte recurrente es la exhibición, en el marco de un reportaje a la iglesia evangélica de la que es pastor, efectuado por la estación televisiva recurrida, de fotografías en las que aparece tanto él como su cónyuge, imágenes que fueron obtenidas sin su consentimiento y pese a que expresamente le señaló al periodista que lo entrevistó que no quería ser grabado por cuanto no deseaba que su imagen saliera al aire. Además, dice que tal acto continúa causándole perjuicios en cuanto el reportaje se exhibió en un contexto de fanatismo religioso -mostrando posesiones de espíritu- que no corresponde a su iglesia.

Segundo: Que al efecto conviene tener en consideración que conforme lo expuso el Canal XXXXX de televisión en su informe, afirmación que por lo demás no fue controvertida por el recurrente, las fotografías exhibidas en el reportaje denuncia denominado «Indignados por ruidos molestos. Guerra entre vecinos e iglesia» del programa matinal «XXXXXXXXX» de dicha estación televisiva, fueron extraídas desde la página de Facebook del actor, la que se encuentra abierta al público sin ningún tipo de restricciones, de modo que pueden ser vistas por quien desee hacerlo. Tal es así que basta con ingresar el nombre del recurrente en el buscador Google para que de inmediato se desplieguen una gran cantidad de fotos de éste, muchas de ellas subidas por él mismo a su página de Facebook, entre las que se encuentran las que fueron utilizadas en el reportaje, fueron impresas por la recurrida y acompañadas a los autos.

Tercero: Que el derecho constitucional a la propia imagen ha sido entendido por esta Corte como: «Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo» (Corte Suprema Rol Nº 2506-2009, sentencia de fecha nueve de junio de dos mil nueve).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (Sentencia Rol Nº 2454-13, de fecha trece de mayo de dos mil catorce, voto por rechazar el requerimiento).

Cuarto: Que el citado derecho puede -como ocurre en la especie- entrar en colisión con otros derechos y particularmente con el ejercicio de la libertad de expresión y con el derecho de acceso a la información, de lo que se colige que no tiene un carácter absoluto y que, por ende, se encuentra sujeto a límites tales como el interés público en que la ciudadanía conozca de una determinada información.

Quinto: Que a propósito del conflicto que puede suscitarse entre los derechos y libertades referidas en el motivo que antecede y del concepto de interés público, conviene tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido: «en cuanto al carácter de interés público, en su jurisprudencia la Corte ha reafirmado la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes» (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 29 de noviembre de 2011, caso Fontevecchia y D’ Amico vs. Argentina).

Sexto: Que el ordenamiento jurídico nacional, específicamente en el artículo 30 de la Ley Nº 19.733, regula lo que debemos entender por «interés público», preceptuando en su literal e) que se consideran como hechos de interés público de una persona: «los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos».

Séptimo: Que, en la especie, al margen de cuál haya sido la finalidad con que fueran conseguidas, lo cierto es que las imágenes captadas del recurrente no se obtuvieron en forma subrepticia. Antes bien, se trata de imágenes que siempre estuvieron a disposición de quien quisiera verlas, en cuanto el actor las incorporó a su página del sitio de internet denominado Facebook sin ningún tipo de restricción en cuando a quienes pueden acceder a ella, por lo que una vez que las referidas fotografías fueron publicadas en una red social abierta al público no puede pretenderse una exclusividad sobre ellas, configurándose, en consecuencia, la existencia de un interés público real, el cual constituye -como ya se dijo- un límite expresamente reconocido por el legislador respecto del derecho constitucional a la propia imagen.

Octavo: Que de acuerdo con lo razonado no se ha acreditado en estos autos la existencia de un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 36, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 5.

Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Egnem, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada teniendo especialmente presente para ello que el recurrente de buena fe accedió a la entrevista habiéndosele asegurado que no se grabaría su imagen, y no obstante ello se obtuvo su imagen de su página de Facebook y, sin su consentimiento, se la exhibió precisamente vinculada a la entrevista, acción que no puede sino considerarse arbitraria en cuanto cada persona tiene la facultad exclusiva de determinar no sólo la forma en que se capten imágenes de sí misma sino que también el modo y contexto en que éstas se reproducen y hacen públicas, motivo por el que quien disiente considera vulnerado el derecho a la privacidad y a la propia imagen del recurrente, consagrado en el artículo 4º de la Carta Fundamental.

Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño y de la disidencia, de su autora.
Rol Nº 21499-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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