Medida de cancelación de matrícula a alumna por subir fotos a Facebook por cometer «CYBERBULLING» es ilegal.

Por Abogado Palma | 14.02.2015
Sentencias| 26 minutos
Persona gritando envuelta en una cinta que dice frágil
Foto de Morgan Basham en Unsplash

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Causa Rol Nº 349-2013.

TEXTOS DE LAS SENTENCIAS:
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Puerto Montt, treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

VISTOS:

Que a fojas 17 comparecen doña MA, trabajadora dependiente, domiciliada en Pasaje San XXX Nº XX, Población XXX, Sector Mirasol, Puerto Montt, en representación de su hija KNAM; doña RRG, dueña de casa, domiciliada en XXXX, kilómetro X, Puerto Montt, en representación de su hija CBVR; y doña MIPI, dueña de casa, domiciliada en la parcela El Laurel, Inía, La Pampa, Osorno, en representación de su hija SIVP; quienes interponen recurso de protección en contra de SIGF, representante legal del IPMA de Puerto Montt, y en contra de doña SCVA, Directora Pedagógica de la misma unidad, ambas domiciliadas para estos efectos en calle XXXX Nº XXX, Puerto Montt; en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

Señalan que el acto que motiva la interposición del presente recurso consiste en la decisión de las recurridas de cancelar la matrícula de sus respectivas hijas para el año lectivo 2013 en el IPMA de Puerto Montt, establecimiento donde actualmente las niñas cursan el tercer año de enseñanza media.

Precisan que el día 11 de septiembre último fueron citadas para comparecer ante las autoridades del Instituto, junto con la apoderada de una cuarta niña, oportunidad en que se les exhibió una serie de fotografías donde las niñas CV, SV y BV simularían besarse en la boca, en tanto que la niña KA, a petición de las tres primeras, habría subido tales imágenes al portal «Facebook», sin etiquetar a ninguna de las menores.

Refieren que habiendo estimado tal conducta como una infracción a lo dispuesto en los artículos 30 letra a), y 38 Nº 20 y 27 del Reglamento del Instituto, las recurridas decidieron aplicar a las cuatro alumnas involucradas la medida de cancelación de matrícula para el año lectivo 2013, periodo en que deberían cursar el cuarto año de enseñanza media.

¿Ha sido víctima de una amenaza, funa, acoso, injurias y/o calumnias en redes sociales?

Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.

Indican que, en ese estado de cosas, dedujeron recurso de apelación ante el mismo establecimiento educacional, solicitando la revocación de la medida, siendo rechazada tal impugnación respecto de las hijas de las tres recurrentes, y acogida respecto de la niña BV.

Expresan que, además de lo anterior, una vez aplicada la medida sus compañeros de curso fueron informados que debían evitar el reunirse con ellas, debido a que se les consideraba una mala influencia.

Estiman que la medida adoptada es excesivamente severa, al no guardar proporción con los hechos que la motivan, razón por la cual se erige en arbitraria, vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, al haberse dado un trato especial a una de las cuatro alumnas involucradas, y su derecho a la propiedad, garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, al habérseles privado de su calidad de alumnas del Instituto, razón por la cual solicitan tener por interpuesto el recurso, acogerlo y, en definitiva, dejar sin efecto la sanción descrita, con costas.

Que a fojas 24 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar a las recurridas.

Que a fojas 96 informan las recurridas Sor MIGF y SCVA. Plantean, en primer lugar, que carecen de legitimidad pasiva, al haber sido emplazadas en su calidad de Directora y Directora Pedagógica, respectivamente, del Colegio María Auxiliadora, careciendo ambas de la facultad de representar legalmente al establecimiento educacional, salvo ante el Ministerio de Educación, y no siendo ellas quienes adoptaron la medida que se estima arbitraria por las recurrentes, sanción impuesta por un órgano colegiado denominado «Equipo de Gestión», razón por la cual debió emplazarse a éste, o en subsidio al IPMA, sostenido por la congregación Hijas de María Auxiliadora, lo que en la especie no ha ocurrido.

Refieren, en cuanto al fondo, que efectivamente las conductas expuestas por las recurrentes motivaron la decisión de cancelar la matrícula de las tres alumnas, habiéndose previamente constatado la efectividad de los hechos, y encontrándose estos tipificadas como faltas en el «Manual de Convivencia Escolar» del Colegio, reglamento que es conocido y aceptado por los padres y apoderados en los contratos de prestación de servicios educacionales respectivos.

Precisan que se debe distinguir, por un lado, la situación de la alumna KAM quién tomó las fotografías con su teléfono celular y las publicó a través del portal «Facebook», conducta que vulnera lo dispuesto en el artículo 38 Nº 20 del Manual de Convivencia antes referido, donde se encuentra tipificada como falta gravísima la publicación en medios virtuales de situaciones personales, en ciertos casos, por ser considerado «cyberbulling». Por su parte, el actuar de las niñas CVR y SVP, implicaría una conducta reñida con lo dispuesto en los artículos 30 letra a) y 38 Nº 27 del mencionado cuerpo normativo doméstico, al traspasarse los límites del pudor y las buenas costumbres y menoscabarse el prestigio del Colegio y sus principios de formación cristiana-católica.

Estiman que el hecho de haberse resuelto de manera dispar las apelaciones presentadas por las cuatro niñas originalmente involucradas no implica arbitrariedad alguna, pues se valoró de manera distinta las circunstancias dispares de cada una de las alumnas. Así, el haberse dejado sin efecto la cancelación de matrícula respecto de la alumna BV obedece, por una parte a sus condiciones socioeconómicas, pues la niña procede de la localidad de Hualaihué, residiendo en Puerto Montt a través de un programa de familia de acogida, además de haber demostrado buena conducta, arrepentimiento y adhesión al proyecto educativo tanto por la alumna como por su apoderada. Distinta es la situación de las otras tres niñas, quienes registraban mala conducta durante el año lectivo 2012, lo que se ve reflejado en numerosas anotaciones negativas en la hoja de vida de cada una de ellas, además de no mostrar arrepentimiento ni adherencia al proyecto educativo del Colegio, precisando que incluso KA se encontraba en situación de condicionalidad desde el año 2011.

Indican que tampoco se puede considerar desproporcionada la medida adoptada pues responde a un procedimiento enmarcado dentro de las facultades sancionatorias del establecimiento educacional, traducido en medidas disciplinarias específicas, previa acreditación de las circunstancias, todo de conformidad al Manual de Convivencia Escolar aceptado por las alumnas y los apoderados.

Concluyen señalando que tampoco se ha vulnerado ninguno de los derechos y garantías invocados por las recurrentes pues, respecto de la igualdad ante la ley, ya se han expuesto los fundamentos para acoger la apelación presentada por una de las alumnas y rechazar las impugnaciones de las otras tres involucradas, insistiendo en que la situación de cada una era dispar. En cuanto al derecho de propiedad sobre la calidad de alumnas, asevera que tampoco existe vulneración alguna pues la promoción al nivel académico superior es solo una mera expectativa, sujeta al cumplimiento de los requisitos curriculares, académicos y disciplinarios que autoricen tal promoción, lo que en la especie no ha ocurrido, por las razones previamente expuestas.

Por estas consideraciones solicitan tener por informado el recurso y, en definitiva, rechazarlo por carecer las recurridas de legitimación pasiva o, en subsidio, por no concurrir en la especie un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace garantía constitucional alguna de aquellas objeto de la acción de marras, con expresa condenación en costas.

Que para acreditar sus alegaciones, la recurrente acompañó: a fojas 2 y siguientes, cartas remitidas al Jefe del Departamento de Educación Municipal de Llanquihue; a fojas 10, apelación deducida ante el establecimiento educacional por la alumna KAM; a fojas 11 y siguientes, cartas de respuesta remitida por el establecimiento educacional a las recurrentes; y a fojas 77, ordinario Nº 034 de la Superintendencia de Educación. Por su parte la recurrida acompañó: a fojas 25, resolución exenta Nº 2519 del Ministerio de Educación; a fojas 26, cartilla de funciones del Equipo de Gestión Escolar; a fojas 29, Proyecto Educativo Institucional 2008-2012 del establecimiento educacional; a fojas 49, cinco fotografías que motivan la sanción impuesta a las recurrentes; a fojas 52, actas del Equipo de Gestión que analizó las apelaciones de las alumnas; a fojas 56, carta respuesta a la Superintendencia de Educación; a fojas 77, listado de integrantes del Equipo de Gestión 2012; y, en custodia, agenda escolar 2012 del IPMA donde consta su reglamento, y las carpetas de antecedentes de las cuatro alumnas involucradas en los hechos sub iúdice.

Que, encontrándose la causa en estado de ser vista, a fojas 79 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO.- Falta de legitimidad pasiva de las recurridas. Que, previo a entrar al fondo del recurso necesario se hace referirse a la alegación de la parte recurrida fundada en el hecho de carecer de legitimidad pasiva.

Que en efecto y como consta del libelo de fojas 17, las recurrentes interponen la presente acción cautelar en contra de Sor IGF, representante legal del IPMA de Puerto Montt, y en contra de doña SVA, Directora Pedagógica de la misma unidad.

Que éstas al contestar refieren carecer de legitimidad pasiva al haber sido emplazadas en su calidad de Directora y Directora Pedagógica, respectivamente, del Colegio María Auxiliadora, careciendo ambas de la facultad de representar legalmente al establecimiento educacional, salvo ante el Ministerio de Educación, y no siendo ellas quienes adoptaron la medida que se estima arbitraria por las recurrentes, sanción impuesta por un órgano colegiado denominado «Equipo de Gestión», razón por la cual debió emplazarse a éste, o en subsidio al IPMA, sostenido por la Congregación Hijas de María Auxiliadora, lo que en la especie no ha ocurrido.

Que tal alegación será desestimada teniendo para ello como fundamento la documentación adjuntada al mismo por la parte recurrida consistente en Resolución Exenta Nº 2519 del Ministerio de Educación de fecha 12 de agosto de 2008 en la que se reconoce a doña MIGF, profesora de religión y moral, como representante legal del establecimiento educacional denominado IPMA sostenido por la Congregación Instituto Hijas De María Auxiliadora, rolante a fojas 25; a fojas 29, Proyecto Educativo Institucional 2008-2012 del establecimiento educacional dirigido a la comunidad educativa por Sor IGF, en su calidad de Directora; a fojas 52, Acta del Equipo de Gestión que analizó las apelaciones de las alumnas de fecha 22 de octubre de 2012 en la que consta que finaliza la reunión del equipo de gestión, acta que aparece suscrita entre otras por Sor IG, sobre cuyo nombre y firma aparece un timbre con la leyenda «Representante Legal, IPMA, Puerto Montt y Soledad Vera, al lado de cuyo nombre y firma aparece un timbre con la leyenda «Directora, IPMA, Puerto Montt y a fojas 77, listado de integrantes del Equipo de Gestión 2012 entre las cuales figuran Sor IG, representante legal y SV, Directora Pedagógica, de todo lo cual se desprende que la primera si tiene la representación que niega y que ambas concurrieron a la adopción de la medida cuestionada.

TERCERO.- En cuanto al fondo.- Que según puede inferirse del planteamiento del recurso, éste se ha hecho consistir en el trato arbitrario e ilegal de la parte recurrida al haber cancelado la matrícula para el año lectivo 2013 en el IPMA de Puerto Montt, a las alumnas KNAM, CBVR y SIVP, establecimiento donde actualmente cursan el tercer año de enseñanza media.

CUARTO.- Que, en síntesis, las recurrentes precisan que el día 11 de septiembre último fueron citadas para comparecer ante las autoridades del Instituto, junto con la apoderada de una cuarta niña, oportunidad en que se les exhibió una serie de fotografías donde las niñas CV, SV y BV simularían besarse en la boca, en tanto que la niña KA, a petición de las tres primeras, habría subido tales imágenes al portal «Facebook», sin etiquetar a ninguna de las menores. Refieren que habiendo estimado tal conducta como una infracción a lo dispuesto en los artículos 30 letra a), y 38 Nº 20 y 27 del Reglamento del Instituto, las recurridas decidieron aplicar a las cuatro alumnas involucradas la medida de cancelación de matrícula para el año lectivo 2013, periodo en que deberían cursar el cuarto año de enseñanza media. Indican que, en ese estado de cosas, dedujeron recurso de apelación ante el mismo establecimiento educacional, solicitando la revocación de la medida, siendo rechazada tal impugnación respecto de las hijas de las tres recurrentes, y acogida respecto de la niña BV.

Estiman que la medida adoptada es excesivamente severa, al no guardar proporción con los hechos que la motivan, razón por la cual se erige en arbitraria, vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, al haberse dado un trato especial a una de las cuatro alumnas involucradas, y su derecho a la propiedad, garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, al habérseles privado de su calidad de alumnas del Instituto.

QUINTO.- Que en síntesis la parte recurrida indica que efectivamente las conductas expuestas por las recurrentes motivaron la decisión de cancelar la matrícula de las tres alumnas, habiéndose previamente constatado la efectividad de los hechos, y encontrándose estos tipificadas como faltas en el «Manual de Convivencia Escolar» del Colegio, reglamento que es conocido y aceptado por los padres y apoderados en los contratos de prestación de servicios educacionales respectivos.

Precisan que en cuanto al actuar de las alumnas se debe distinguir, por un lado, la situación de la alumna KNAM, quién tomó las fotografías con su teléfono celular y las publicó a través del portal «Facebook», conducta que vulnera lo dispuesto en el artículo 38 Nº 20 del Manual de Convivencia antes referido, donde se encuentra tipificada como falta gravísima la publicación en medios virtuales de situaciones personales, en ciertos casos, por ser considerado «cyberbulling». Por su parte, el actuar de las niñas CVR y SVP, implicaría una conducta reñida con lo dispuesto en los artículos 30 letra a) y 38 Nº 27 del mencionado cuerpo normativo doméstico, al traspasarse los límites del pudor y las buenas costumbres y menoscabarse el prestigio del Colegio y sus principios de formación cristiana – católica.

SEXTO.- Que establecido lo anterior y analizados todos los antecedentes incorporados por las partes, en especial el contenido de las cuatro carpetas de las alumnas involucradas en los hechos que motivaron la cancelación de la matricula, cancelación que en definitiva solo prosperó para las alumnas KNAM, CVR y SVP y que corresponde a las niñas en cuyo favor se recurre, en parte alguna de ellas se mencionan las conductas en que habrían incurrido y que configuran las faltas que dieron origen a la cancelación de la matricula para el año lectivo 2013, de modo que debemos estarnos en este aspecto a lo relatado en el recurso por las madres de las alumnas antes mencionadas, lo que en caso alguno fue contradicho por la recurrida, al contrario, esta misma lo ratifica al señalar que efectivamente las conductas expuestas por las recurrentes motivaron la decisión de cancelar la matrícula de las tres alumnas, habiéndose previamente constatado la efectividad de los hechos, y encontrándose estos tipificadas como faltas en el «Manual de Convivencia Escolar» del Colegio, reglamento que es conocido y aceptado por los padres y apoderados en los contratos de prestación de servicios educacionales respectivos.

SÉPTIMO.- Que, de esta forma la conducta de la alumna KNAM, consistió en subir las fotografías que fueron tomadas con su teléfono celular y las etiquetó a través del portal «Facebook», conducta que en concepto de las recurridas vulnera lo dispuesto en el artículo 38 Nº 20 del Manual de Convivencia, donde se encuentra tipificada como falta gravísima la publicación en medios virtuales de situaciones personales, en ciertos casos, por ser considerado «cyberbulling», y vulnera también lo dispuesto en el artículo 38 nº 27 que expresa «conductas que dañen el prestigio del IPMA».

¿Ha sido víctima de una amenaza, funa, acoso, injurias y/o calumnias en redes sociales?

Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.

Cabe precisar, que conforme dan cuenta los antecedentes aportados por las recurrentes, ninguna de las tres alumnas cuyas fotografías fueron subidas y etiquetadas a través del portal «Facebook» por parte de la menor KNAM se opuso a su publicación, es decir, éstas consintieron en la publicación de las mismas, lo cual no fue contradicho por la recurrida de modo alguno.

Que así las cosas, la conducta de la alumna KNAM en caso alguno puede encuadrarse en la falta gravísima tipificada en el artículo 38 Nº 20 del Manual de Convivencia y menos ser considerada como «cyberbulling». En efecto, el artículo 38 del Manual de Convivencia expresa que son faltas gravísimas: Nº 20. Publicar y comentar situaciones personales y/u ofensas, descalificaciones, amenazas, atacar o injuriar o desprestigiar a una alumna o cualquier integrante de la comunidad educativa en blogs, fotologs, correos electrónicos, chats, mensajes de texto, o cualquier otro medio tecnológico, virtual o electrónico, por ser considerado cyberbulling. En consecuencia la conducta de la alumna Karin Alegría dista de aquella estatuida en la norma que se le aplicó, por lo que la sanción de cancelación de matrícula por el año lectivo 2013 deviene en ilegal y arbitraria conforme se dirá.

Que establecido lo anterior procede determinar si la conducta anteriormente mencionada constituye la falta gravísima tipificada en el artículo 38 Nº 27 del Manual de Convivencia, que expresa que son faltas gravísimas: Nº 27. Conductas que dañen el prestigio del IPMA.

Que como se ha precisado, en parte alguna de los antecedentes aportados por la recurrida en especial del contenido de las carpetas de las alumnas involucradas en los hechos que motivaron la cancelación de la matricula, se mencionan las conductas en que éstas habrían incurrido y que configuran las faltas que dieron origen a la cancelación de la matricula para el año lectivo 2013, por lo que necesariamente debemos estarnos a lo relatado en el recurso por las madres de las alumnas mencionadas, lo que en caso alguno fue contradicho por la recurrida, de modo que la conducta de la menor KNAM consistente en subir y etiquetar las fotografías a través del portal «Facebook», fotografías que fueron tomadas con su teléfono celular, no se encuentra descrita en la norma y menos se divisa de qué forma pudo dañar el prestigio del IPMA, más aún cuando la propia recurrida en modo alguno indica la conducta dañina en que ésta incurrió y de qué modo ésta dañó el prestigio del IPMA.

De esta forma, la medida de cancelación de matrícula para el año lectivo 2013 adoptada en su contra resulta siempre arbitraria e ilegal conforme se dirá.

OCTAVO.- Que en cuanto al actuar de las alumnas CVR y SVP, valga lo dicho respecto de la menor KAM en el sentido que en parte alguna de los antecedentes aportados por la recurrida en especial del contenido de las carpetas de las alumnas involucradas en los hechos que motivaron la cancelación de la matricula, se mencionan las conductas en que éstas habrían incurrido y que configuran las faltas que dieron origen a la cancelación de la matricula para el año lectivo 2013, por lo que necesariamente debemos estarnos a lo relatado en el recurso por las madres de las alumnas mencionadas, lo que en caso alguno fue contradicho por la recurrida.

En este caso, conforme lo expuesto por las recurrentes, se trataría de una serie de fotografías donde las niñas CV, SV y BV simularían besarse en la boca, lo que implicaría en concepto de las recurridas una conducta reñida con lo dispuesto en los artículos 30 letra a) y 38 Nº 27 del reglamento de convivencia, al traspasarse los límites del pudor y las buenas costumbres y menoscabarse el prestigio del Colegio y sus principios de formación cristiana-católica.

Que a fojas 49, 50 y 51 rola set de 5 fotografías que corresponden a aquellas que dieron origen a la cancelación de la matricula de las alumnas en cuyo favor se recurre.

Que es necesario precisar que el artículo 30 del Manual de Convivencia expresa que son conductas de riesgo y actitudes autodestructivas: a). Realizar manifestaciones que sobrepasen los limites del pudor y las buenas costumbres, expresadas en conductas impropias dentro o fuera del establecimiento.

Que esta norma se encuentra en el Título VII: De las Actitudes y Normas. Que a su vez, previo al artículo 30 que nos ocupa se encuentra el artículo 29 referido a la Educación a la sexualidad adolescente, dando una definición de la misma, artículo que en su párrafo 3º dispone: «El IPMA comparte el criterio, desde los antecedentes de la psicología, de que la sexualidad durante la etapa adolescente se encuentra en proceso de formación y que solo en la adultez los seres humanos establecen una sexualidad con objeto de deseo definido. Por tanto, las diversas manifestaciones que las alumnas expresen respecto a su modo de vivir los afectos, se entenderán principalmente como «síntomas» de diferentes situaciones psicosociales que es necesario analizar, acompañar y colaborar en su clarificación, orientando el desarrollo de conductas responsables y autónomas.» Y seguidamente se encuentra el artículo 30 que describe las conductas de riesgo y actitudes destructivas, dentro de las cuales se encuentra: a). Realizar manifestaciones que sobrepasen los limites del pudor y las buenas costumbres, expresadas en conductas impropias dentro o fuera del establecimiento. Este artículo consta de tres letras a), b) y c) y solo las conductas que se describen en la letra c) conforme se lee constituirán faltas gravísimas. Por su parte el artículo 31 que se encuentra bajo el mismo Título VII da cuenta de la notificación y acompañamiento del colegio respecto de cualquiera alumna que se advierta en alguna de las conductas impropias dentro o fuera del colegio en el que se vea empañada la imagen y prestigio del IPMA, lo que da origen a una investigación a fin de aplicar los pasos de acompañamiento. En consecuencia sólo las conductas descritas en la letra c) del artículo 30 del reglamento de convivencia constituyen falta gravísima.

A continuación del Título VII viene el Título VIII: De las Faltas y Sanciones. El artículo 34 da cuenta del procedimiento frente a las faltas, las que serán sancionadas con amonestaciones verbales, escritas (compromiso), condicionalidad de matricula y término del Contrato de Prestación de Servicio Educacional (cancelación de matrícula); el artículo 35 se refiere a la tipificación de las faltas; el artículo 36 da cuenta de las faltas leves; el artículo 37 da cuenta de las faltas graves y el artículo 39 de las faltas gravísimas. De la lectura de éste título, la conducta descrita en la letra a) del artículo 30 del reglamento consistente en «Realizar manifestaciones que sobrepasen los limites del pudor y las buenas costumbres, expresadas en conductas impropias dentro o fuera del establecimiento.», en caso alguno se encuentra descrita como faltas leve, grave o gravísima, de modo que el incurrir en aquella no puede dar origen a ninguna de las sanciones del artículo 34 del reglamento interno y menos a la más gravosa cual es la cancelación de la matrícula, de manera que la medida adoptada de cancelación de matricula para el año lectivo 2013 respecto de las alumnas CV y SV fundada en haber incurrido en esta conducta de riesgo deviene necesariamente en ilegal y arbitraria.

Que establecido lo anterior procede determinar si la conducta anteriormente mencionada constituye además la falta gravísima tipificada en el artículo 38 Nº 27 del Manual de Convivencia que expresa que son faltas gravísimas: Nº 27. Conductas que dañen el prestigio del IPMA.

Que como se ha precisado, en parte alguna de los antecedentes aportados por la recurrida, en especial del contenido de las carpetas de las alumnas involucradas en los hechos que motivaron la cancelación de la matricula, se mencionan las conductas en que éstas habrían incurrido y que configuran las faltas que dieron origen a la cancelación de la matricula para el año lectivo 2013, por lo que necesariamente debemos estarnos a lo relatado en el recurso por las madres de las alumnas mencionadas, en este caso se trataría de una serie de fotografías donde las niñas CV, SV y BV simularían besarse en la boca.

Que el artículo 38 Nº 27 del reglamento de convivencia no señala, no especifica qué conductas dañan el prestigio del IPMA, vaguedad e imprecisión que por sí sola ameritan acoger la presente acción más aún cuando se ha dicho que en parte alguna de los antecedentes tenidos a la vista, se describe la conducta en que incurrieron, así como tampoco la forma en que dañaron el prestigio del IPMA. La recurrida de modo alguno indicó la conducta dañina y menos de qué modo ésta dañó el prestigio del IPMA.

Así las cosas, la medida de cancelación de matrícula para el año lectivo 2013 adoptada en contra de las alumnas KA, CV y SV resulta ilegal por cuanto no se atiene a la normativa por la que debe regirse, en el caso que nos ocupa, al reglamento de convivencia escolar 2012 y se erige a todas luces en arbitraria, carente de razón, antojadiza y desproporcionada, motivo suficiente para que la presente acción prospere en su favor y así se declarará en lo resolutivo de la presente acción, constituyendo tal medida una vulneración a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política del Estado, por no constituir las conductas sancionadas faltas tipificadas en el reglamento de convivencia 2012 y por lo tanto no se aplicó un justo y racional proceso en la medida disciplinaria aplicada.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 17 por doña Andrea Martínez Alvarado, en representación de su hija KNAM; doña RRG, en representación de su hija Cynthia Beatriz Vidal Ramírez; y doña MIPI, en representación de su hija SIVP; en contra de SIGF, representante legal del IPMA de Puerto Montt, y de doña CVA, Directora Pedagógica de la misma unidad y se ordena dejar sin efecto la sanción de cancelación de matrícula para el año lectivo 2013 impuesta a las alumnas KNAM, CBVR y SIVP.

Que se condena en costas a las recurridas, al haber sido totalmente vencidas.
Se deja sin efecto la Orden de No Innovar decretada a fs. 76 de autos.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado.
Rol Nº 274-2012.-
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro don Hernán Crisosto Greisse y la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, veintidós de enero de dos mil trece.

A fojas 103: a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar a los alegatos solicitados.
A fojas 104: téngase presente.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 85.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 349-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Ricardo Peralta V.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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