C. S. rechaza R. de Protección por publicaciones en Facebook de parlamentario.

Por Abogado Palma | 06.09.2019
Sentencias| 10 minutos
Foto de Solen Feyissa en Unsplash

En fallo dividido la Corte Suprema revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar, rechazó el recurso de protección deducido, tras establecer que las publicaciones no son de la entidad suficiente para afectar la honra del recurrente.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa Rol N° 74842-2018.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzad con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que JANE deduce recurso de protección en contra de LSF, por haber tomado conocimiento, con fecha 19 de febrero último, de una publicación realizada por el recurrido en la aplicación Facebook, alusiva a una manifestación que, el día primero del mismo mes y año, se realizó frente a su domicilio.
En dicha publicación se le imputan abusos y maltratos, además de la práctica denominada “prorrata”, consistente en la realización de un cobro a cada uno de los pequeños agricultores que llevan a sus animales a pastar a la zona de Aculeo, donde el recurrente es propietario de una porción de terreno.
Expresa que dicha conducta no es efectiva y, por tanto, la publicación vulnera su derecho a la honra, al atribuirle hechos que revisten la mayor gravedad, razón por la cual solicita que se ordene la eliminación de la señalada publicación, como también aquella que consta en el sitio www.politika.cl, conjuntamente con los comentarios y fotografías que acceden a ellas, debiendo abstenerse el recurrido de volver a incurrir en estas conductas.

Segundo: Que, informando el recurrido, reconoce la existencia de la publicación, pero manifiesta que en ella no se contienen expresiones que tengan por finalidad dañar la honra del recurrente, sino sólo dar cuenta de un hecho que los propios afectados han puesto en conocimiento del parlamentario, quien los acompañó al lugar para percibir directamente lo ocurrido con una práctica tradicional del sector. La publicación recogió testimonios y fotografías de una protesta social, tratándose en definitiva de un ejercicio lícito de la libertad de expresión.
En este contexto, asevera que la alegación del recurrente carece de plausibilidad puesto que los hechos de la publicación son – en concepto del recurrido – efectivos.

Tercero: Que el recurso construye la vulneración del derecho a la honra, sobre la base que la publicación impugnada contiene expresiones que afectan la consideración que del actor tienen terceras personas y la opinión que puedan ellas formarse. Añade el recurrente que el texto ha generado diversos comentarios, amenazas de muerte y que se han producido dos incendios en pastizales de su predio, lo cual da cuenta de una incitación a generar animadversión en su contra, a través de la red social Facebook.

Cuarto: Que el artículo 19 número 4º de la Constitución Política de la República dispone que se asegura a todas las personas, en lo que aquí interesa, el derecho a la honra de la persona y de su familia.
En cuanto al significado del derecho fundamental a la honra, el Tribunal Constitucional ha sostenido: “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la ‘reputación’, al ‘prestigio’ o el ‘buen nombre’ de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana” (STC Rol Nº 2860-15-INA, considerando noveno).
Se ha agregado por el mismo Tribunal: “el derecho al honor no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones, entre las cuales una muy principal es la libertad de opinión e información, con la cual cabe generalmente ponderarlo (…) la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y de la crítica, la que incluso puede ser acerva cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras que menciona el artículo 21 de la Ley Nº 19.733” (STC Rol Nº 2237-12-INA, considerando octavo).

Quinto: Que, volviendo al caso de autos y de manera previa a establecer si el tenor de la publicación en estudio resulta o no vulneratorio de derechos, corresponde hacer ciertas precisiones. La primera de ellas dice relación con que el recurrido en este caso es LSF – quien ostenta el cargo de Diputado de la República –en consideración a tratarse de la persona que realizó en la red social Facebook una publicación aludiendo al recurrente. En este orden de ideas, el administrador de dicha red social, como entidad distinta, no ha sido emplazado en autos, de modo que esta Corte se encuentra impedida de adoptar medida alguna a su respecto.
En este contexto, en tanto la publicación ha sido hecha desde la cuenta de Facebook asociada a la función parlamentaria del recurrido – que, según se ha reconocido en el recurso de apelación, se denomina “LSF” – sobre él recae su manejo y mantención, cuestión que no acontece respecto de otras cuentas donde las mismas expresiones hubieren sido replicadas o citadas, a modo ejemplar, aquella llamada “Paine Tierra de Sandías”, a que se refieren los documentos acompañados por el actor.
Por otro lado, tampoco ha sido emplazada en autos la persona o entidad a cargo de la página web www.politika.cl.
A su respecto, del tenor del documento que se incorpora en autos, fluye que en este sitio se publicó la cobertura de una denuncia realizada por el recurrido, sin explicitar en su texto si se entrevistó al parlamentario o a terceros de manera personal o solamente ella constituye una réplica de la publicación estampada en la red social.
Adicionalmente, no desconoce esta Corte que en ambas plataformas – Facebook y www.politika.cl – se escribieron comentarios y reacciones de una serie usuarios. Sin embargo, su contenido no es susceptible de ser atribuido al recurrido, circunstancia que impide adoptar alguna medida protectora que sea de su cargo.
Finalmente, actos posteriores como el incendio de pastizales en terrenos del recurrente o eventuales amenazas, no pueden ser conectados de manera directa a algún actuar del Diputado, imposibilitando que esta Magistratura emita pronunciamiento a su respecto.

Sexto: Que, asentado lo anterior, examinando aquello que estrictamente puede atribuirse al recurrido, esto es, la publicación realizada en la cuenta de Facebook asociada a su labor parlamentaria, aparece que en ella se explican las razones por las cuales el Diputado y otras personas se
manifestaron, aseverando que, para llevar su ganado a pastar, deben cruzar tierras de JANE, quien les cobra “una especie de ‘peaje’ por cruzar su cerro”. Añade el texto que este pago es “sin seguridad ni contrato”, califica al recurrente como un “señor de la querencia”, concluyendo que se trata de una práctica “indigna, prehistórica y esclavizante”, que califica como una “injusticia sin nombre”.

Séptimo: Que resulta importante destacar que, dilucidar la verdad o falsedad de tales declaraciones, es objeto de otras acciones legales especialmente dispuestas por el ordenamiento jurídico al efecto, excediendo el ámbito de la acción de protección, cuya función no es declarativa de derechos.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, analizadas las expresiones transcritas, efectivamente ellas pueden ser ofensivas o poco amables hacia el recurrente, pero en concepto de esta Corte no resultan de una entidad suficiente para ser consideradas como vulneratorias del derecho constitucional contemplado en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, teniendo además en consideración el contexto político en el cual se emiten, atendido el cargo público que detenta el recurrido.
En este escenario, no es posible concluir que, a la fecha, se aprecie una necesidad de cautela urgente en razón de haberse materializado la privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales objeto de este recurso, todo lo cual lleva necesariamente a su rechazo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por JANE, en contra de LSF.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Prado y del Abogado Integrante señor Lagos, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol N° 18.725-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Antonio Barra R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica.
Santiago, 04 de septiembre de 2019.
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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