Daño moral (Sentencia Ley de Protección al Consumidor).
El daño moral tiene su fundamento en la propia naturaleza afectiva del ser humano y se produce siempre que una persona sufre un menoscabo físico o psíquico como consecuencia de un hecho externo que le ha producido aflicción y sobre la base de los antecedentes a que ha hecho referencia el tribunal, quedando al criterio del tribunal fijar su monto.
Les dejo como costumbre la sentencia judicial con los nombres de las partes abreviadas ya que no son esencial para su estudio.
Cabe también decir que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:
Arica, ocho de febrero de dos mil doce.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, el abogado don RMP, por la denunciada y demandada civil TM Chile SA. ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, que condenó a su representada a pagar a la denunciante JMVB una indemnización ascendente a la suma total de $300.000., más intereses y reajustes conforme a la variación que experimente el IPC desde la presentación de la demanda hasta el día de su efectivo pago, con costas, por infringir el artículo 3° letra b) y artículo ,12 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la misma.
Sostiene que , en la especie, no se ha incurrido en una vulneración a la Ley de Protección de los derechos del Consumidor, en lo particular a las disposiciones de la Ley N° 19.496 en su artículo 3° letra b), que señala que «Son derechos y deberes básicos del consumidor: b) El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos», infracción que se le atribuye basándose en que su representada no dio término al contrato de suministro de servicio de internet banda ancha móvil, en la oportunidad requerida por la actora.
Acota, que el actuar de su representada no encuadra en la hipótesis de vulneración contravencional aludida, por cuanto en ningún momento pretendió exigir un cobro a la denunciante, una vez resuelto el contrato, por cuanto conocido por su representada que la actora había recibido un cobro por un periodo posterior a la fecha de término del contrato, inmediatamente se dejó sin efecto dicha facturación.
Agrega que , además, no se causó agravio a la actora ya que no se informa al DICOM ni al boletín comercial la existencia de alguna deuda que ésta pudiere mantener con su representada por los meses posteriores al término del contrato y, aduce que no hubo mala fe de su parte sino un error que, detectado, procedió a subsanar.
Finaliza haciendo presente que ninguno de los testigos presentados por la denunciante fue claro y categórico en señalar los perjuicios cometidos por su representada a la denunciante, solo se limitan a señalar que hubo perjuicio, sin especificar en qué consistieron los daños sufridos por ésta.
SEGUNDO: Que con el mérito de la denuncia infraccional de fojas 1, declaración de los testigos KMVO, de fojas 14, de DEGA y de RIPZ, ambos de fojas 14 vuelta, quienes deponen al tenor de los puntos 1 2 y 5., respectivamente, del auto de prueba de fojas 14 en la forma y sentido que en sus deposiciones allí contenidas se consigna,y de la prueba documental acompañada por la actora, no objetada, de fojas 4, consistente en carta de SERNAC a la denunciante, de 26 de julio de 2011, en que le da cuenta del resultado de las gestiones de mediación con el proveedor denunciado, que no arrojaron un resultado positivo, por cuanto la empresa reclamada si bien respondió, no ha acogido su petición; declaración de término de contrato de suministro y reconocimiento de deuda de fojas 5, que contiene declaración de M de haber recibido con fecha 23 de febrero de 2011 la solicitud efectuada por la cliente JMVB de término de Suministro Telefónico Móvil, la que acepta en ese acto, cesando en consecuencia el suministro dentro del plazo de 10 días a contar de este requerimiento; requerimiento de renuncia al contrato de servicios de Internet Banda Ancha Móvil Movistar de fojas 6 efectuado por la denunciante JMVB, con fecha 23 de febrero de 2011, recepcionado según firma y timbre de Movistar con la misma fecha; Comunicación de fojas 7, de TM Chile S.A. a SERNAC, dando respuesta al requerimiento interpuesto por la denunciante JMVB quien objeta los cobros posteriores al término de contrato, asociados al N° 91807144, que refiere que se cursó la baja del servicio telefónico de la señalada cliente, con fecha 18 de mayo de 2011, dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de la señora V, consignado que a la fecha la denunciante tiene los cargos a su cuenta que singulariza, con fechas de vencimiento 24 de abril de 2011 por $ 19.900.,26 de mayo de 2011, por $ 19.900., 28 de junio de 2011 por $11.555. y otros por saldo opción compra de equipo por $ 5.000., con un total de $ 56.355.
Señala que los cobros que registra pendientes corresponden al consumo desde el día 01/03/2011 al 18/05/2011 y que la cliente solicitó el término del contrato el día 17/05/2011, por lo que refiere que no es posible acoger el requerimiento de la señalada cliente, quien debe regularizar saldos pendientes a la brevedad, porque éstos están generando costos por morosidad; boleta electrónica N° 104068116 extendida por M, con fecha 07 de mayo de 2011, respecto de los consumos periodo 01/04/2011 al 30/04/2011. por un total de $ 39.800. y boleta electrónica sin número de fojas 9, extendida por Movistar con fecha 07/07/2011, que registra un saldo anterior al 02/07/2011 por la suma de $51.355, han quedado establecidos los siguientes hechos:
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Que la denunciante doña JMVB , suscriptora de un contrato telefónico móvil N° 99999999 con la empresa TM Chile S.A., Movistar, por el suministro de servicio de internet banda ancha móvil por un cargo fijo mensual de $ 19.900., con fecha 23 de febrero de 2011 quiso poner término al mismo, para lo cual se le exigió por la prestadora del servicio la presentación de una carta renuncia, cosa que hizo con la misma fecha mediante la carta formulario que le proveyó la empresa, de declaración de término de contrato de suministro y reconocimiento de deuda de fojas 5, que la empresa denunciada declara haber recibido con la misma fecha, refrendado por timbre y firma de esa data, que aceptó en el acto, cesando en consecuencia el suministro dentro del plazo de 10 días a contar de dicho requerimiento, según consigna.
No obstante lo anterior, la denunciante continuó con fecha posterior recibiendo facturas de cobro de parte de la denunciada, llegando incluso al cobro del periodo 01/04/2011 al 30/04/2011, como consta de facturas electrónicas agregadas a fojas 8 y 9, y carta a SERNAC dirigida por la empresa M, de fojas 7, en igual sentido, en que se totaliza la suma de $56.355., en circunstancias que la demandada se había comprometido a hacer cesar el contrato dentro de los diez días siguientes a la recepción de la señalada carta renuncia .
TERCERO: Que, no obstante la declaración de la empresa M contenida en la documentación referida, consistente en la declaración de término de contrato y reconocimiento de deuda ya señalada, en el documento de fojas 7 antedicho, dirigido al SERNAC en respuesta al requerimiento de la actora, no es veraz al señalar que la cliente, demandante de autos, solicitó el término del contrato el 17 de mayo de 2001, contradiciendo su declaración de fojas 5 en que señala haber recibido tal requerimiento de término de contrato el 23 de febrero de 2011.
CUARTO: Que, los hechos establecidos en el motivo segundo, constituyen una infracción al artículo 3° de la Ley N° 19.496, precepto que refiere a los derechos y deberes del consumidor en cuanto en su letra b) preceptúa que son derechos y deberes básicos del consumidor, «el derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos», obligación de información que la empresa denunciada con su actuar no ha cumplido, infringiendo el imperativo contenido en el artículo 12 de la precitada Ley, que preceptúa que «todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a los cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio», lo que acorde a lo establecido, no hizo, en perjuicio de la demandante en la forma antedicha.
QUINTO: Que, el artículo 24 de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor establece que «Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente», cuyo es el caso de la infracción que nos ocupa, de tal modo que la multa correspondiente aplicada por la juez de primer grado se encuadra dentro de este parámetro.
SEXTO: Que, la actora no ha acreditado con la prueba rendida, el daño directo que por la suma de $56.355 reclama, correspondiente a facturas impagas a contar de febrero a mayo de 2011 que en el primer otrosí de su libelo de denuncia menciona, ya que no se ha discutido que los cobros emitidos indebidamente por la demandada no fueron pagados; es más, el cobro por el señalado periodo, obviamente, no fue cubierto por la actora, por no corresponder hacerlo, conforme a lo expuesto.
Asimismo, respecto del cobro de la suma de $40.000., también por daño directo allí referido, los testigos, única prueba ofrecida al efecto, ya mencionados en el motivo segundo, no son precisos ni suficientes en este punto, por su vaguedad, refiriendo dos de ellos a sumas diferentes de $ 50.000. y $ 100.000., respectivamente, cuyo es el caso de los testigos KVy DG, y el tercero, RPZ, por el contrario, no refiere a monto alguno sobre el tópico, por lo que la demanda en este aspecto no será acogida.
SÉPTIMO: Que, sin embargo, es un hecho que la actora con motivo de los hechos denunciados obviamente sufrió desasosiego, molestias, y pérdida de tiempo, no logrando su solución directamente con la denunciada, quien siempre estuvo renuente y no mostró ninguna disposición a solucionar el problema en las instancias previas a la judicial, obligando a aquella a formular denuncia al SERNAC, sin resultado, para en definitiva accionar y obtener judicialmente una indemnización que este tribunal de alzada por tal concepto a título de daño moral fija prudencialmente en la suma de $300.000. (Trescientos mil pesos).
Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley N° 19.946, y 32 y 36 de la Ley N° 18.287, SE CONFIRMA, con costas de la instancia, la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil once, escrita de fojas 24 a 25, con declaración que se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios del primer otrosí del libelo de fojas 1, sólo en cuanto se condena a la empresa TM Chile S.A. a pagar a la actora la suma de $300.000 por concepto de daño moral, la que se pagará reajustada conforme a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas entre la fecha de presentación de la demanda y la de su pago efectivo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Rodrigo Olavarría Rodríguez.
Rol N° 3 2012.
Pol. Local.
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