Sentencia, monto de la indemnización del daño moral debe determinarse en base a prudencia y equidad.

Por Abogado Palma | 28.04.2014
Sentencias| 15 minutos
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El monto de la indemnización del daño moral deberá determinarse sobre la base de la prudencia y la equidad.

Como de costumbre he eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol nº 60/2011. Resolución nº 17442, de Corte de Apelaciones de la Serena, de 28 de Junio de 2011.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

ARTICULADO:
La Serena, veintiocho de Junio del dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo duodécimo que se elimina.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:

En cuanto a lo contravencional.

PRIMERO: Que la alegación formulada por la parte denunciada, relativa a la inaplicabilidad de la normativa contenida en la ley 19.496 en la especie, carece de sustento, puesto que el legislador ha establecido en el artículo 1° N° 1 de la Ley 19.496 un concepto de consumidor, en primer lugar, para diferenciarlo con el de proveedor y, enseguida, para señalar una diferencia de lo que la doctrina denomina consumidor material por oposición al consumidor jurídico, de lo cual se desprende que para tener la calidad de consumidor, no se requiere que se concrete una compraventa, sino que tal calidad la tiene todo aquel que tiene la capacidad de adquirir, utilizar o disfrutar como destinatario final bienes o servicios, en virtud de cualquier acto oneroso. De este modo, la misma ley utiliza el vocablo «consumidor», sin la exigencia de la celebración de relación contractual alguna, como en el caso del articulo 30 inciso 2° del citado cuerpo legal, que dispone que el precio deberá indicarse de un modo claramente visible que permita al consumidor, de manera efectiva, el ejercicio del derecho de elección, antes de formalizar o perfeccionar el acto de consumo. Por tanto, la calidad de consumidor para los efectos de la Ley aludida no solo la ostenta quien ha comprado un bien, sino también la persona que se encuentre en el interior de la tienda o establecimiento comercial, en calidad de cliente, no obstante no haber adquirido aun especie alguna, única interpretación que permite entender la utilización del término «consumidor», que emplea el inciso 2° del artículo 15, y la inclusión de la falta del inciso 1° de la misma disposición, dentro de las normas de dicha ley, la que, entonces, no se limita a las personas que hayan efectivamente adquirido bienes o servicios. En consecuencia, y no habiéndose controvertido, tampoco, que la caída de la denunciante se produjo en el interior del local de comercio de la infractora, vale decir, en uno de los pasillos donde mantiene los producto para la venta de sus clientes, solo cabe inferir que se trataba de una persona amparada por la Ley de Protección al Consumidor en los términos que se han consignado y, por tanto, improcedente resultan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, invocada por la defensa de «Cencosud Supermercado SA.» Jumbo).

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SEGUNDO: Que, en relación a la excepción de incompetencia del tribunal, también formulada por la denunciada en su contestación de fojas 20, sin perjuicio de aparecer desestimada, acertadamente, por la juez del primer grado durante la secuela del juicio, en virtud de la interlocutoria fojas 145, y que, además, su rechazo se reitera en la parte dispositiva del fallo en alzada, decision que, por tanto resultaba innecesaria, no obstante, preciso es tener presente, en todo caso que, de conformidad con lo previsto en la Ley 19.496 en su artículo 50, las acciones que derivan de ella, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores. Agrega que el incumplimiento de las normas contenidas en la ley dará lugar a la acciones que señala, determinando en su inciso 3°, que el ejercicio de dichas acciones puede realizarse a título individual, o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores, definiendo, en los incisos siguientes, que las primeras son aquellas acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado; que las segundas se refieren a las que se promueven en defensa de los derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vinculo contractual; y que las últimas, corresponden a las acciones que se ejercitan en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.

TERCERO: Que, por su parte, el artículo 50 A del citado texto legal, previene que a los jueces de policía local les corresponde conocer de todas las acciones que de el emanan, disponiendo que será competente aquel juez de la comuna en que se hubiere celebrado el contrato, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor, estableciendo luego, que si se tratare de contratos celebrados por medios electrónicos y que no fuera posible determinar los supuestos antes señalados, será competente el juez de la comuna de residencia del consumidor. Luego, en su inciso 3°, incorpora una primera excepción a la regla establecida en el inciso 1°, señalando que dicha regla no tendrá aplicación respecto de las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2° bis, que emanen de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículo 16, 16 A y 16 B, cuyo conocimiento será de competencia de los tribunales ordinarios de acuerdo a las reglas generales.

CUARTO: Que el citado articulo 2° bis letra b) de la Ley 19.496 prescribe que las normas de esta ley no se aplicaran a las actividades que indica, que se encuentren reguladas por leyes especiales, prescribiendo a continuación; «salvo: b) en lo relativo al procedimiento en las causas en que este comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento». En consecuencia, la precitada disposición excluye de la aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores a las actividades que consigna y aquellas relativas a la prestación de servicios reguladas por ordenamientos especiales, con excepción a lo referente al procedimiento en las causas donde este comprometido el interés colectivo o difuso; mientras que el artículo 50 A, al precisar la competencia, si bien se remite al citado artículo 2 bis letra b), lo hace especificando que se refiere a las acciones a que allí se mencionan, sea que emanen de esa misma ley o de otra diversa. Por tanto, cuando el legislador extrae de la competencia del juez de policía local algunas materias, disponiendo que su conocimiento corresponde al juez civil, lo hace remitiéndose exclusivamente a las acciones a que se refiere el mencionado artículo 2 bis letra b), es decir, a aquellas acciones de interés colectivo o difuso derivadas de la misma ley u otra distinta; por lo que la cuestiones promovidas en el caso sub lite, efectivamente, son de competencia del Juzgado de Policía Local, toda vez que se trata de acciones que ha sido deducidas en el interés individual de la denunciante y demandante civil.

QUINTO: Que en el sentido que se ha venido razonando, se ha pronunciado, también, la doctrina, al señalar: «Es preciso poner de relieve que esta competencia de los Juzgados de Policía Local para conocer de las acciones propias de la normativa de protección al consumidor (que es la regla general), tiene una notable y justificada excepción, según lo previsto en el inciso final del artículo 50 A, que estamos comentando. En efecto, de acuerdo con la norma citada, no serán de competencia de los jueces de policía local las acciones mencionadas en la letra b) del articulo 2° bis, emanadas de la Ley 19.496 o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, respecto de los cuales son competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales». («Derecho del Consumidor», Ricardo Sandoval Lopez, Edit. Jurídica de Chile, páginas 160 y 161).

SEXTO: Que, asimismo, la empresa denunciada se ha excepcionado, sosteniendo que en la especie los hechos ocurridos y en que se funda la demanda, constituyen un caso fortuito. Al respecto es preciso señalar que el caso fortuito o fuerza mayor existe cuando el resultado dañoso producido es enteramente imprevisible para el autor de la acción u omisión que provoca dicho resultado, por tanto, si las consecuencias dañosas no son previsibles, el acto voluntario se ubica en el campo de lo fortuito o de la fuerza mayor; sin embargo, constituyendo la culpa la producción de un resultado que pudo y debió ser previsto y que por negligencia, imprudencia o impericia del agente causa un efecto dañoso, es de su esencia la previsibilidad; en consecuencia, solo en el caso de no haber podido ser previsto ese resultado por el agente, no podria serle imputado.

En este orden de ideas, el jurista Pablo Rodriguez Grez, en su obra «Responsabilidad Extracontractual» (Editorial Jurídica. 2000), ha estimado que existe un grado de previsibilidad en el actuar humano y que en la sociedad civil, la responsabilidad de cada miembro se origina en los estándares generalmente aceptados en cada tiempo y lugar, los que obligan a anticiparse a la ocurrencia de los hechos que puedan causar danos a terceros, esto es, debe emplearse cierta diligencia y cuidado para prevenir la ocurrencia de hechos que puedan causar daños a las personas, conducta que en el caso de autos la demandada no acredito, al no haber rendido probanza útil alguna destinada a demostrar que, efectivamente, haya implementado acciones efectivas de prevención o adoptado en su establecimiento comercial las medidas de seguridad indispensables, destinadas a evitar un accidente, como el sufrido por la denunciante, cuando circulaba por el interior del local, a raíz de derrame de líquidos en el piso del inmueble, lugar que debió ser aislado, inmediatamente, para proceder, enseguida a su limpieza y secado, de modo de precaver el serio riesgo implicaba el desplazamiento de sus clientes por el sector.

SEPTIMO: Que, menester resulta dejar consignado que, si bien, la ley 19.496 no se refiere expresamente a la seguridad de los establecimientos comerciales, dicha seguridad es de tal modo inherente al acto de consumo de que se trata, que no puede entenderse este sin aquel, de donde se infiere que el articulo 23 de la ley citada, que establece como una infracción del proveedor el hecho que en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia cause menoscabo a un consumidor, debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio, resulta perfectamente aplicable en la especie, porque el proveedor se encuentra obligado a velar de manera diligente, por la calidad y seguridad, toda vez que quien concurre a un local de comercio, en calidad de consumidor, a adquirir un producto, lo hace entendiendo que sus desplazamiento, en el interior, esta resguardado de posibles riesgos, porque de estimar lo contrario, difícilmente podría aceptar exponer su integridad física al peligro de un accidente. En consecuencia, es efectivo como se concluye en el motivo octavo de la sentencia de la juzgadora del tribunal a quo, que los hechos que se tuvieron por acreditados configuran la infracción al artículo 3 letra d) del referido texto legal, en relación con el artículo 23 de la misma ley.

OCTAVO: Que estos sentenciadores haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 35 de la Ley 18.287, estiman equitativo rebajar el monto de la multa que se ha impuesto a la denunciada «Cencosud Supermercados SA.» Jumbo), a la cantidad de tres unidades tributarias mensuales (UTM. 1), por resultar mas acorde con el mérito de los antecedentes.

En cuanto a la acción civil.

NOVENO: Que, en cuanto al daño moral, preciso es tener en consideración que el daño extrapatrimonial modernamente ha sido conceptualizado por la doctrina como «la lesión, pérdida o menoscabo de un bien puramente personal no susceptible de evaluación o tráfico económico», concepto que no solo esta referido a la existencia de perturbaciones sicofísicas, que generalmente existen, por lo que su aceptación parece mas justa y equitativa, ya que permite la aplicación de la reparación de este daño a un espectro más amplio de personas y/o bienes lesionados, con una compensación que neutralice o atenúe el dolor ocasionado, la que normalmente es de carácter económico. En todo caso, debe establecerse la existencia del daño por cualquiera de los medios probatorios que establece nuestra legislación, aun por presunciones, de las que los sentenciadores pueden hacer uso si fuere necesario; y que, ademas, es menester consignar que el monto de la indemnización del daño moral deberá determinarse sobre la base de la prudencia y la equidad, de manera que los perjudicados tengan una reparación racionalmente equivalente, evitando el enriquecimiento a través de este medio, cuyo no es el objeto de aquella.

DECIMO: Que, en el caso sub lite, el mérito de los elementos de convicción incorporados a la causa, relativos a los antecedentes clínicos y médicos de la demandante, particularmente, el informe de atención medica extendido por la Clínica Elqui», de fojas 143, que consigna el diagnóstico de la paciente ACP, indicando que presentaba contusión dorso lumbar y esguince cervical leve, permiten inferir, en forma fehaciente, el daño moral padecido por la actora, el que resulta evidente, teniendo en cuenta el dolor, angustia y aflicción que, naturalmente, debió provocar en su ánimo, las serias lesiones padecidas a raíz del accidente ocurrido y que ha sido el sustento de la acción indemnizatoria, situación que, ademas, se encuentra corroborada con los dichos de la testigo doña MBC, quien expuso que las lesiones sufridas por la actora, a consecuencias de su caída en el interior del supermercado «Jumbo», le afectaron sicológicamente, ya que lloraba continuamente y no podía realizar las labores propias del hogar, detrimento emocional que corresponde ser reparado, por lo que no cabe sino acogerse la demanda por este rubro, quedando la regulación del monto de su indemnización sujeta, como se ha dicho, a la estimación prudencial de estos sentenciadores, que fundados en los principios de equidad que informan nuestra legislación, lo estiman en la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000).

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil; 24 inciso 1°, 50 A y 50 B de la Ley 19.496; 23, 32 y 35 de la Ley 18.287, se decide:

1°.- Que se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha siete de enero del dos mil once, escrita de fojas 146 a 160, con las siguientes declaraciones: a) que la multa impuesta a la denunciada «Cencosud Supermercado SA.» (Jumbo), se fija en tres unidades tributarias mensuales UTM 3) , en calidad de autora de la infracción prevista en el artículo 23 de la Ley 19.496, en relación con lo dispuesto en el artículo 3° letra d) del mismo texto legal; b) que para el caso que la denunciada no pagare la multa impuesta, su representante sufrirá por vía de sustitución y apremio, reclusión nocturna, a razón de una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, apremio que no podrá exceder de quince jornadas nocturnas; y, c) que la demandada deberá pagar a la actora doña ACP, a titulo de indemnización por el daño moral, la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000).

2°.- Que cada parte asumirá las costas generadas en esta sede.

Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro titular, don Fernando Ramirez Infante.
Rol N° 60-2011.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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  3. Daño moral dice:

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