C. A. de Santiago condena a Servicio de Salud Metropolitano a pagar $ 60.000.000 por error en tratamiento médico.

Por Abogado Palma | 13.02.2015
Sentencias| 20 minutos
Foto de una operación médica
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Corte de Apelaciones de Santiago condena a Servicio de salud a pagar la suma de $ 60.000.000 por error en tratamiento médico.
A consecuencia de una infección adquirida dentro del Hospital y que terminó por descomponer el cuerpo lo que posteriormente desencadena en el fallecimiento de la madre.

Como ya es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la Sentencia Rol N° 7352-14.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, nueve de febrero de dos mil quince.-

Vistos: En el fundamento 10°, a continuación de la frase “a la fecha de la notificación” se agrega el período “respecto del demandante HNRL”. En el mismo motivo, a continuación de la frase final “acción deducida” se agrega “por HNRL”. Se reproduce en lo demás la sentencia en alzada y, Se tiene además presente: 1° Que la acción de autos fue deducida por HNRL por si y en representación de sus hijos menores JA, NW y ME, todos de apellidos RA, respecto de quienes, habida consideración a su minoría de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.520 en relación con el artículo 2.509, ambos del Código Civil, el término de la prescripción de sus acciones por los perjuicios sufridos a consecuencias de los hechos de autos, se suspendió por el lapso de diez años o hasta que llegaran a la mayoría de edad, motivo por el cual cabe rechazar la excepción de prescripción alegada por la demandada en lo que a sus demandas se refiere.

Que las probanzas allegadas a los autos y enunciadas en el motivo 2° de la sentencia que se revisa, en especial de las copias autorizadas del proceso criminal rol 72.435-5 del 12° Juzgado del Crimen de esta ciudad, sustanciados para investigar el motivo del fallecimiento de MAA, hecho ocurrido el 3 de febrero de 2000 en el Hospital San José, antecedentes que esta Corte aprecia legalmente , cabe dar por sentado que la persona referida falleció en dicho nosocomio a consecuencias de no haber recibido las atenciones médicas oportunas y eficaces que ésta requería, atendidas las dolencias de que padecía y que, por lo tanto, dicho deceso ocurrió por omisión culpable de parte del ente hospitalario, vale decir, por falta de servicio.

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Que, en efecto, de los antecedentes referidos, constitutivos de declaraciones de testigos, informes médicos y, en especial de la pericia del Servicio Médico Legal rolante a fs. 117 del expediente criminal aludido, ampliado a fs.122, cabe concluir que la paciente presentó síntomas que pudieron corresponder a una tromboflebitis pelviana o sólo de las extremidades inferiores, los que no fueron oportunamente tenidos en consideración por el personal hospitalario, ya que sólo motivaron el actuar de éstos cuando se comprometieron signos vitales, no apareciendo anotaciones en la ficha clínica efectuadas por algún médico, hasta que el estado de la paciente se encontraba en condiciones gravísimas, lo que revela una falla institucional de la atención médica, habida consideración que una matrona no estaría capacitada para diagnosticar el tipo de dolencias señaladas.

4° Que habiéndose concluido en la forma anotada, que el deceso de MEA ocurrió a consecuencias de no haber recibido, de parte del ente estatal en que se encontraba internada, las atenciones debidas frente a las dolencias que presentaba, es decir, por falta de servicio de esa repartición pública, cabe concluir que el Estado de Chile debe responder por los daños causados por dicha falencia.

5° Que los actores JA, NW y VE, todos de apellidos RA, menores debidamente representados por su padre, han deducido la demanda de autos a fin de que en definitiva se condene al Estado al pago de la suma que indican a título de indemnización por el daño moral sufrido a consecuencias del fallecimiento de su madre, MEA.

6° Que es un hecho notorio que, a cualquier persona, el fallecimiento de su madre le causa un intenso dolor o daño moral, máxime si ello ocurre siendo un niño menor, motivo por el cual esta Corte da por establecido que los hijos de MEAA ya nombrados, a consecuencias del deceso de ésta, sufrieron un daño de esta especie, por lo que acogerá la demanda de autos en cuanto a ellos se refiere, fijando prudencialmente el monto de esa indemnización en la suma ascendente a veinte millones de pesos para cada uno. Visto además lo dispuesto en los artículos 2314, 2316, 2320, 2520 del Código Civil, disposiciones de las leyes 18.575 y 19.966, y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en su parte apelada, la sentencia de uno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 237, en cuanto por ella se declara prescritas todas las acciones indemnizatorias interpuestas en estos autos y en su lugar se declara que las deducidas por JA, NW y VE, todos ellos de apellidos RA, debidamente representadas por su padre, no se encuentran prescritas. SE REVOCA asimismo la referida sentencia en cuanto por ella, como consecuencia de la prescripción acogida, rechaza las acciones deducidas por los menores antes nombrados y, en su lugar se resuelve que SE CONDENA a la parte demandada a pagar a JA, NW y VE, todos de apellidos RA la suma de veinte millones de pesos, para cada uno. Las cantidades indicadas se reajustarán y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y el mes anterior al de la fecha del pago. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro, don Alfredo Pfeiffer Richter.-

Rol N° 7352-14 (se devuelve con su custodia sobre N° 3904-2014).

Pronunciada por la Primera Sala de Febrero de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter e integrada, además, por los ministros señor Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y señor Juan Cristóbal Mera Muñoz. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, a nueve de febrero de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.

FOJA: 237 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 26º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-10730-2008 CARATULADO : RLH/SERVICIO DE Santiago, uno de Julio de dos mil catorce VISTOS: A fojas 6, comparece don HNRL, obrero, por sí y en representación de sus hijos menores JA, NW y VE, todos de apellido RA, todos con domicilio en Avenida XXXXX Nº XXX, departamento Nº 110, comuna de Recoleta, quién deduce demanda de indemnización de perjuicios, en procedimiento ordinario de mayor cuantía, en contra del SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE, representado por su Director (S) don MOU, médico, ambos domiciliados en calle XXX Nº XXX, comuna de Independencia. Expone, que el día 1 de Febrero de 2000, concurrió junto a su cónyuge doña MEAA a la maternidad del Hospital San José, debido a que tenía síntomas claros de iniciar trabajo de parto, siendo ingresada al centro hospitalario a las 22:15 horas.; desarrollándose el parto con normalidad y teniendo como resultado el nacimiento de la menor V. Señala, que al día siguiente concurre al Hospital a visitar a su esposa, en la sala común en la que se encontraba asignada, la que se quejaba de fuertes dolores los que permanecieron durante dos días hasta el 3 de febrero de 2000, los que son consecuencia de una infección adquirida dentro del Hospital y que pudrieron el cuerpo de su esposa lo que posteriormente desencadena su fallecimiento. Indica, que en el Hospital no obtuvo respuestas de los hechos antes relatados y que tiene certeza de que su cónyuge falleció a raíz de una infección adquirida en el Centro Hospitalario que terminó por descomponer su cuerpo; agrega que durante el tiempo de post operatorio nunca fue visitada por algún médico que interpretara los síntomas que presentaba su señora lo que manifiesta que el fallecimiento se desarrolló por falta de atención. Agrega, que el Servicio Médico Legal evacuó informe que sostiene los hechos que alega. En el mismo orden de ideas, relata que en la Judicatura Criminal se encuentra acreditada la existencia del cuasidelito de homicidio de su cónyuge, pero que no se ha logrado individualizar a persona alguna como autor, cómplice o encubridor por consiguiente en la especie existe responsabilidad estatal. En la conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios, en procedimiento ordinario de mayor cuantía, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, ya individualizado, acogerla en todas sus partes y en definitiva se condene al pago de $505.500.000.- (quinientos cinco millones quinientos mil pesos) por concepto de daños causados por la mala atención del Centro Hospitalario, los que corresponden a: a) $500.000.- por concepto de gastos de sepultura y otros; b) $5.000.000.- por concepto de gastos en ocasión del deceso de la madre y dirigidos al mantenimiento del hogar y el cuidado de los niños y c) $500.000.000.- correspondientes al daño moral causado al grupo familiar, todo lo anterior más reajustes e intereses correspondientes, con costas. A fojas 21, consta haberse notificado legalmente al demandado, de la demanda y la resolución que recae en ella. A fojas 40, consta la contestación de la demanda, dentro del plazo legal, solicitando que en definitiva se la rechace en todas sus partes, con costas, en razón de los siguientes fundamentos: Expresa, que niega los hechos afirmados por el demandante, quien deberá precisar y probar las circunstancias fácticas que afirma el actor concurren en la especie. Señala, que en primer término opone como excepción la prescripción de la acción civil de indemnización de perjuicios de cuatro años fundada en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 19.966 y los artículos 2332 y 2497 del Código Civil; ya que según lo expuesto en el libelo pretensor el fallecimiento de doña MEAA se produjo el 3 de febrero de 2000 y que a la fecha de la notificación de la demanda, esto es el 25 de septiembre de 2008, habría transcurrido en exceso el plazo de prescripción. Así las cosas, se explaya respecto de una acción previa substanciada ante éste Tribunal la cual también fue notificada con posterioridad al transcurso del término de prescripción, en la que la notificación de la demanda fue declarada nula por resolución de fecha 11 de abril de 2005 por no proceder conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 19.966 el cual dispone el procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado como presupuesto procesal para dar lugar a la tramitación de la demanda. Menciona, que la institución de la prescripción es de aplicación general en todo ámbito jurídico y de orden público, por lo que afecta o favorece, sin excepciones, a las personas jurídicas de derecho público, a pesar de regirse por leyes y reglamentos especiales; por consiguiente la responsabilidad atribuida al Estado tiene por fin resarcir un perjuicio, reponiendo en el patrimonio dañado, el menoscabo sufrido y en consecuencia le es aplicable lo establecido en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, operando un modo de liberación de las obligaciones y generando certeza de las relaciones jurídicas. Agrega, la inexistencia de un régimen especial de responsabilidad del Estado en los términos expuestos, argumenta que el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado de Chile se encuentra establecido de manera general en el artículo 42 de la Ley 18.575 del cual se desprende que la “falta de servicio” no es responsabilidad objetiva, máxime cuando el actor ha desconocido las normas especiales contenidas en la Ley Nº 19.966 sobre falta de servicio en materias de salud en las que se establece la obligación de probar la “culpa del servicio”, demostrando que la responsabilidad extracontractual establecida no es objetiva, asimismo ocurre en cuanto a la falta de servicio específica y especial de carácter sanitario o de salud. Así las cosas, afirma que del análisis de los antecedentes del proceso penal seguido ante el 12º Juzgado del Crimen de Santiago no hay condiciones para estimar que el fallecimiento de la señora AA guarde relación de causalidad con una atención deficiente o una falta de atención del personal médico del Hospital San José que se encontraba en funciones entre los días 1 a 3 de Febrero de 2000, los que efectivamente procedieron a prestar las atenciones y conocimientos de la técnica y ciencia médica existentes en ese momento. Sobre los montos y la naturaleza de las indemnizaciones demandadas alega en primer término que respecto de la indemnización por daño moral no se especifica cómo se evalúa el daño del actor y de sus hijos sosteniendo que la acción entablada no reúne los requisitos legales exigibles para su procedencia. En la conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestada la demanda, solicitando tener por acogida las alegaciones y defensas planteadas declarando prescrita la acción deducida o en subsidio, declarar improcedente la pretensión resarcitoria, con costas. A fojas 65, se tuvo por evacuada la réplica de la parte demandante, en rebeldía. A fojas 79, la parte demandada evacúa el traslado conferido para duplicar adicionando que no existe relación de causalidad entre la atención prestada por el cuerpo médico del Hospital San José a la paciente y su posterior deceso, por consiguiente la imposibilidad de sostener que exista responsabilidad del Servicio de Salud Metropolitano Norte y reproduciendo las excepciones y alegaciones vertidas en el escrito de contestación. A fojas 99, consta el llamado a las partes a la audiencia de conciliación decretada al cual no concurre ninguna de ellas. A fojas 103, se recibió la causa a prueba, constando su modificación a fojas 203. A fojas 236, estando la causa en estado, se citó a las partes para oír sentencia.

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C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO. Que, la parte demandante con el objeto de acreditar los fundamentos de su acción, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: A) DOCUMENTAL, consistente en: 1) Certificado de Matrimonio entre don HNRL y doña MEAA emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. 2) Certificados de nacimiento de JARA, NWRA y VERA emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación. 3) Certificado de Defunción de doña MEAA emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. 4) Copia legalizada del expediente substanciado ante el 12º Juzgado del Crimen de Santiago bajo el Rol Nº 72.232-5. B) OFICIO, consistente en: – Oficio del Hospital San José, Dirección de Unidad de Asesoría Jurídica, suscrito por don RVC, Director del Complejo Hospitalario San José.

SEGUNDO. Que, la parte demandada por su parte, no aportó probanza a fin de acreditar sus pretensiones.

TERCERO. Que, primeramente, y antes de analizar los elementos de convicción aportados en autos y su valor probatorio en el asunto sub-lite, se han de tener por acreditados, por no haber sido controvertidos por las partes en sus escritos de discusión, los siguientes hechos: a) Que el día 1 de febrero de 2000 a las 22:03 horas doña MEAA ingresó a la Unidad de Urgencia del Centro Hospitalario San José con ocasión de encontrarse con contracciones en un estado al ingreso consciente, estado al egreso de orden estable y con destino a hospitalización; b) Que, el día 3 de Febrero de 2000 a las 18:35 horas perece doña MEAA en las dependencias del Hospital San José; c) Que, por resolución de fecha 24 de abril de 2001 dictada por el Juez Titular del Duodécimo Juzgado del Crimen de Santiago se resuelve que se encuentra acreditado en autos la existencia del Cuasidelito de Homicidio de doña MEAA pero que no se ha logrado individualizar a persona alguna como autor, cómplice o encubridor del hecho, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, se declaró el Sobreseimiento Temporal de la causa, hasta que se alleguen nuevos y mejores datos de investigación.

CUARTO. Que, el artículo 2492 dispone “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseídos las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.” Asimismo, el artículo 2497 del mismo cuerpo normativo establece “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.”

QUINTO. Que, en cuanto a las alegaciones deducidas por la parte demandada, primeramente respecto a la prescripción extintiva de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte, órgano del Estado de Chile, se debe estar a las normas especiales del Título III nominado “De la responsabilidad en materia sanitaria” de la Ley Nº 19.966 sobre el establecimiento de un régimen de garantías en salud.

SEXTO. Que, así las cosas, el Estado de Chile, persona jurídica de derecho público, es capaz de cometer delito o cuasidelito civil y obligado por consiguiente a indemnizar por los daños que causen por culpa o dolo las personas naturales que actúen en su nombre o representación; de tal modo el inciso primero del artículo 38 de la Ley 19.966 establece “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio.”

SÉPTIMO. Que, tratándose de la prescripción liberatoria deben concurrir los siguientes requisitos: a) Las reglas comunes a toda prescripción; b) Acción prescriptible; c) Inactividad de las partes y d) Tiempo de la prescripción.

OCTAVO. Que, con arreglo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 19.966 “La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde la acción u omisión.”, siendo el transcurso del tiempo el requisito de mayor relevancia según lo establecido en el artículo 2514 del Código Civil el que expresa “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”, en la especie se advierte que los hechos fundantes ocurrieron el 3 de febrero de 2000 y que la demanda fue notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 25 de Septiembre de 2008, configurándose el requisito en comento por transcurrir en exceso el plazo de cuatro años.

NOVENO. Que, considerando que el actor dedujo igual pretensión en contra del demandado la que fue notificada con fecha 11 de abril de 2005 pero que sin embargo fue declarada nula por no haber cumplido con el procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 19.966 por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 2503, 2514, 2518 y 2332 del Código Civil la acción emanada del demandante no logró borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido.

DÉCIMO. Que, acorde a lo reflexionado en los motivos precedentes se concluye que la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por falta de servicio en contra del órgano prestador de Salud del Estado de Chile se encontraba prescrita a la fecha de la notificación; por ende se acogerá la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida.

UNDÉCIMO. Que, incumbe probar la existencia de las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 38 inciso 2 de la Constitución Política de la República; artículos 4 y 42 de la Ley 18.575; artículos 38, 40, 41 y 43 de la Ley Nº 19.966; artículos 1437, 1698, 2284, 2314, 2320, 2332, 2492, 2503, 2514, 2518 del Código Civil; 144, 160, 170, 341, 342, 346, 383, 384, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, se declara: -Que, se rechaza la demanda de fojas 1, sin costas por estimarse que se accionó con fundamentos plausibles. Regístrese y notifíquese.

PRONUNCIADA POR DON HUMBERTO PROVOSTE BACHMANN, JUEZ TITULAR. AUTORIZA DOÑA CAROLINA CANALES MORALES, SECRETARIA TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, uno de Julio de dos mil catorce.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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