Impugnación contra la presunción legal de paternidad, II.
A continuación les paso a transcribir la segunda de tres sentencias que se refieren a la impugnación de la filiación matrimonial. Como ya es costumbre de mi parte los nombres han sido abreviados a sus iniciales. Cabe también decir que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.
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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:
Valparaíso, tres de agosto de dos mil seis.
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de veintiséis de julio de dos mil dos, escrita de fojas 165 a 167, con excepción de sus motivos 6 y 7, los que se eliminan.
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Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, el actor LJSL impugna su paternidad respecto a la menor MSG, hija de su cónyuge, de quien se encuentra separado de hecho desde el mes de abril de 1994, lapso en que no ha tenido acceso carnal a la madre;
Segundo: Que, para fundamentar su demanda, rindió la testimonial de fojas 30 y 31, de la cual sólo se concluye la separación de hecho de los cónyuges y el quiebre del matrimonio;
Tercero: Que, los informes médicos de fojas 130, 131 y 136, expresan que según el grupo sanguíneo del presunto padre y de la menor, no es posible excluir la paternidad, como tampoco asegurarla;
Cuarto: Que, como consta en la certificación de fojas 258, la madre y la menor demandadas han sido notificadas para practicarse el examen de A.D.N. en seis y dos oportunidades, respectivamente, sin haber concurrido en ninguna de ellas;
Quinto: Que, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte a fojas 247 vuelta, se citó por segunda vez, a la menor MSG por medio de su curador ad litem y también a su madre, para que ambas concurrieran al Servicio Médico Legal el 17 de noviembre de 2005, a fin de practicárseles el examen de A.D.N.;
Sexto: Que, como medida para mejor resolver, se ordenó por este Tribunal la práctica del referido examen biológico, fijándose al efecto por el Juez a quo el 23 de mayo y luego, el 22 de junio, ambas fechas de 2006, siendo legalmente notificadas, según consta a fojas 265;
Séptimo: Que, según oficio agregado a fojas 273 consta que las citadas, en ninguna de las fechas ordenadas, concurrieron para practicarse la correspondiente prueba biológica;
Octavo: Que, las citaciones practicadas en virtud de lo ordenado por esta Corte se practicaron a partir de octubre de dos mil cinco, estando en vigencia el nuevo texto del artículo 199 del Código Civil, introducido por la ley Nº 20.030 de 05 de julio de 2005;
Noveno: Que, según esta nueva norma, la negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen de A.D.N. hará presumir legalmente la paternidad o maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda. Se entenderán conforme al inciso final de dicho artículo que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen.
Décimo: Que, esta situación legal concurre ampliamente en la especie, en que las demandadas han sido recalcitrantes y sin justificación alguna a someterse a la mencionada prueba biológica, lo que revela, además, que, por lo menos, ellas mismas dudan de la paternidad con que fue inscrita la menor;
Decimoprimero: Que, ante estas presunciones legales, que no han sido desvirtuadas en modo alguno por las demandadas, la paternidad del demandante, impugnada en este juicio, debe tenerse por excluida. Se concluye, en mérito de lo expuesto y normas legales citadas, que se revoca la sentencia de alzada, antes individualizada, que rechazó la demanda y en su lugar se declara, que ha lugar a ella y que, por lo tanto, el demandante LJSL no es el padre de la menor MSG, debiendo practicarse la correspondiente subinscripción al margen de la partida de nacimiento respectiva. Se deja constancia que no firma el Ministro señor Alvarado, no obstante que concurrió a
la vista y fallo, por encontrarse con licencia médica.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro señor Silva.
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