Compensación económica en divorcio unilateral.
Cabe decir que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.
Como ya es costumbre, los nombres han sido abreviados a sus iniciales
Visto: Se reproduce del fallo anulado, de 06 de junio de 2007, escrito de fs. 91 a 96, su parte expositiva; motivos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9°; y sus citas legales. Y se tiene además presente:
2.- Que ORBB, reconvino solicitando compensación económica. Dice que tuvo 17 años de vida en común con el actor, logrando con grandes sacrificios la crianza y educación de sus hijos; que se casó muy joven y su marido la dejó con hijos de 10 y 9 años, lo que le impidió toda posibilidad de estudiar y trabajar, viviendo en la actualidad de la pensión mensual que le otorga su cónyuge, que alcanza a $ 53.374, teniendo, además, una precaria situación de salud;
3.- Que del documento de fs. 2 aparece que OMS y ORBB,, contrajeron matrimonio el 18 de febrero de 1955.
El marido nació el 26 de diciembre de 1927 y ORBB el 23 de febrero de 1936;
4.- Que las partes de este pleito tuvieron dos hijos: JOMB, nacido el 01 de marzo de 1957; y JJJ, nacido el 19 de octubre de 1958;
5.- Que la compensación económica consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges, normalmente la mujer, cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense por el menoscabo económico que, producido el divorcio o nulidad, sufrirá por esta causa;
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Se ha dicho y resuelto que se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio económico entre los cónyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminución de inserción en la vida laboral que el cónyuge ha experimentado por haberse dedicado a la familia. Este costo, podría semejarse a la idea de lucro cesante, pero solamente por aproximación, porque no apunta a lo que se ha dejado de obtener, sino a una oportunidad de obtener que es distinto;
7.- Que la ley de matrimonio civil, en su artículo 62, dispone que para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge;
8.- Que está establecido que la mujer se casó antes de cumplir 19 años de edad (en 1955); que sus hijos nacieron los años 1957 y 1958; que durante la vida en común de las partes, ella estuvo al cuidado de los hijos y el hogar, ya que el marido trabajaba; y que durante ese tiempo no pudo trabajar u obtener entradas económicas. También es un hecho, no controvertido en los autos, que la demandante reconvencional percibe una pensión alimenticia equivalente al 15% de lo que el demandado recibe como pensionado de Capredena (en agosto de 2005 alcanzaba a $ 53.374);
9.- Que de lo que se viene reseñando y de lo expuesto por el juez en el raciocinio 7° de su sentencia, que ahora se ha reproducido, queda en claro que, en la especie, se dan las exigencias para regular una compensación económica en beneficio de la actora reconvencional. Sin embargo, acorde con lo que también se viene manifestando, en especial lo indicado en el ya referido artículo 62 de la ley 19.947, aparece que lo que había determinado el juez como compensación económica, en el fallo invalidado, era abiertamente exagerado y no se compadecía ello ni con la realidad del proceso ni la de las partes del pleito.
En las condiciones anotadas y considerando, además, los documentos acompañados en esta instancia por el demandado reconvencional, a fs. 111, los sentenciadores regularán dicha compensación económica, en $ 2.00.000 (dos millones de pesos), que se pagarán en cuarenta cuotas mensuales de $ 50.000 cada una, reajustándose esta última cantidad semestralmente, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor ;
10.- Que los dichos de los testigos del demandado reconvencional, HSR, AZL y JEF, de fs. 87 y siguientes, vagos, imprecisos, carentes de basamentos serios, son insuficientes para desvirtuar lo que anteriormente se ha concluido. En efecto, el primero sabe lo que expresa por los dichos del mismo demandado reconvencional; el segundo declara, contra lo que afirma la parte que lo presenta, que la mujer «se dedicó exclusivamente al cuidado de los hijos y el hogar durante la convivencia con su marido»; y el tercero, fue retirado por la parte del propio Molina mientras declaraba, por «no tener mayor conocimiento de los hechos»;
11.- Que ante lo sostenido por MS al contestar la demanda reconvencional, en orden a que al demandar ORBB, por el rubro en mención $ 20.000.000, sin pedir en subsidio una suma menor, esto no daría competencia al tribunal para fijarla en una cantidad inferior, es necesario expresar que basta la simple lectura del artículo 64 de la ley 19.947, para darse cuenta que esa posición carece de todo asidero;
Por estas reflexiones , disposiciones legales citadas, y lo informado por la Fiscalía Judicial a fs. 105, se decide:
I.- Que se hace lugar a la demanda de divorcio unilateral fundada en el artículo 55 de la ley 19.947, deducida a fs. 04 y, en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio celebrado entre OMS y ORBB,, celebrado el 18 de febrero de 1955 ante el Oficial de Registro Civil de Talcahuano, inscrito con el número 79 del mismo año, debiendo subinscribirse esta sentencia al margen de esa inscripción;
II.- Que se acoge la demanda reconvencional formulada por ORBB, en contra del nombrado OMS, sólo en lo que respecta a la compensación económica solicitada y, únicamente, en cuánto se ordena a éste pagarle, por el concepto aludido, la suma de $ 2.000.000, pagaderos de la forma dispuesta en el razonamiento 9°. Se rechaza, en todo lo demás, esa demanda reconvencional que se contiene en el otrosi de fs. 45., y
III.– Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol 1530-2007.
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Hola!! Me gustaría saber si la compensacion economica tiene que ver con la capacidad económica del demandado. Por ejemplo, mi esposo es empresario, soy casada con separación de bienes,y estuve al cuidado de mis dos hijos. Muchas gracias!!
Buenas tardes, Karina
Muchas gracias por confiar en Derecho-Chile para resolver su consulta.
Respondiendo su duda, puede tenerse en consideración, pero no es obligatorio como si lo es en reglas de pensión de alimentos, en donde efectivamente éstos deben acomodarse al estilo de vida que el niño, niña o adolescente tenía; hay tribunales que toman en consideración esto para la compensación económica, como otros que no.
Esperando haber resuelto su duda, si necesita una orientación más especializada y obtener un presupuesto al respecto, puede escribirnos a través del siguiente formulario de contacto, especialmente creado para ello.
Qué tenga un buen día.
Hola: tengo una demanda por compensación económica de 93. MILLONES DE pesos . Luego de pedir divorcio unilateral Si eventualmente no existe un acuerdo real en la cantidad tomando en cuenta un patrimonio menor a lo que se me pide ….uno puede dejarlo en nada ósea sin pago y sin divorcio
Estimado Waldo,
Gracias por participar en Derecho-Chile.
Respondiendo brevemente a tu consulta, te comento que la acción de compensación económica es uno de los efectos que puede tener la acción de divorcio, y que si bien están relacionadas, se trata de acciones distintas.
En primer lugar, si es que interpusiste la acción de divorcio unilateral, la única manera de ponerle término sería que renunciaras a la acción, sin perjuicio de que tu cónyuge pudo pedirla también.
Por otra parte, el monto de la compensación económica se calcula en base a diferentes elementos que serán ponderados por el juez o jueza de familia, y también se tendrá en cuenta tu capacidad de pago y patrimonio (lo que estará sujeto a prueba).
Respecto a la pregunta sobre dejar sin efecto las acciones, debes considerar que en los juicios de familia la conciliación es muy importante y de amplio uso, y en esta caso si tu cónyuge y tu pueden acordar un monto menor, el juez o jueza probablemente lo va a aceptar.
Ahora bien, depende de cada caso en particular, y tu cónyuge puede persistir tanto en la acción como en el monto.
Espero haber aclarado tus dudas, y en caso de que requieras de la representación o asesoría de alguno de nuestros abogados te invito a completar de manera gratuita el siguiente Formulario de Contacto.
Saludos cordiales.
Si yo recibo una indemnizacion por divorcio, y me quiero volver a casar con otra persona ¿pierdo la indemnizacion?. Gracias
Estimada Corina,
Gracias por contactarte con Derecho-Chile.
Respondiendo brevemente a tu consulta, te comento que la compensación económica, una vez que ha sido decretada judicialmente, es tu derecho, el cual no perderás por el hecho de contraer nuevas nupcias.
Espero haber aclarato tus dudas, y en caso de que requieras asesoría de un abogado te recomiendo completar de manera gratuita el siguiente Formulario de Contacto.
Cordiales saludos.
que sucede en el caso de que la mujer hace abandono de hogar y deja al cuidado de los niños al esposo, al momento de solicitar divorcio unilateral, ella pide compensación económica, siendo que del momento del abandono jamas aporto económicamente al bienestar de los menores ni a preocuparse de sus necesidades, se puede pedir en mismo juicio demanda de alimentos retroactiva.
Estimada Claudia,
Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
Respecto a su consulta, le indico que no existe la pensión alimenticia retroactiva, y aunque se puede demandar la compensación económica, en el caso que usted expone, las posibilidades que se establezca la obligación de pagar la misma es mínima, excepto que se pruebe una situación diferente a la que usted describe.
Sin perjuicio de lo indicado, le recomiendo completar con todos los antecedentes que pueda aportar de su situación, el formulario que aparece marcando el siguiente link, con el fin de que uno de nuestros abogados tome contacto con usted.
Saludos cordiales
Cese de convivencia hace 35 años acreditada con testigos. Ella no tiene domicilio fijo ya que transita en casa de tres hijos, por lo que no ha sido posible notificarla.Necesito divorcio a la brevedad.
Estimado Hernán,
Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
Respecto a su consulta, le respondo:
Para este caso, es complejo que se decrete el divorcio, ya que lo esencial es notificar a la contraparte. Sin eso, no se puede avanzar.
Para estos casos, a saber, cuando resulta difícil determinar la residencia de una de las partes para notificar una demanda, el juez puede disponer la publicación del aviso a través de un medio de comunicación. Si el procedimiento se realiza por primera vez, adicionalmente se tendrá que insertar en el Diario Oficial.
Para que le contacte directamente uno de nuestros abogados, escríbanos en el siguiente link.
Saludos
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