C. A. de Santiago confirma condena de cumplimiento efectivo de 541 días de presidio por conducción de vehículo con placa patente oculta.

Por Abogado Palma | 03.11.2022
Sentencias| 11 minutos
C. A. de Santiago confirma condena de cumplimiento efectivo de 541 días de presidio por conducción de vehículo con placa patente oculta.
Foto de: Scott Umstattd. Fuente: Unsplash.

Presidio por conducción de vehículo con placa patente oculta.

La Corte de Apelaciones de Santiago en fallo unánime, rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a la pena de cumplimiento efectivo de 541 días de presidio, más accesorias legales, como autor del delito consumado de conducción de vehículo con placa patente oculta.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol N° Penal-3965-2022.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

C. A. de Santiago
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
Vistos:

En este proceso RIT N° 155-2022, RUC N° 2100036541-3, seguido ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós se condena a RADB a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales, como autor del delito de conducción de vehículo con placa patente oculta, previsto y sancionado en el artículo 102 letra e) de la Ley del Tránsito, en grado de consumado, cometido el 12 de enero de 2021, aproximadamente a las 15.50 horas, en la caletera de la Panamericana Norte con calle Comandante Canales, en la comuna de Independencia.
En contra de esta sentencia la Defensora Penal Pública, doña DFSA, ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.
La vista de la causa se llevó a efecto el 11 de octubre del año en curso, oportunidad en que alegaron ante esta Corte tanto la defensa del condenado como el representante del Ministerio Público.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurrente denuncia infracción al artículo 192 letra e) de la Ley N° 18.290, y para fundamentar la causal transcribe los hechos establecidos en el motivo Octavo de la sentencia, esto es: ”Que, el día 12 de enero de 2021, aproximadamente a las 15:50 horas, en la vía pública, en la Caletera de la Panamericana Norte con calle Comandante Canales, en la comuna de Independencia, RADB, fue sorprendido por funcionarios de carabineros, conduciendo a sabiendas el vehículo XXX, con sus placas patentes ocultas en el interior del vehículo”, afirmando luego que la calificación jurídica de los mismos, como constitutivos del delito del precepto citado, es errada.
Expone que los sentenciadores establecieron que los hechos acreditados se subsumían en el tipo penal mencionado “por cuanto, la conducta del imputado consistente en conducir un vehículo marca Kia, modelo Cerato, sin sus placas patentes, las cuales fueron halladas posteriormente dentro de su mismo auto, se constituye, claramente, en una conducta apta para poner en riesgo el bien penalmente tutelado por el precepto penal en análisis”.
Manifiesta que el mismo fallo da cuenta que resultó acreditada la conducción sin patente, y luego que las placas patentes fueron halladas al interior, en el “suelo del asiento del copiloto” y en “la maletera”, es decir “dentro del vehículo”.
La defensa plantea que los hechos descritos en la sentencia recurrida pueden ser subsumidos en la infracción del artículo 200 N° 5 de la Ley N° 18.290, esto es por “Conducir un vehículo sin la placa patente”, lo cual debe armonizarse con las reglas de los artículos 51 y 52 del mismo texto legal, entendiendo que quien conduce un vehículo con la patente en la guantera o en el asiento del copiloto, guía el móvil sin la placa de identificación, pues no se da cumplimiento a las condiciones de mantención y visibilidad fijadas por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
Estima que el delito del artículo 192 exige un plus de acción que va más allá de simplemente ocultar, entendido como no ser visible, pues sostiene que debe estar cercano a las otras hipótesis del mismo numeral, que son placa patente alterada, falsa, o que corresponda a otro vehículo. Así examinada la norma, aduce que aparece un denominador común para todas ellas, cual es, faltar a la verdad, y lo mismo se repite en todos los numerales del precepto, lo que permite entender y dotar de sentido a la severidad con que el legislador sanciona estas hipótesis.
Agrega que ocultar según el diccionario de la RAE significa “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”, y la interpretación de la norma del artículo 192 es coincidente con ello y con las máximas de la experiencia en cuanto a entender que la conducta exige, por ejemplo, cubrir con una bolsa la placa patente o con prendas de ropa o bien doblarla a objeto de evitar fiscalizaciones. Sostiene que entenderlo así permite dotar de lógica a la disposición y, en el caso de la especie el tribunal sanciona a quien conducía con las placas patente al interior del automóvil, por lo que no existía en la conducta del acusado falsificación o falta a la verdad, sino más bien incumplimiento a las condiciones de mantención y visibilidad que determina el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Cita fallos en apoyo de esta tesis.
Finalmente, explica la trascendencia del vicio alegado, al condenar al acusado por un delito que debió ser necesariamente absuelto, solicitando se invalide el fallo y dictando este tribunal sentencia de reemplazo, conforme a lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, declare la absolución del acusado.

Segundo: Que en relación al motivo de nulidad que se revisa, conviene reiterar que el recurso de nulidad regulado en el Código Procesal Penal, ha sido instituido para velar por la correcta aplicación de la ley dentro de los hechos que se dan por establecidos en la sentencia. Además, el recurrente debe precisar si los juzgadores incurrieron en una contravención formal de la ley, en una errónea interpretación del o de los preceptos que se estiman conculcados, o en la hipótesis de falsa aplicación de la ley, defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictada.

Tercero: Que la defensa plantea que los juzgadores yerran al efectuar la calificación jurídica de los hechos asentados por cuanto el tipo penal del artículo 192 letra e) de la Ley N° 18.290 exige, en su concepto, un “plus de acción”, es decir un “atentado contra la verdad”; elemento que no se verifica en este caso, pues sólo se encuentra acreditado que el acusado conducía un vehículo motorizado con las placas patentes al interior del móvil y no en un lugar visible.

Cuarto: Que en el motivo Noveno de la sentencia los juzgadores expresan que “no debe perderse de vista, como criterio interpretativo, que se trata de un delito de mera actividad, cuyo bien jurídico penalmente tutelado es la seguridad del tráfico, y lo es pues los vehículos como medios de transporte pueden eventualmente verse envueltos en accidentes que produzcan daños o lesiones en las personas, y su identificación inmediata resulta crucial para determinar lo sucedido”. La conducta acreditada -continúan los juzgadores- “implica no sólo el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, sino, además, la voluntad de realización manifiesta de llevar a cabo dicho comportamiento, concurriendo, de esta forma, dolo directo, como elemento del tipo subjetivo, conculcándose con ello, el bien jurídico protegido por la norma penal, consistente, como se dijo, en la seguridad del tráfico”.

Quinto: Que el recurrente -correspondiéndole hacerlo- no se hace cargo de los argumentos jurídicos que dan contenido a la sentencia que se revisa, por cuanto únicamente afirma que el tipo penal exige algo que el tenor literal de la norma no recoge como elemento de ilícito. En efecto, los verbos rectores del citado artículo 192 letra e), en lo que acá interesa, son, por una parte “conducir”, acción respecto de la cual no existe discusión, y por otra, “ocultar” esto es el legislador sanciona a quien “conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada…”. En atención a la naturaleza del delito -de mera actividad no desconocida por el recurrente- cabe agregar que el bien jurídico protegido es precisamente la seguridad de tráfico vial, lo cual lleva necesariamente a considerar las normas impuestas por la autoridad sobre la materia, en cuanto a la ubicación del signo distintivo de los automóviles y la finalidad del mismo.
Se encuentra probado que el acusado guiaba su móvil con la patente única de identificación fuera del lugar reglamentario y además las mantenía ocultas, impidiendo su visibilidad desde el exterior. Una se encontraba en la maletera del vehículo, y la otra en el piso del asiento del copiloto, antecedentes fácticos que se subsumen en la norma del artículo 192 letra e) de la Ley del Tránsito y llevan a tener por configurado tanto el elemento objetivo como subjetivo del tipo.

Sexto: Que sobre la materia se hace necesario señalar que la Ley N° 18.290 regula el tráfico vial con el fin de precaver los peligros propios de la circulación y generar el uso seguro y fluido de las vías públicas. En este contexto, el tipo penal que se revisa, no exige un componente adicional como pretende el recurrente, pues lo relevante es que existiendo el registro de patente única del vehículo, es decir contando el móvil con la correspondiente identificación al tiempo de ser fiscalizado su conductor las mantenían ocultas, incumpliendo las normas de tránsito -de orden público- las que contienen pautas de ordenación del uso vial, pues el legislador busca sancionar conductas que se apartan del diseño definido para la circulación vehicular legal en la vías públicas, en este caso, mantener la patente única visible e instalada en forma reglamentaria.
En el caso de la especie, como acertadamente consignan los sentenciadores, se trata de un delito de estructura consumativa de mera actividad, a lo que se debe agregar que esta figura penal es también materialmente constitutiva de un menoscabo de peligro abstracto. En efecto, la placa patente es un distintivo externo que permite individualizar al vehículo, como único y definitivo, registro que se obtiene ante la autoridad competente cumpliendo los requisitos legales. Por consiguiente, es el legislador quien decidió tipificar esta conducta en función de proteger la garantía de la identificación definida por la autoridad competente para la correcta circulación vial y también para facilitar la fiscalización y control vehicular, en su caso.

Séptimo: Que conforme se viene señalado el recurso de nulidad no puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado RADB, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, emitida en la causa RIT N° 155-2022, RUC N° 2100036541-3, seguida ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, la que en consecuencia no es nula.

Redacción de la Ministra señora González Troncoso. Regístrese y comuníquese.
N° Penal-3965-2022.
Pronunciado por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Jessica De Lourdes Gonzalez T., Jaime Balmaceda E. y Abogada Integrante Gloria Alejandra Flores D. Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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