C. S. confirma fallo que acogió demanda y declaró comunidad de bienes de pareja de convivientes.

Por Abogado Palma | 07.11.2022
Sentencias| 8 minutos
Foto de: Jan Huber. Fuente: Unsplash.

En fallo unánime, la Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que acogió demanda y que estableció la existencia de comunidad de bienes adquiridos durante relación de 15 años de convivencia no matrimonial.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 13.242-2022.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ordinario de declaración de comunidad de bienes o sociedad de hecho, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol N° C-570-2018, caratulado “V con A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada MIAA en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha once de abril de dos mil veintidós, que –en lo que interesa al recurso- revocó el fallo de primer grado de dieciséis de marzo de dos mil veinte, en la parte que rechazó la demanda principal y, en su lugar, la acogió, declarando la existencia de una comunidad de bienes entre LAAG y NCVA, a razón de un 50% para cada uno de ellos, comunidad que recae en todos los bienes adquiridos por éstos, a título oneroso, entre el mes de enero del año 2000 y el 13 de diciembre del año 2015.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

2 °.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 número 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia omitió indicar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de acoger la demanda principal, por cuanto no se indica de manera alguna las razones por las que se deben colacionar todos los bienes a la comunidad formada entre la demandante y el padre de las demandadas.

Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia que rechazó la demanda.

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3°.- Que en cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo de segundo grado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a revocar la sentencia en alzada y acoger la demanda principal, declarando la existencia de una comunidad de bienes habida entre la demandante y el padre de las demandadas desde enero del año 2000 al 13 de febrero de 2015. En efecto, los sentenciadores de segundo grado, luego de valorar y ponderar la prueba rendida en juicio desde los considerandos octavo al décimo quinto, concluyen en el fundamento décimo sexto “es posible dar por establecido que entre dos personas –don LAAG y doña NCVA-, además de haberse consumado una relación de convivencia o concubinato, existió también, de hecho, una comunidad de bienes labrada y sostenida en base al trabajo, aporte y gestión de ambos, situación que se prolongó desde el mes de enero del año 2000 y hasta la fecha de la muerte del señor AG, el 13 de diciembre del año 2015”. Agrega el fallo “Que tal comunidad patrimonial recae en todos aquellos bienes que fueron indistintamente ingresados, a título oneroso, en los respectivos patrimonios individuales de los convivientes, durante el periodo recién señalado, bienes cuya determinación específica deberá ser establecida de común acuerdo por las partes o, en su defecto, en el correspondiente procedimiento de liquidación de la comunidad existente”.

4 °.- Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante, motivo por el cual el presente recurso de casación en la forma no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

5°.- Que en su arbitrio de nulidad sustancial el impugnante denuncia infringidos los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que el concubinato entre la demandante y el padre de las demandadas produjo una comunidad de bienes, sin embargo tal decisión es apresurada y sin fundamento, ya que de los mismos hechos asentados podría establecerse que los concubinos no querían establecer una comunidad, en primer lugar, porque no contrajeron matrimonio y, en segundo lugar, porque cada uno por su cuenta adquirió bienes individualmente, no formando una sociedad comercial ni comprando bienes en común.

6°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho.

7°.- Que versando la contienda sobre la procedencia de la declaración de una comunidad de bienes, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 2284, 2304 y siguientes del Código Civil, que regulan, respectivamente, los cuasicontratos en general y la comunidad en particular, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa aquella que sirvió de sustento jurídico y aplicada por los sentenciadores para acoger la demanda y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado FJDB, en representación de la demandada MIAA, contra la sentencia de once de abril de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 13.242-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Guillermo Silva Gundelach, Arturo José Prado Puga, Mauricio Alonso Silva Cancino y María Angélica Cecilia Repetto García y el Abogado Integrante Raul Fuentes Mechasqui . Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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