C. S. rechaza r. de nulidad y confirma condena por delito de receptación de vehículo motorizado.

Por Abogado Palma | 05.07.2021
Sentencias| 18 minutos
C. S. rechaza r. de nulidad y confirma condena por delito de receptación de vehículo motorizado.
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Sentencia sobre delito consumado de receptación de vehículo motorizado.

En fallo unánime la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó al recurrente a la pena de 541 días de presidio, más el pago de una multa de 5 unidades tributarias mensuales y accesorias legales, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado. Ilícito perpetrado en abril de 2018.
El máximo tribunal descartó infracción al debido proceso en el ingreso practicado por la policía al domicilio donde se descubrió el vehículo sustraído.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa N° 131.690-2020.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, primero de julio de dos mil veintiuno.

Vistos:

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, en causa Rit N° 50-2019 y Ruc N° 1800364283-2, por sentencia de trece de octubre de dos mil veinte, condenó a JAFP a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más multa de cinco unidades tributarias mensuales y accesorias legales, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 456 bis A del Código Penal, perpetrado en Lampa, el día 13 de abril de 2018.
La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad contra dicha sentencia, el que fue admitido a tramitación, celebrándose la audiencia para su conocimiento el 11 de junio recién pasado.

Y considerando:

1°) Que el recurso invoca, de manera principal, la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por infracción al debido proceso y al derecho a la inviolabilidad al hogar y a la libertad personal, reconocidos en el artículo 19 N°s. 3, inciso 6°, 5 y 7, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 7, 9, 83, 84, 129, 130, 205 y 288 del Código Procesal Penal.
Explica primero que se ha incumplido el deber de registro prescrito en el artículo 228 del Código Procesal Penal, por cuanto en este caso los carabineros reciben un llamado anónimo del cual no se dejó registro alguno respecto de la identidad y sexo del denunciante, de la información entregada ni de la hora de ese llamado, tampoco se deja constancia sobre de la comunicación de CENCO a los funcionarios.

Continúa argumentando la infracción del citado artículo 84, toda vez que, al recibir este llamado anónimo, los policías no informan del mismo al Ministerio Público, sino que deciden concurrir al lugar indicado en la denuncia, sin que se presentara alguna urgencia que justificara obviar esa comunicación.
Refiere después que los agentes de Carabineros actúan fuera del marco del artículo 83, pues realizan diligencias que no se encuentran dentro de las enumeradas en ese precepto, sin tampoco encuadrarse en las situaciones de flagrancia señaladas en el artículo 130.
Asimismo, acusa el quebrantamiento del artículo 7 del Código Procesal Penal, porque al identificar los policías la camioneta al interior del domicilio del imputado, e indicar su pareja que aquél había llegado la noche anterior con el vehículo, ello conlleva que entonces el procedimiento se dirige ya en su contra y, por ende, adquiere la calidad de imputado, “por lo que desde un comienzo debieron tomar los resguardos pertinentes”.
El artículo 205 del Código Procesal Penal, por su parte, se habría vulnerado en opinión del recurrente, desde que esta norma permite el ingreso a lugares cerrados cuando se presumiere que el imputado o los medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontraren en un determinado edificio o lugar cerrado y, en este caso, no había delito que investigar, pues sólo se había dado noticia sobre una camioneta roja sin placas patentes que se encontraba en la Toma Sol de Septiembre en la esquina de Calle Colchagua al interior de un inmueble, no existiendo ninguna otra información al respecto.

Agrega que tampoco podía accederse al lugar conforme al artículo 206, ya que los policías no estaban en posición de saber que al interior del inmueble se cometía un delito.
Al concluir solicita que se anule el juicio oral y la sentencia, debiendo celebrarse una nueva audiencia de juicio oral con exclusión de la prueba que indica.

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2°) Que, en subsidio de la anterior, funda el arbitrio en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c), por infracción del principio de la lógica de la corroboración, porque en el juicio no se aportaron mayores antecedentes respecto a cómo se habría producido la pérdida o robo del vehículo, sin que el encargo policial entregue dicha información, y los funcionarios aprehensores sólo pudieron aportar que CENCO les señaló que el vehículo tenía encargo policial.
Solicita por esta causal que se invalide la sentencia condenatoria y el juicio oral, ordenando la realización de un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado.

3°) Que los hechos que la sentencia impugnada tuvo por acreditados, son los siguientes: “El día 13 de abril de 2018, a las 10:35 aproximadamente, JAFP, ya individualizado, no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de la especie que mantenía bajo su custodia o poder, fue sorprendido por funcionarios de carabineros manteniendo estacionada en su domicilio ubicado en calle XXX N° 226, comuna de XXX, una camioneta marca Nissan, modelo Pick Up 2.4, de color rojo, sin su placa patente, con las ventanas semi abiertas, cuya placa patente XXXX registraba encargo policial vigente N° 2027-04-2018, por el delito de robo de fecha 11 de abril de 2018, hecho que fue denunciado en la 45a Comisaría de Carabineros de Cerro Navia.”.
Estos hechos fueron calificados por el tribunal como delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 456 bis A del Código Penal.

4°) Que en lo concerniente al primer reclamo de la causal principal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, desobediencia del artículo 228 del Código Procesal Penal por omitir registrar los policías la denuncia anónima que originó el actuar posteriormente reprochado, cabe considerar que, como se advierte con la lectura del fallo, en el juicio oral tal queja no formó parte de los alegatos de apertura y clausura del ahora recurrente, sin tampoco preguntarse al efecto por la defensa en el contraexamen de los policías ni incorporarse otra prueba sobre el punto. Por consiguiente, el tribunal de la instancia no estableció en su sentencia como hecho demostrado la efectividad o falta del asiento.
Por otra parte, no se ha rendido prueba conforme al artículo 359 del Código Procesal Penal, sin que, por ende, se hayan exhibido ante esta Corte los registros del día en cuestión de CENCO, que la defensa pudo requerir conforme al artículo 183 del mismo código -ni siquiera menciona que lo haya intentado-, de modo de verificar la ausencia del registro que acusa, sin que tampoco demostrase que la denuncia anónima no sea referida en las declaraciones prestadas por los policías que participan en este procedimiento durante la investigación, sino que al contrario, en el mismo recurso se menciona que en el parte policial confeccionado conforme al relato de esos funcionarios, se alude a dicha denuncia y su carácter anónimo.

5°) Que, de esa manera, el recurrente no ha demostrado la omisión del registro en que sustenta la infracción del artículo 228 del Código Procesal Penal, motivo suficiente para desestimar su realidad.

6°) Que a mayor abundamiento, conviene apuntar que, dado el carácter reservado con que se entregó la información, el registro que el recurso echa de menos, únicamente podría comprender el día y hora de la comunicación así como el contenido de la misma, pero no así la identidad del o la denunciante o mayores antecedentes sobre éste o ésta.
Sobre esa base, el recurso no explica por qué el supuesto incumplimiento del deber de registrar los aspectos recién mencionados, establecido en una norma de rango legal, equivale en este caso a la infracción de una garantía fundamental como lo es el debido proceso, ni menos la razón por la que tal omisión en el caso sub lite tendría un carácter sustancial, desde que no desarrolla cómo esa omisión menguó real y objetivamente sus posibilidades de defensa en este juicio.
Es más, del tenor del recurso se desprende que incluso de haberse registrado la recepción de la denuncia anónima con toda la información que echa en falta, la afectación para el imputado igualmente se produciría por no haberse comunicado al fiscal según prescribe el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, lo que revela que la acusada vulneración no proviene de la mera inobservancia del registro y, de ahí, la ausencia de sustancialidad.

7°) Que en cuanto se arguye la vulneración de los artículo 83, 84 y 130 del Código Procesal Penal, por no comunicarse inmediatamente los policías con el fiscal de turno al recibir la denuncia anónima y realizar diligencias autónomamente que no se hallan autorizadas en el mencionado artículo 83, todo ello sin encontrarse en alguna situación de flagrancia, pasa por alto el impugnante que el artículo 84 dispone que, sin perjuicio de informar inmediatamente al Ministerio Público de la denuncia recibida, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo 83, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.
Es decir, la norma citada prescribe que la realización de las actuaciones previstas en el artículo 83 no está condicionada a la previa comunicación de la denuncia al fiscal de turno, sino que pueden ejecutarse con antelación o paralelamente, sin perjuicio de informar al fiscal cuando las características de la actuación lo permitan. No resultaría razonable, por ejemplo, pretender que antes de dar auxilio a la víctima o detener a quien se encuentre en situación de flagrancia (letras a) y b) del artículo 83), el policía deba necesariamente esperar a contactarse con el fiscal para darle la noticia de la denuncia, difiriendo dichas actuaciones hasta entonces.

8°) Que, sentado lo anterior, el inciso final de la letra d) del artículo 83 dispone que el personal policial realizará siempre, entre otras, las primeras diligencias de investigación pertinentes cuando reciba denuncias, y dará cuenta al fiscal que corresponda inmediatamente después de realizarlas. Agrega el mismo precepto que lo anterior tendrá lugar sólo respecto de los delitos que determine el Ministerio Público a través de las instrucciones generales a que se refiere el artículo 87.
Pues bien, en la sección III “Instrucciones generales por delito”, letra B, N° 8, letras g) y h) del Oficio FN No 717-2017 que contiene “Instrucciones Generales sobre Primeras Diligencias” (actualización a septiembre de 2017) se instruye respecto del delito de robo con fuerza de vehículos, que es lo que denunciado anónimamente en este caso, lo siguiente: “g. Establecer, dentro de lo posible, el actual paradero de la especie sustraída y solicitar su entrega voluntaria al funcionario policial, mediante acta, a quien la posea. De lo contrario, solicitar al fiscal las órdenes y autorizaciones judiciales correspondientes. h. En caso de hallar el vehículo sustraído, se deberá realizar fijaciones fotográficas del vehículo completo, de los signos de fuerza utilizados y de las huellas encontradas. A continuación, se deberán levantar las huellas o instrumentos que se puedan haber utilizado para la comisión del ilícito. Finalmente, se deberán empadronar y tomar declaración a los testigos que hayan podido ver cuando el vehículo fue abandonado.”

9°) Que lo instruido a las policías en este Oficio fue justamente lo ejecutado por los agentes en estos autos -establecer el actual paradero de la especie sustraída y tomar declaración a los testigos que hayan podido ver cuando el vehículo fue abandonado-, quienes frente a la denuncia, intentan y logran hallar un vehículo de similares características al descrito por el denunciante, consultan a un testigo sobre su origen -la pareja del acusado dice que éste lo trae la noche anterior-, pero dado que la denuncia la realiza un tercero y no el mismo dueño o víctima y el vehículo no cuenta con placa patente que permita identificarlo con completa certeza, resultaba indispensable como parte de las mismas gestiones, obtener los datos del que se tenía enfrente -N° chasis-, que posibilitaran esa identificación mediante la consulta al registro público respectivo. En este caso, además, concretar tal pesquisa de por sí suponía requerir permiso para ingresar al inmueble.
Sólo una vez obtenido el número de chasis y consultado el registro público atingente, hay certidumbre que se trata de un vehículo con encargo por robo, respecto del cual tampoco se aduce su dominio o legítima posesión o tenencia por el acusado o la dueña del inmueble, todo lo cual hizo patente que se estaba frente a un delito de receptación y, en obediencia a los artículos 83 letra b), 129 y 130 del Código Procesal Penal, se procedió a la detención del tenedor de esas especies, esto es, el acusado, sin que respecto de todo esto se haya afirmado en el recurso que no se dio inmediata -pero posterior a su realización- información al fiscal.

10°) Que en cuanto el recurso postula una vulneración al artículo 7 del Código Procesal Penal, por revestir el acusado la calidad de imputado al arribar los policías a su domicilio y entrevistarse con su pareja, el recurso sólo indica que después de ese momento los policías “debieron tomar los resguardos pertinentes”, sin precisar cuáles serían estos y cómo se habrían descuidado, olvido inexcusable pues implica que en esta parte el recurso carece de fundamento. Si esos “resguardos” a los que alude el recurrente corresponden a las demás infracciones denunciadas en el recurso, deberá estarse a lo dicho entonces, y a lo que aún se dirá, respecto de cada una de ellas.

11°) Que sobre el quebrantamiento del artículo 205 del Código Procesal Penal que regula el ingreso y registro a lugar cerrado con autorización del dueño o encargado, debe tenerse en vista lo ya concluido en el motivo 9° at supra, esto es, que la solicitud de los policías a la dueña del inmueble en que se halla el vehículo, en el presente caso, formó parte de las mismas actuaciones de ubicación del móvil, esta última incluida por el Ministerio Público en sus instrucciones generales a los policías.
Ahora bien, para adquirir vigencia esa norma se requiere, primero, que se investigue un delito y, segundo, que pueda presumirse que medios de comprobación del hecho indagado se hallan en el lugar al que se accede.

En la especie, como refiere el testigo, funcionario de Carabineros, Jaramillo Vidal, CENCO “les indicó que esa camioneta posiblemente podría ser robada” y, como se explicó antes, desde que los policías pueden realizar las primeras diligencias de investigación antes de informar al fiscal de la denuncia, bajo determinados supuestos que concurren en la especie (artículo 83 letra c) y 87 del Código Procesal Penal), ello supone que al ejecutar las pesquisas que discute el recurrente ya había una investigación en curso en virtud de una denuncia por un delito determinado, con independencia del grado de corroboración que tuviera a la sazón. Se cumple así el primer extremo. Y sobre el segundo, desde luego podía presumirse que la especie que podría ser robada -la camioneta- estaba dentro del domicilio del acusado, pues era visible desde el exterior, coincidiendo sus características externas con las relatadas en la denuncia.
De esa forma, asisten en el caso en estudio los presupuestos enunciados en el artículo 205 para solicitar los policías la autorización de ingreso voluntario al dueño o encargado del lugar cerrado.

12°) Que, finalmente, el artículo 206 del Código Procesal Penal resulta una norma sin aplicación ni conexión con los hechos de marras, puesto que, como ya se razonó, el ingreso de los policías al domicilio del acusado se amparó en lo previsto en la disposición que le precede, esto es, por autorización voluntaria de la dueña o encargada y no en virtud de alguna de las hipótesis contenidas en aquel precepto.

13°) Que por todo lo que se viene reflexionando, al no demostrarse la infracción sustancial de una garantía fundamental, la causal principal del recurso será desestimada.

14°) Que sobre la causal subsidiaria del recurso, esto es, la de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c), por infracción de lo que el recurrente denomina “principio de la lógica de la corroboración”, sin que sea necesario ahondar sobre la imprecisión de ese rótulo, basta para desestimar este reclamo con constatar que los jueces establecen que el vehículo es robado no sólo en virtud del encargo ingresado a los registros policiales a raíz de la denuncia de un particular del delito de robo ocurrido el 10 de abril de 2018 -como afirma el recurrente-, sino que además se consideran los vestigios observados en el mismo auto, según relatan los policías actuantes y que se apreciaron en las fotografías incorporadas en la audiencia, que son coincidentes con el uso de fuerza en el mismo vehículo y con el tipo de delito denunciado -“ventanas abiertas, estaban las puertas sin seguro, sin placas patentes, esas zonas estaban arrancadas a la fuerza, habían partes diminutas con los tornillos, faltaba la radio y la carrocería abollada en gran parte”-, y además, con lo expresado por la pareja del imputado a los policías el 13 de abril, que refiere que éste trae la camioneta al inmueble la noche anterior, en contradicción a los dichos del imputado en el juicio, cuando señala que “su vecino entró la camioneta al interior de su domicilio, eso lo hizo el vecino solo”.

15°) Que, dado que lo que se reprocha por esta causal es la singularidad del medio probatorio utilizado en la sentencia para establecer una circunstancia fáctica determinada -que la camioneta había sido robada-, lo que no es tal como se ha demostrado, no resulta menester detenerse en la incorrección del mismo fundamento jurídico de esta parte del recurso, siendo lo primero bastante para que esta causal subsidiaria tampoco pueda prosperar.

Y visto, además, lo prevenido en los artículos 373, 374, 377 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad formalizado por la asistencia letrada de JAFP, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, en causa Rit N° 50-2019 y Ruc N° 1800364283-2, con fecha trece de octubre de dos mil veinte, así como contra el juicio que le precedió, los que, en definitiva, no son nulos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos.
Rol N° 131.690-20

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Haroldo Osvaldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Andrés Llanos S., Ministro Suplente Jorge Luis Zepeda A. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C. Santiago, uno de julio de dos mil veintiuno.
En Santiago, a uno de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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