TEORÍA DE LA CAUSA.

Por Javiera Arriagada Elías | 30.08.2023
Derecho Civil| 18 minutos
TEORÍA DE LA CAUSA
Foto de: Hassan Pasha. Fuente: Unsplash.

TEORÍA DE LA CAUSA

INTRODUCCIÓN

A modo de resumen, sabemos que el Código Civil enumera los requisitos del acto jurídico en el art. 1445 que, retomando la teoría francesa del contrato, dice que «para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
1° que sea legalmente capaz; 2° que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3° que recaiga sobre un objeto lícito; 4° que tenga una causa lícita». A estos requisitos: capacidad, voluntad, consentimiento sin vicios, objeto lícito y causa lícita, se agrega, para aquellos actos jurídicos solemnes, la solemnidad.

La doctrina tradicional clasifica estos requisitos que la ley enumera sin mayor distinción, en requisitos de existencia y requisitos de validez.

Los requisitos de existencia serían aquellos sin los cuales el acto no llega ni siquiera a existir en el mundo del derecho, mientras que los requisitos de validez son aquellos que se necesitan, no para que el acto exista, pero sí para que sea válido y eficaz. De esta forma, se señala que los requisitos de existencia son la voluntad (o consentimiento), el objeto, la causa y las solemnidades de existencia.
Requisitos de validez, en cambio, son la capacidad de la o las partes, la voluntad o consentimiento exento de vicios, el objeto lícito, la causa lícita y las solemnidades de validez.

Si falla o falta algún requisito de la existencia, el efecto que debiera producirse es la inexistencia jurídica del acto (si se sigue la teoría de la inexistencia), mientras que si se omite algún requisito de validez, lo que procedería sería la declaración de nulidad del mismo. Pero no existe consenso en la doctrina, y tampoco en la jurisprudencia, sobre si se admite la situación jurídica de inexistencia de un acto jurídico, que no sea en verdad una forma de nulidad.

NORMATIVA EN EL CÓDIGO CIVIL DE LA CAUSA

  • Art. 1445: Incluye la causa entre los requisitos de validez del acto jurídico.
  • Art. 1447: Define la causa.
  • Art. 1468: que sanciona a quien contrata a sabiendas de que el acto jurídico adolece de causa ilícita.
  • Art. 1682, en las normas de la nulidad, que incluye la causa ilícita entre las causales de NA.

 

ACEPCIONES DE CAUSA

La doctrina, distingue principalmente 3 acepciones de causa:

1. Causa Eficiente:

Entendiéndose por tal como el elemento generador del acto, es el antecedente u origen de algo. Por tanto, en esta acepción, la causa de las obligaciones es la fuente de donde éstas emanan. En virtud del artículo 1437 del Código Civil serían los contratos (o convenciones, como indistintamente los confunde el Código), los cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley.

Así, por ejemplo, la causa eficiente de la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida sería el contrato de compraventa mismo, pues es el mismo contrato el elemento generador de su obligación de entrega.
Esta NO ES la acepción de causa que nos interesa, pues es absurda ya que, de acuerdo con esta acepción, la causa está tomada en un doble sentido: 1) como fuente de la obligación (contrato de compraventa) y, a la misma vez, como 2) requisito de validez del acto jurídico (pues en este sentido regula el legislador la Causa en nuestro Código Civil, de conformidad con el art. 1445).
Esta acepción de causa es del todo ilógica y no se entiende. Nuestro Código Civil jamás la recogió.

2. Causa Ocasional:

Son los motivos individuales, personales que llevan a una persona a contratar. Quedan generalmente en el fuero interno y cambian de persona en persona. Por ejemplo: la causa ocasional del comprador puede ser la necesidad de regalarle algo a su mamá porque está de cumpleaños, y la causa ocasional del vendedor de vender esa cosa es porque está endeudado.

3. Causa Final:

Es el fin o propósito inmediato e invariable del acto o contrato, cualquiera que sea la persona que contrate y cualquiera que sea su fin o interés en celebrar dicho acto o contrato. No varía para ningún contrato de la misma naturaleza.
Así, en todo contrato bilateral la causa de la obligación de una de las partes será la obligación correlativa de la otra parte. En los contratos gratuitos, la causa de la obligación de la parte que se obliga está en la liberalidad que desea hacer, y en los reales, la causa de la obligación de restituir está en la entrega previa.
Por ejemplo:

⋅ El mutuario (contrato real), asume su obligación de restituir porque antes se le hizo entrega de la cosa dada en mutuo. El fin inmediato está en la entrega previa. La causa ocasional está en los motivos internos del mutuario.
⋅ En una compraventa, la causa final de cada contratante siempre será la misma: para el vendedor, la obligación que contrae el comprador de pagar el precio, y para el comprador, la obligación del vendedor de entregarle la cosa vendida.

ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA

1. La causa en el Derecho Romano:

⋅ La causa no fue creada por el Derecho Romano ni tuvo la aplicación que hoy le da nuestro Derecho. Para los romanos, la causa era la formalidad, la entrega de la cosa o el cumplimiento de la fórmula que daba origen al contrato.
⋅ Se empleaba en el sentido de causa eficiente, de generadora del contrato.

2. Los canonistas:

Desarrollaron principalmente 3 ideas sobre la causa:

I. Los romanistas de la EM y los canonistas de la época, fueron otorgando un mayor valor a los actos celebrados sin sujeción a las formulas tan romanistas y rituales de los romanos.
Así, fueron privilegiando el consentimiento por sobre estas fórmulas tan sacramentales, resaltando cada vez más el respeto por la palabra empeñada (pacta sund servanda), considerando que para que la voluntad pudiese obligar, ésta debía estar iluminada por la razón.

II. En cuanto a la eficacia de los contratos onerosos (sinalagmáticos), indicaron que la obligación contraída, por una parte, se encontraba en la obligación correlativa asumida por la otra.

III. Al analizar la moralidad de los motivos que inducen a contratar, los canonistas llegan a la noción inicial de causa lícita.

3. Doctrina de Jean Domat:

⋅ La doctrina de la causa fue sistematizada por primera vez por el jurista francés Jean Domat.
⋅ Domat formuló la Teoría Clásica de la Causa, centrando su análisis en la causa de la obligación, descartando indagar la causa en los motivos que llevaron a la persona a celebrar
el acto o contrato.
⋅ Domat distingue entre los contratos gratuitos y onerosos:

  • En los gratuitos, el solo deseo de realizarla liberalidad toma el lugar de la causa;
  • En los onerosos, la obligación de uno tiene su causa en la obligación del otro.

4. Doctrina de Pothier:

⋅ Siguiendo a Domat, Pothier, el jurista francés más importante del S. XVIII, formula la doctrina de la causa de la siguiente manera:

  • “Toda obligación debe tener una causa honesta”.
  • Dicha causa es distinta en los contratos onerosos, gratuitos y reales:

 Contratos onerosos: es decir, aquellos que miran a la utilidad de ambas partes, la obligación de una de ellas tiene por causa lo que la otra parte da, se obliga a dar o el riesgo que asume. Así, entonces, cada obligación hace de causa de la obligación recíproca.

 Contratos gratuitos: en que sólo una parte recibe utilidad y la otra no, la causa de la obligación no puede ser otra que la liberalidad que una de las partes (la que se obliga) desea hacer a la otra.

 Contratos reales: Pothier no desarrolló lo que sucede con estos contratos, sino que fueron sus autores posteriores quienes llegaron a la conclusión de que en estos casos la causa de la obligación de restituir (del mutuario, comodatario o depositario) tenía por causa la entrega de la cosa que había hecho la otra parte.

 “PERO, cuando la obligación NO tiene causa, o cuando la causa por la cual se ha contratado es FALSA, la obligación es NULA, y el contrato que la contiene, TAMBIÉN ES NULO”.

DOCTRINAS (“LA GUERRA”)

La Causa ha sido objeto de discusión doctrinaria a lo largo de la historia. Esta es la famosa “guerra” sobre la Causa, sobre la “Teoría de la Causa”, que se da principalmente entre dos grandes autores: Pothier, Padre del Causalismo (Teoría Clásica) y Marcel Planiol, Anticausalista.

I. Doctrina Clásica:

⋅ La doctrina sobre la causa que se considera clásica es la que cristalizó en el Tratado de las obligaciones de Joseph Pothier y que fue la que inspiró al Código Civil francés. Hemos de tenerla muy en cuenta porque consta que Bello consultó esta obra directamente para redactar nuestro propio Código Civil.
⋅ Según Pothier la causa es la causa final en el sentido de fin inmediato y directo que se deriva de la misma naturaleza del acto.
⋅ Es necesario distinguir entre los contratos onerosos, los contratos gratuitos y los contratos reales.

  • Contratos onerosos: aquellos que miran a la utilidad de ambas partes. La obligación de una de ellas tiene por causa lo que la otra parte da, se obliga a dar o el riesgo que asume. Entonces, cada obligación hace de causa de la obligación recíproca.
  • Contratos gratuitos: en que sólo una parte recibe utilidad y la otra no, la causa de la obligación no puede ser otra que la liberalidad que una de las partes (la que se obliga) desea hacer a la otra.
  • Contratos reales: Pothier no los desarrolla, sino que sinsusautores posteriores los que llegaron a la conclusión de que en tales casos la causa de la obligación de restituir (del mutuario, comodatario o depositario) tenía por causa la entrega de la cosa que había hecho la otra parte.

La doctrina clásica de la causa intenta explicar el requisito desde un punto de vista objetivo, para distanciarse de lo que podrían ser los motivos personales, y postulan que la verdadera causa es la causa final.
Así, por ejemplo, la causa final del comprador para obligarse a pagar el precio en la compraventa es la obligación que asume el vendedor de entregarle la cosa. Ahora, el motivo por el que quiere adquirir la cosa dependerá de cada vendedor (puede ser porque quiere vivir solo, porque quiere darla en arrendamiento, etc.).

II. Anticausalistas: “LA CAUSA ES HISTÓRICAMENTE FALSA, LOGICAMENTE INCOHERENTE Y PRÁCTICAMENTE INÚTIL”.

Planiol.

⋅ Históricamente falsa: porque el concepto de causa no existió entre los juristas romanos.
⋅ Lógicamente incoherente: porque asume criterios distintos para determinar la causa según la forma de contrato: así, mientras para los contratos onerosos se trataría de la causa final, para los gratuitos se acudiría a la causa ocasional o impulsiva (motivos) y para los reales se aludiría a la causa eficiente.
⋅ Es prácticamente inútil: porque termina confundiéndose con otros requisitos del acto o contrato:
contratos onerosos: la causa se confunde con el objeto de las obligaciones; o gratuitos, con la voluntad o consentimiento;
reales con la fuente de la obligación o la forma de perfección del contrato.

III. Los Neocausalistas:

⋅ La crítica de los anticausalistas no logró, sin embargo, que la doctrina y la jurisprudencia repudiaran el concepto de causa.
⋅ En un primer momento, frente a la crítica del anticausalismo, los autores trataron de superar la doctrina clásica de la causa enfatizando un poco más su aspecto subjetivo, es decir, lo que quería realmente el sujeto. Destacan dos grandes autores: Henry Capitant, de un subjetivismo moderado, y Josserand, completamente extremo.
Para Capitant, debe reconocerse la distinción entre causa en los motivos y causa final, pero indica que la causa no es la obligación de la contraparte, sino que la voluntad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa.
Josserand va más lejos, pues agrega la necesidad de considerar en todo caso los motivos personales, otorgándole al juez una herramienta para que controle en todos momento el fin concreto o particular del acto o contrato y la moralidad del propósito de las partes.

IV. Doctrina Italiana:

Es una tendencia objetivista de la causa, según la cual la causa s la función económico-social del acto jurídico. Por eso, en los actos onerosos la causa consiste en su función propia de producir un cambio de prestaciones.
Centran su análisis en la causa del negocio (acto o contrato) y no en la obligación que genera.

LA DOCTRINA CHILENA SOBRE LA CAUSA Y SU RECEPCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

Siguiendo al Código Civil francés, el Código Civil chileno enumeró dentro de los requisitos para que un acto o declaración de voluntad fuera obligatorio para una persona, el que «tenga una causa lícita» (art. 1445.4o).
Como se ve, el requisito se exige para el acto jurídico, pero curiosamente cuando se regula específicamente la causa se señala que «No puede haber obligación sin una causa real y lícita» (art. 1467.1 Código Civil). Pero más adelante se vuelve a indicar la causa del acto jurídico: «Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato» (art. 1467.2 Código Civil).
Se agrega que no es necesario expresar la causa y que la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente (art. 1461 Código Civil).

El Código Civil pone un ejemplo de falta de causa: «Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa…» (art. 1467.3 Código Civil).
Estas normas, así como las equivalentes del Código Civil francés y de otros Códigos que adoptaron este modelo, han sido interpretadas de muy diverso modo por la doctrina y la jurisprudencia, y existen múltiples teorías sobre el concepto de causa y su relevancia para la validez y eficacia del acto jurídico.

En fin, se discute cuál es la teoría que recoge nuestro Código Civil. Algunos abogan por una teoría unitaria de causa y otros por una dual (es decir, que recoge la causa en sus acepciones de causa ocasional y final). No hay consenso. Lo anterior porque el art. 1467 es poco feliz.

Sin embargo, se ha llegado a la siguiente conclusión:

1. Cuando se trata de causa lícita: el legislador se refiere a la causa final.
2. Cuando se trata de causa ilícita: el legislador se refiere a la causa ocasional.

REGULACIÓN DE LA CAUSA EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO

1. La causa es un requisito constitutivo que debe concurrir en todo acto jurídico, si bien no es necesario dejar constancia de ella. Por ello, el art. 1467 dispone que «no es necesario expresarla». De aquí se puede concluir que la existencia de causa se presume, de modo que quien alegue que un acto carece de causa deberá probarlo (por todos los medios que franquea la ley, con la limitación de la testimonial. Art. 1709).

2. El CC DEFINE LA CAUSA DEL ACTO JURÍDICO: ES EL MOTIVO QUE INDUCE AL ACTO O CONTRATO.

3. POR ENDE, EL CÓDIGO CIVIL NO DEFINE LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN.

4. Ahora, ¿cómo se delimita la causa en cada tipo de contrato? Para esto, no es necesario indagar en la causa impulsiva o motivos psicológicos de las partes, que pueden ser muy variados y diversos, e incluso desconocidos entre ellas. Por ello, bastará que la voluntad esté orientada hacia un fin inmediato y objetivo, que pueda deducirse de la naturaleza misma del contrato que, de hecho, en los contratos nominados ya está considerada en su misma regulación:

a. Contratos onerosos: la causa está constituida por el intercambio de prestaciones. Este es el “motivo” que induce a las partes a otorgar o celebrar el acto o contrato.
b. Contratos gratuitos: la causa final es la mera liberalidad, en un sentido objetivo, es decir la de entregar una cosa o servicio sin recibir nada a cambio.
c. Contratos reales: el profesor H. Corral está de acuerdo con la crítica que hacen los anticausalistas a la teoría clásica, pues la entrega no puede ser la causa, ya que con la entrega de perfecciona el contrato real. Así, el profesor Corral postula que en estos casos cabe aceptar la teoría italiana de modo de identificar la causa final, con la operación económica que subyace en el contrato: por ejemplo, en el mutuo se trata de que alguien goce de una cantidad de dinero (u otras cosas fungibles) durante cierto tiempo y lo restituya con o sin intereses.

5. Requisitos de la causa:

La causa debe ser real y lícita.

Real: aquella que efectivamente existe.La causa no será real en 2 situaciones.

  • Causa errónea: aquella que las partes suponen equivocadamente que existe. Ejemplo: pago de lo no debido.

  • Causa simulada: aquella que las partes aparentan perseguir con un acto jurídico que en realidad oculta la realidad o encubre (“tapa”) la realidad (que puede ser que no hayan celebrado ningún acto jurídico o han celebrado uno distinto)

Lícita: el Código Civil lo regula en forma negativa, definiendo la causa ilícita como “la prohibida por ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público”, dando el siguiente ejemplo: “la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene causa ilícita”.

  • El ejemplo que nos proporciona el Código hace presente que es el mismo acto que, en sí mismo y para ambas partes, es contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público. Por ello, la licitud de la causa dice relación con el mismo fin objetivo del acto.

  • Es efectivo que en la mayor parte de los casos de ilicitud de la causa se da también ilicitud del objeto. Por tanto, no es raro que las demandas de nulidad de un acto jurídico invoquen a la vez la ilicitud del objeto y de la causa.

6. Sanción por falta y la ilicitud de la causa:

La causa es un requisito constitutivo del acto jurídico. Por ello, ante su ausencia el acto no llegará a formarse plenamente y será nulo de absolutamente (NA) o bien, inexistente (para los que plantean y abogan por la teoría de la inexistencia de Luis Claro Solar).
En cambio, la licitud de la causa es un requisito validatorio, por lo que la sanción que procederá en caso de ilicitud será la nulidad judicial del acto jurídico. Por disposición del art.
1682, esta nulidad será absoluta.
A esta sanción, la ley agrega una adicional, cual es que, aunque se declare la nulidad, el que haya obrado a sabiendas de la ilicitud de la causa pierde el derecho a recobrar lo que haya
dado o pagado en virtud del acto: «No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas» (art. 1468 Código Civil).

7. Actos jurídicos Abstractos o incausados:

Son aquellos que, por excepción, pueden tener valor jurídico sin que concurra una causa que justifique la voluntad manifestada en ellos.
Los actos absolutamente incausados no son admitidos en nuestro ordenamiento jurídico, pues todo acto jurídico debe tener una causa real, aunque no sea necesario expresarla.
Sin embargo, sí son admisibles los actos “relativamente” incausados, propios del Derecho Comercial:

  • Son títulos de crédito (letras de cambio y pagaré).

  • Obviamente, cuando estos actos se emiten, deben tener una causa para que
    produzcan sus efectos (como todo Acto Jurídico, sino serían inexistentes); pero, como están destinados a circular libremente en el mercado, para ello, la ley le da seguridad al 3ro que lo adquiere de que el obligado no le podrá oponer la excepción de falta de causa.

¿Te quedó alguna duda o tienes un comentario?

Hola, soy Javiera Arriagada Elías, la autora de este artículo, escríbeme directamente a través de mi canal en Instagram, te espero!

Otras sentencias y artículos que le pueden interesar:

Autor: Javiera Arriagada Elías

Abogada y Magíster en Derecho de Daños y Responsabilidad Civil, de la Universidad de los Andes, titulada con distinción máxima. Se dedica al derecho corporativo, inmobiliario y derecho patrimonial. Es directoria del área de derecho corporativo e inmobiliario en el estudio jurídico Roberto Zúñiga & Cía. Abogados. Asimismo, es profesora de Derecho Privado y hace clases particulares del mismo ramo. Cuenta con un Instagram @texplicoderechocivil, donde sube material para alumnos y estudiantes de examen de grado, casos prácticos, alternativas y contesta las dudas de los alumnos, con el objetivo de contribuir a sus estudios y facilitar los mismos. Ha publicado en distintas revistas de Derecho.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

Artículos relacionados

¡Deje su comentario!

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

En Derecho-Chile sus opiniones nos interesan y se respetan.

Para tener una conversación respetuosa y acorde al tema, le pedimos lo siguiente:

  • Respete a los autores y a otros comentaristas
  • Los insultos/ataques personales no serán permitidos

¿Está buscando un abogado?

Así funciona Derecho-Chile:

  1. Escriba su consulta jurídica sin compromiso.
  2. Recibirá una orientación gratuita con un presupuesto.
  3. Contratar al abogado si está de acuerdo.

Escribir consulta

top button derecho chile