C. A. de La Serena acoge R. protección contra funa.

Por Abogado Palma | 20.12.2022
Sentencias| 45 minutos
C. A. de La Serena acoge R. protección contra funa.
Foto de: ROBIN WORRALL. Fuente: Unsplash.

C. A. de La Serena acoge R. protección contra funa.

C. A. de La Serena acoge R. protección contra funa, señala que es posible sostener que los hechos objeto de la presente acción cautelar importan una amenaza a la garantía fundamental analizada, por cuanto, importan, eventualmente, generar un rechazo social que crea una diferenciación no justificada en la forma de ser tratado, no tanto por la ley u organismos públicos, sino por otros los particulares, y que se erige, finalmente, como una amenaza al acceso igualitario y no discriminatorio de oportunidades sociales, profesionales o laborales que otra persona, sin la estigma de la “funa”, si tendría acceso en condiciones de igualdad, ello especialmente atendiendo a que la acción de menoscabo fue, además, realizada en redes sociales y por vía digital lo que dificulta o, muchas veces, hace imposible el eliminar las afirmaciones o juicios negativos efectuados, más aún ante la falta expresa del reconocimiento al “derecho al olvido” en nuestro ordenamiento jurídico.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa Rol N° 6158-2022.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

La Serena, catorce diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que comparece don JHR, abogado, quien actuando en representación de don XXXX, deduce acción constitucional de protección en contra de doña Jocelyn Yesenia Maturana Ortega, afirmando que esta última ha incurrido en actuaciones u omisiones ilegales y/o arbitrarias que han ocasionado y ocasionan privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; a la igualdad ante la ley; al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y asimismo, la protección de sus datos personales; a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación, derechos fundamentales contenidos en el artículo Nº 19, numerales 1°, 2°, 4° y 5° de la Constitución Política de la República.
Explica el recurrente que el día 10 de agosto del presente año, alrededor de las 16.30 horas su representado fue citado a las dependencias de Convivencia Escolar del Liceo Estela Ávila Molina de Perry, por doña Elba Robles, encargada del departamento, ello a petición de la directora del establecimiento MMMM. En la citada reunión se le informa que existe un reclamo en su contra por «intimidación», señalando que no puede dar más información al respecto, ni menos datos del alumno, ni más detalles del caso, situación que lo dejó en un estado de perplejidad y confusión bastante severo, ya que no se le otorgó más información y menos poder hacer descargos pertinentes.

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Agrega que alrededor de las 17.15 horas del mismo día al requerir más información de la directora del establecimiento doña MMMM, quien solo se limitó a efectuar reproches por su actuar, sin referir nada más y solicitando que se retirara de la sala de forma inmediata, sin darle mayores explicaciones y menos notificarle de algún proceso y el consiguiente derecho a defensa. Detalla que, ya en condiciones emocionales, de stress, angustia y confusión, su representado se retira, sintiendo un profundo malestar que lo lleva a solicitar atención médica de urgencia, siendo atendido alrededor de las 18:00 horas por médico Carlos Reyes Ramos, quien, debido al alto stress, síntomas físicos expresados y las circunstancias acaecidas más otras como la enfermedad de su cónyuge (quien padece de un tipo de anemia), le otorga una licencia de reposo absoluto por 15 días comenzando el día 11 de agosto de 2022.
Señala que el día 16 de agosto de 2022, ya en mejores condiciones físicas y psíquicas, su representado comienza a revisar medios electrónicos en general como, correos electrónicos (ya que por este medio había solicitado información a la dirección del liceo de los procedimientos en su contra), redes sociales como Facebook, Instagram y WhatsApp, percatándose de que existía una serie de publicaciones, en las que lo acusan de manera directa de haber cometido delitos de abuso-sexual y acoso escolar de carácter sexual en contra de alumnos del establecimiento educacional según comentarios de apoderados del Liceo, (identidad de la que hace reserva por su seguridad), motivados por doña JJJJ, quien inclusive y posteriormente toma parte de estas publicaciones para confeccionar afiches que pegará en las rejas y paredes del establecimiento educacional, y repartirá al público peatonal, como se dará cuenta pertinentemente en los documentos acompañados, signados con el numero 1.- en relación con los signados 4.-y 5.-
Detalla que las imputaciones referidas, son del siguiente tenor: «Hola buenas tardes quiero informar sobre este (ACOSADOR) que es profesor de el (sic) liceo estela Avila molina la escuela no ase (sic) nada al respecto sobre este caso ay (sic) varias alumnas que fueron acosadas por éste sujeto y los directivos del liceo se asen (sic) los tontos queriendo decir que no puede ase nada al respecto cuando si pueden ay (sic) varias chicas con miedo pero EL Muchos chicas y chicas solo piden que lo eche para así ya no haga más daño con sus acosos, ay chicas de todas las edad que fueron acosadas (por favor le pedimos que compartan esta publicación para q así se haga algo para que a los chicos del liceo no les quieren aser (sic) caso) ESTE ES El PROFESOR XXXX de el liceo,» Publicado por Álvarez Rosario etiquetando el Diario Ovallino en Facebook grupo «todos somos de ovalle». Transcrito como se lee (publicaciones a las que se añadía fotos del recurrente). Más, fotografías de don XXXX con leyendas como «se busca», publicadas en su página de la red social denominada Facebook.
Añade que el día 18 de agosto de 2022, alrededor de las 20.00 horas un vecino de don XXXX le informa que se había publicado en el diario el Ovallino un reportaje con portada incluida en la que se señalaba: «ESTUDIANTES DENUNCIAN A PROFESOR POR ACOSO». Y momentos más tarde otra vecina, quien le comentó que en la radio del colectivo en que se desplazaba, escucho la misma noticia que le reportaba la persona referida anteriormente (su representado solicita no referir nombres para resguardar su seguridad), en redes sociales encontró páginas que lo acusaban de abuso sexual y acoso contra escotares, específicamente página de Facebook de «Diario El Ovallino», 17 de septiembre de 2022.
Detalla que el día 24 de agosto de 2022, nuevamente en la página de Facebook «Todos somos Ovalle», aparece un nuevo mensaje en el que se lee lo que sigue: «la directora de la escuela Ávila Molina es una encubridora de delitos sexuales yo soy su denunciante». Grupo de Facebook Todos Somos avalle, publicada por JJJJ, replicada por TTTT en el Grupo TODOS SOMOS OVALLE SI (ORIGINAL).

Prosigue haciendo ver que luego, aparece el siguiente mensaje, donde se lee lo siguiente: «la dirección de esta escuela apoya y oculta a un abusador sexual…soy mama y apoyo a todas las niñas afectadas … y la dirección oculta y calla a nuestras hijas … por eso hoy denuncio a la dirección por falta de apoyó a las víctimas y apoyo a los abusivos de nuestros hijos». Publicación de JJJJ en Grupo de Facebook Todos somos Ovalle, etiquetando la página de Facebook del Liceo Estela Ávila Molina (transcrito como se lee). En el mismo mensaje se inserta otro párrafo que dice: «LA DIRECTORA OE ESTA ESCUELA ES COMPLICE DE ABUSO SEXUAL”. Indica al pie la emisora como JJJJ.
Agrega que el día 25 de agosto de 2022, en el frontis del Liceo Estela Ávila Molina alrededor de las 13.00. horas la recurrida, es sorprendida por personal docente del establecimiento (por petición de su representado no refiriendo identidades por su seguridad), pegando afiches con el rostro de su representado con la leyenda «fueron acosadas (por favor pedimos qué compartan esta publicación para q así se haga algo para que a los chicos del liceo no les quieren hacer caso) ESTE ES EL PROFESOR XXXX de ·el liceo», y se aprecia en el afiche cruzada la palabra «ABUSADOR». (Replicado como se lee), leyenda que es parte del mensaje referido el 16 de agosto.
Expone que, además, de efectuar el pegado de dichos afiches, la recurrida comienza a repartir dichos afiches a toda persona que pasa por el lugar, y pregonando que hará una funa a una hora determinada (se le denomina «funa», en jerga popular, a una reunión de personas, regularmente violenta en contra de personas o instituciones, en las se pretende hacer un juicio público).
Añade que el día 26 de agosto de 2022, el recurrente se presentó al establecimiento Liceo Estela Ávila Molina de Perry, a las 07:22 horas, firmando su ingreso en el huellero, en el archivado correspondiente, toda vez que debía presentarse a trabajar terminada su licencia médica. A las 07:30 horas de la mañana, llega al establecimiento, la directora doña María Susana García Galleguillos, y ante la petición de su representado de darle la información de todo lo acontecido, denuncias y procedimientos, la directora le informa solo que debe dirigirse al DEM (Departamento Educación Municipal), para entrevistarse con Nelson Olivares jefe de la entidad. Ya que no se le brindo más información, deja constancia en el libro de novedades y saliendo de la institución educacional, su representado es abordado por una desconocida que le avisa que en días venideros iban a atentar contra su casa habitación, “que tuviese ojo».
Agrega que el día 02 de septiembre de 2022, alrededor de las 10.20 horas su representado ya permaneciendo en su hogar, ya que fue suspendido de labores por don Nelson Olivares jefe del DEM (Departamento Educación Municipal), lee en la red social denominada lnstagram, el siguiente mensaje: «Le gusta-a pacha_x y 413 personas más ds.a12 Nuevamente, el liceo como otros y otros colegios busca quedar bien y no la seguridad y comodidad de todos sus alumnos, busca proteger abusadores y negarte et derecho de expresión a las niñas, busca creerle al acosador y no a la víctima, ¿Hasta cuándo va a seguir esto? La directora se encarga de amenazarnos, diciendo que nos quitará la licenciatura, nos quito(sic) el derecho de ir al baño, y al acosador sólo le dan licencia diciendo que volverá luego y se quejan cuando expresamos nuestros sentimientos, esto no puede seguir así”.
Prosigue la transcripción citando: “Esta mujer, que se hace llamar directora, ya sabe quiénes son las afectadas las «escucho» y aún (sic) así no hizo nada, la señora dice, que sí hacemos marcha, que si nos manifestamos vamos a volver a ella rogándole de rodillas ¿Qué clase de directora trata así a sus alumnos?, Que su reputación vale mucho más que sus sentimientos y traumas que sus alumnos que están sufriendo.
Expone, en relación al mensaje que transcribe: “Ya no aguantamos más, no nos dejan decir como (sic) nos sentimos y no nos dejan hacer nada y soro nos amenazan, PERDAMOS El MIEDO Y VAMOS TODOS JUNTOS A ESTO. POR TODOS LOS COLEGIOS/UCEOS, PARA MEJORAR TODO Y HACER JUSTICIA POR TODAS». (Transcrito como se lee).
Detalla que alrededor de las 15.00 horas, aproximadamente, recibe otro mensaje adjunto al anterior, uno realmente preocupante ya que el usuario de lnstagram waubasti, responde señalando lo siguiente: «Vayan a protestar a su casa mejor (inserta corazones) Margarita Toro 1438 población limari», (Transcrito como se lee), dirección que pertenece al padre de don XXXX.
Señala que ocurrido esto, su representado optó con su cónyuge y sus tres hijos menores de edad, salir de su hogar y permanecer en otro recinto con la finalidad de evitar ser víctima de algún atentado en su contra, desconectándose de redes sociales y evitando contacto con terceros, siendo todo lo descrito realmente de preocupación, toda vez que los mensajes y conductas del tipo continúan hasta la interposición de la presente acción y lo más grave es que la dirección publicada corresponde al domicilio del padre de don XXXX, como se indicó.
Afirma que el recurso de protección es plenamente procedente, por lo cual deberá ser declarado admisible toda vez que esta clase de arbitrio extraordinario procede en contra de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que fuese y es promovido por la recurrida y personas asociadas a ella o a su entorno que causen agravio a los derechos constitucionales señalados en el inciso 12 del artículo 20 de la Constitución.
Sostiene que en el caso que nos convoca, nos encontramos ante una actuación material de parte de la recurrida, de carácter permanente, que afecta gravemente a su representado y recurrente a su familia directa y entorno, que están expuestas, a diario, a las nefastas consecuencias que se están produciendo a partir de la forma en que dichas personas están actuando.
Explica que el recurso de protección se encuentra establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y por definición se entiende como una acción constitucional de carácter cautelar y autónoma que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, sobre todo las establecidas en el artículo 19 de la misma Carta, pueda concurrir a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, y solicitar la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección. Asimismo, también se dispone que el afectado o cualquiera a su nombre puede ejercerlo.
Explicita que en los antecedentes expuestos en este documento se indica que don XXXX, el día 16 de agosto del año en curso al revisar redes sociales, específicamente Facebook, lnstagram y WhatsApp, se percata que en las páginas de estos medios hay muchas que lo culpan de la comisión de delitos de connotación sexual como acoso y abuso sexuales cometido en contra de alumnos del liceo Estela Ávila Molina, de la comuna y ciudad de Ovalle. Situación que no se ha detenido hasta la interposición del presente recurso, toda vez que aún no puede reintegrarse a sus funciones normales.

Enfatiza que no solo se produjo la imputación en redes sociales, sino que además se llevó a cabo todo un movimiento orquestado por la recurrida destinado a «funar», (en jerga significa perseguir y poner en evidencia pública, a don XXXX, por la responsabilidad en los delitos que suponen cometió, ósea un juicio público, que regularmente es de carácter violento), teniendo como base tas imputaciones señaladas precedentemente y en los antecedentes de este documento.
Manifiesta que esta situación tuvo un punto culmine de gravedad cuando se publicó el día 02 de septiembre, en la red social denominada Instagram, página del liceo Estera Ávila Malina, la dirección del padre de don XXXX, con la finalidad de ir a su casa a efectuar la denominada «funa», de la que doy cuenta, lo que reviste una gravedad absoluta.
Explica que existen tres denuncias presentadas por la dirección del Liceo Estela Ávila Molina, en el Juzgado de Familia de la comuna y ciudad de Ovalle, en procedimiento especial por medidas de protección cuyos RIT son: P-882-2022, P-875-2022 y P-913-2022.
Refiere que don XXXX, aún no comparece en estos procedimientos, ni ha sido notificado legalmente de ellos. Solo se le ha referido que existen estos trámites de forma extraoficial por la dirección del Liceo Estela Ávila Molina, por medio de un correo electrónico de la referida Institución, e información otorgada por terceros, lo reviste una situación procesal inaceptable.
Puntualiza que de la somera lectura de los antecedentes y lo expuestos se infiere que existen sendas ilegalidades que desde ya solicita se tomen las providencias necesarias para detener los actos ilegales, ilegítimos y arbitrarios que están en desarrollo y que solicitare en lo pertinente.
Expone que los actos ilegales e ilegítimos se producen una vez que hace la imputación de delitos referidos a don XXXX, sin que estos sean debidamente probados y sentenciados en un debido proceso, los perpetradores, en específico la recurrida, están cometiendo el delito de injurias graves, descritos y sancionados en el artículo 416 y siguientes del Código Penal y el de calumnia previsto y sancionado en el artículo 412 y siguientes del Código Penal. Sin dejar de señalar y resaltar todos los actos y hechos deleznables acontecidos en contra del recurrente y su familia, sin perjuicio de otros ilícitos.
Afirma que el trato otorgado al recurrente es además de ilegal «arbitrario».
Explica que se define la arbitrariedad en términos simples como «Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por voluntad o capricho de su autor, sin un razonamiento suficiente y sin explicación bastante de las razones en que se basa o careciendo estas de cualquier fundamento serio.» (Diccionario panhispánico del español jurídico), definición compartida y profundizada por el profesor Humberto Nogueira que indica «la arbitrariedad está dada por la falta de fundamento racional de un acto, cuando el acto se desarrolla por mero capricho, cuando hay falta de proporcionalidad entre el fin y los medios que se utilizan, cuando hay falta de hechos que justifiquen un proceder, También es arbitrario aquello que es ilegítimo, en la medida que la legitimidad implica un concepto más amplio que el de legalidad».
Puntualiza en cuanto a la afectación que pesa sobre don XXXX, que sin duda se puede determinar que la actuación de la recurrida es contraria a la justicia, la razón y las leyes, dictado solo por su capricho o voluntad, carece de toda razón y fundamento serio al orquestar una persecución en contra del recurrente, imputándole delitos de carácter grave.
Resalta que es menester, hacer un análisis al procedimiento efectuado por la dirección del liceo Estela Ávila Molina, al tratar el caso de don XXXX, toda vez que en su propio reglamento interno, en el título «LOS PRINCIPIOS QUE DEBE RESPETAR ESTE REGLAMENTO» en el numeral «V» señala como principio «El justo y racional procedimiento: Las medidas disciplinarias que determinen los establecimientos educacionales deben ser aplicadas mediante un proceso justo y racional, establecido en el Reglamento Interno. Se entenderá por procedimiento justo y racional, aquel establecido en forma previa a la aplicación de una medida, que considere al menos, la comunicación al estudiante de la falta establecida en el Reglamento Interno por la cual se le pretende sancionar; respete la presunción de inocencia; garantice el derecho a ser escuchado (descargos) y de entregar los antecedentes para su defensa, se resuelva de manera fundada y en un plazo razonable; y garantice el derecho a solicitar la revisión de la medida antes de su aplicación, sin perjuicio del respeto at resto de los atributos que integran el debido proceso.» Si bien esta referido a los estudiantes, es plenamente aplicable al docente, existiendo ya arbitrariedad al no extenderlo al recurrente.
Enfatiza que tal principio, en el caso particular, ha sido totalmente traspasado, ya que no se investigó o si se hizo, no se tomó en cuenta como es debido a don XXXX, no se recibieron descargos ni menos fueron oídas todas las partes antes de efectuar las denuncias referidas. En cuanto a los actos ilegales que se representan, que trasuntaron en tres procedimientos llevados ante el Juzgado de Familia de Ovalle.

Afirma que el trato otorgado al don XXXX, es sin duda alguna una actuación arbitraria.
Prosigue refiriéndose al principio de la presunción de inocencia que es un derecho fundamental y una garantía primigenia que asiste al sindicado, imputado e incluso al acusado durante el proceso, y este goza de la misma condición jurídica que un inocente, asimismo, es un principio fundamental del derecho procesal penal que forma la actividad jurisdiccional como regla probatoria y como-elemento fundamental del derecho a un juicio justo. La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. De este modo, un juez no puede condenar cuando la culpabilidad no ha sido verificada más allá de toda duda razonable; esto es, «cuando los órganos de persecución penal no han podido destruir la situación de inocencia, construida de antemano por la ley». (AGUILAR GARCIA, Ana Dulce, Óp. Cit. p. 15.).
Sostiene que, en el caso de marras, este principio es sobrepasado y lastimado totalmente por la recurrida, al adjudicarse una autoridad que no le corresponde al momento de juzgar y condenar a priori al recurrente.
Estima afectado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (Art 19 N°1), explicando que la infracción a este derecho proviene de la conducta de la recurrida y su llamado a movilizar a las personas por los supuestos delitos cometidos por mi representado, que han incidido directamente en su derecho a vivir, toda vez que, y como es sabido, una funa (concepto ya indicado), puede terminar perfectamente en agresiones a la persona y su familia, con resultados de muerte, como se ha visto en innumerables ocasiones en el último tiempo en el país. Estas circunstancias afectan no solo a la salud física de su representado (quien ya se encuentra profundamente afectado por lo acontecido), sino que también a su familia y la salud psíquica del grupo familiar que conforma; junto a su cónyuge y tres hijos menores de edad, y su padre que fue directamente afectado en esta situación. Por este motivo, se hace imprescindible y primordial reestablecer el imperio del derecho, neutralizando todo acto ilegitimo que se está presentando.
Refiriéndose a la igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2), explica que la igualdad es uno de los conceptos principales de nuestra Constitución. La Extma. ministra de la Corte Suprema doña Ángela Vivanco la definió en un escrito como «uno de los pilares conceptuales y bases del orden constitucional chileno». Pero, aunque sea tan relevante, no existe una sola igualdad, se trata de un concepto poliforme, pero si se restringe al caso de marras, podemos señalar que su representado está siendo limitado ante la igualdad en el trato, en el respeto y honra, su seguridad e inclusive se puede decir que ha sido discriminado, dado que existe una persona y su grupo que con sus actos ilegítimos, ilegales y arbitrarios, que está transgrediendo los derechos de mi representado a un justo procedimiento, enjuiciándolo y condenándolo a priori, transgrediendo, perturbando y amenazando el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ya que en Chile no hay personas ni grupos privilegiados. Actos que son abiertamente ilegales y arbitrarios como se ha expuesto en este documento.
Prosigue en relación al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protección de sus datos personales (Art. 19 N° 4), afirmando que se ha transgredido indudablemente, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia de don XXXX.
Explica que la doctrina a definido; “… El honor, la honra, es un bien espiritual estimable y nadie debe menoscabarlo, pues es parte integrante de la personalidad humana … suelen distinguirse en la idea de honor un aspecto subjetivo y otro objetivo. El primero corresponde al sentimiento de nuestra propia dignidad moral nacida de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen tos demás de nuestras cualidades morales y nuestro valor social… » (Mario Verdugo Marinkovic, Emilio Pfeffer Urquiaga Humberto Nogueira Alcalá, ob. cit., p. 251).

Puntualiza que sin hacer un análisis profundo de los actos ilegales y arbitrarios proferidos a don XXXX y su familia, ya que es de toda evidencia que los actos denunciados poseen esta calidad, se hace necesario reestablecer el respeto a su persona, su fama y la vida privada de esta, toda vez que don XXXX es un profesional de la educación que fue distinguido por sus propios alumnos como «El mejor docente del Primer Nivel», otorgado el día 1° de agosto del año en curso. Acusado y condenado a priori por la recurrida, de delitos que supuestamente cometió en contra de los mismos alumnos que lo reconocieron días antes. Su representado posee una conducta intachable, reconocida y alabada en todos los establecimientos educacionales en los que ha trabajado, como docente de primer nivel y el trato dispensado ha socavado su honra, su buen nombre y el de su familia.
Expone que luego, una vez restablecido el imperio del derecho que se ha estado insistentemente solicitando, y concluidos los procesos legales se determinara sin duda alguna «la inocencia de su representado» y si no es así, aún es imprescindible el respeto a su familia y a su vida privada, ya que se ha publicado una dirección del padre de don XXXX, para efectuar las denominadas funas (concepto ya expuesto) y que se señaló en esta presentación, corrompiendo de esta manera su derecho a la protección de sus datos personales.
Analizando la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación (Art.19 N° 5) afirma que en la vorágine de publicaciones y funas, se publicó en la red social lnstagram del Liceo Estela Ávila Molina, la dirección del padre de don XXXX, llamando a protestar en et lugar, infringiendo este derecho de manera evidente. Si el usuario que efectúo la publicación no es materialmente la recurrida, es la autora intelectual de la denominada «funa» de la que se ha dado cuenta latamente, siendo de todas maneras un acto ilegal y arbitrario que, sufra una priva, perturba y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de don XXXX,
Detalla que el recurso de protección ha debido presentarse por la conducta ilegal y arbitraria en que han incurrido la recurrida y, por ello, corresponde que sea condenada, a pagar las costas procesales y personales que su preparación, formalización y defensa ha generado para don XXXX que, ante la situación producida, se han visto obligado a requerir el amparo de la justicia mediante la interposición del presente recurso de protección.
Solicita tener por interpuesto el recurso y previa cita de normas constitucionales que detalla pide acogerlo declarando que debe restablecerse el imperio del derecho, asegurando a la persona agraviada la protección debida adoptando las siguientes medidas: a.- Que se declare la ilegalidad y/o arbitrariedad de los actos y trato otorgado por la recurrida a don XXXX; b.- Que se declaren infringidos, por parte de la recurrida los derechos constitucionales del articulo 19 números 1°, 2º, 4º y 5º, de la Constitución Política de la República, en relación a don XXXX; c.- Que como consecuencia de lo anterior se adopten medidas dirigidas a reestablecer el imperio del derecho y asegurar la tutela de los derechos violados, poniendo fin a los actos y omisiones ilegales y arbitrarias descritos con antelación respecto de la persona afectada, ordenando a la recurrida cesar toda conducta o actos ilegales y arbitrarios; d.- Que en la medida de lo posible se reintegre al afectado a sus funciones normales como docente instruyendo a la Dirección de Educación Municipal de Ovalle para los efectos, y si no es posible en el Liceo Estela Ávila Molina, en otro recinto, con la debida protección a su persona y derechos, o las que V.S. l. determine, con expresa condenación en costas.
Acompaña como fundamento de su acción los siguientes documentos: 1.- Copia simple de Publicación en Facebook usuario Álvarez Rosario etiquetando al Diario El Ovallino con fecha 16 de agosto, hora 13:58, replicada en el grupo de Facebook «todos somos Ovalle»; 2.- Copia simple de la página de Facebook del «Diario El Ovallino», de fecha 17 de agosto de 2022; 3.- Dos copias simple de publicaciones de JJJJ en Grupo de Facebook «TODOS SOMOS OVALLE SI (ORIGINAL)», una, replicada por una usuaria que se identifica como TTTT, y otra, etiquetando el Facebook Liceo Estela Ávila Molina, día 24 de agosto 2002, que da cuenta de las imputaciones referidas a su representado; 4.- Set compuesto de 5 fotografías, en las que se evidencia a personas que asisten a la recurrida, pegando afiches en las afueras del establecimiento educacional, que dan cuenta de los actos representados; 5.- Set compuesto de 5 fotografías, en las que la recurrida reparte afiches a transeúntes, señalando que se reunirán a determinada hora para la «funa», en contra de su representado, de fecha 25 de agosto de 2022; 6.- Dos imágenes de pantallazos (imagen copiada de la red social denominada lnstagram), que dan cuenta de la publicación de la dirección del padre de don XXXX; llamando a protestar a las afueras de su hogar, confundiéndolo con el del recurrente, publicado por e! usuario «waubast”, con fecha 02 de septiembre de 2022.
Con posterioridad y en el curso de la tramitación de la acción de protección el recurrente acompañó al proceso los siguientes documentos: 1.- Dos fotografías o también denominado pantallazo, de la red social de la recurrida denominada Facebook, página personal pública con el nombre de la recurrida, las publicaciones efectuadas de fecha 25 de agosto de 2022, fotografías obtenidas el viernes 09 de septiembre del año en curso, directamente de su cuenta; 2.- Un video, que da cuenta de la actitud de la recurrida repartiendo volantes y llamando a transeúntes a una reunión para efectuar la ya referida «funa», en contra de su representado, que se relaciona con los numerales 4 y 5 de los documentos acompañados al libelo del recurso en el primer otrosí de este; 3.- Dos copias de licencias médicas de don XXXX recurrente en estos autos y de su cónyuge, por motivos psicológicos que dan cuenta del daño psicológico que sufren el recurrente y su familia; 4.- Copia del correo recibido por el recurrente, emitido por doña Elba Robles, encargada de convivencia escolar del Liceo Estela Ávila Molina, que da cuenta de las fechas de las denuncias en contra del recurrido, 11 de agosto 2022, correspondiente a la causa RIT Nº P-882-2022, caratulada JJJJ; 19 de agosto de 2022 RIT Nº 875-2022 y 19 de agosto RIT Nº 913-2022.

SEGUNDO: Que, compareciendo la recurrida, doña JJJJ evacuando el informe de rigor explica que interpuso una denuncia por abuso en contra del recurrente en la escuela de su hija, el Liceo Estela Ávila Molina de Perry, siendo recibida por el inspector del recinto, quien la entregó a la directora del establecimiento, doña María Gracia Galleguillos.
Señala que con el pasar de los días y frente a la falta de respuesta por parte del liceo, se empezó a cuestionar si, efectivamente, la directora tenía conocimiento de la denuncia. De esta forma, solicité entrevistarme con ella, sin que doña María Gracia aceptara recibirla.
Expone que ante la negativa de la directora y la duda de no saber que pasaba respecto a la situación de su hija, concurrió al liceo, no pudiendo ingresar.
Manifiesta que esta situación generó una gran angustia en ella, la que se vio acrecentada al enterarse de la existencia de más casos como el de su hija. Así, volvió a ir al liceo y pegó fotos del profesor en distintos lugares para que la escuela supiera que lo que pasaba en el recinto escolar.
Destaca que la única acción que le puede atribuir es el haber pegado los carteles para que el establecimiento educacional se enterara del actuar del profesor.
Niega tajantemente haber hecho publicaciones respecto a la situación en redes sociales. Señala no tener redes sociales, por tanto, estima que alguien utilizó su nombre para hacer esas publicaciones más creíbles, dado que yo había pegado las fotos del requirente en la escuela. Indica que, en la actualidad, cualquier persona puede crear cuentas falsas en internet utilizando el nombre de otra persona.
Reconoce haber actuado impulsivamente, pero señala que las acciones corresponden a las de una madre que, frente a la falta de respuestas por parte del lugar donde estudia su hija, hizo lo posible por protegerla.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de rango constitucional y de naturaleza cautelar dirigida a amparar y dar efectividad a determinados derechos fundamentales, ello frente a los menoscabos, perturbaciones o amenazas que puedan experimentar en su legítimo ejercicio, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias sea que provengan de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho fundamental de una persona y, c) que dicho derecho esté contemplado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cumplidos los presupuestos antes singularizados, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, los tribunales competentes pueden adoptar las medidas de resguardo o providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, ello sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

CUARTO: Que, como se desprende de lo expuesto en la motivación precedente, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

QUINTO: Que, nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 Nº 4 asegura a todas las personas “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales”. Vinculado estrechamente con la protección al honor, el mismo texto constitucional reconoce a toda persona su dignidad y reconoce que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos (Art. 1° de la Constitución Política). Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo V: “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. De forma similar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 17: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

SEXTO: Que, existe un marco constitucional e internacional de reconocimiento y respeto a la vida privada y la honra de las personas, ello como atributo inherente del ser humano y que arranca de su propia dignidad. En ese contexto el honor, conforme al Diccionario de la Real Academia, es concebido como “cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo”, siendo posible también de ser considerado como “gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas de quien se la granjea”. Ahora bien, esencialmente, el honor va a involucrar un derecho de todo ser humano, cualquiera sea su condición social, sexo y posición económica a ser respetado por los demás individuos que conforman la sociedad, a no ser humillado, objeto de burla o mofa ante uno mismo o frente a otros individuos de la comunidad. La honra, en cuanto a objeto de protección “es sinónimo de derecho al respeto y a la protección del ´buen nombre´ de una persona, derecho personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1°, que se vincula, también con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el N° 1 de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces general más que nada una notificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente…” (Tribunal Constitucional, sentencia de 10 de junio de 2008, rol N° 943-2007). De ello deriva que el honor importa dos perspectivas la externa u honor objetivo y la interna u honor subjetivo. Desde un punto de vista objetivo el honor es la apreciación y estimación que los demás tienen sobre nuestras propias cualidades personales, la opinión que otras personas tienen sobre un individuo y de ahí que se le denomine reputación y fama. En cambio, desde la perspectiva subjetiva el honor es un sentimiento basado en la estimación que hace una persona sobre sus propias virtudes y atributos personales. Como señala Garrido Montt, “la noción que posee todo individuo de su propia dignidad, del sentimiento de su valía en relación con sus semejantes. Está conformada por aquella consideración que los demás habitantes y el Estado mismo le deben por la sola circunstancia de ser persona” (Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Tomo III, Parte Especial, pág. 195). Conforme a ello, se trata de la noción que cada individuo tiene de sí mismo y de su propia dignidad, “de la valía que él mismo tiene ante el resto ya sean las personas con las que se involucra como con el Estado, que le deben una cierta consideración por el solo hecho de ser persona”. A este aspecto del honor se le designa con la expresión autoestima y dignidad, el cual está directamente vinculado con la intimidad.

SÉPTIMO: Que, frente al honor, en cuanto derecho fundamental de toda persona, se erige la libertad de expresión, también constitucionalmente protegida y claramente reconocida en el ámbito internacional de los derechos humanos dada su importancia gravitante en la sociedad. La libertad de expresión, en su perspectiva o dimensión individual, asegura a toda persona la posibilidad de utilizar cualquier medio idóneo para difundir el pensamiento propio y llevarlo al conocimiento de los demás, siendo así un derecho fundamental que permite y autoriza a toda persona a difundir su pensamiento usando los medios que estime pertinentes y la facultad de difundirlo para que sea conocido por terceros.

OCTAVO: Que, como ha destacado nuestro máximo tribunal, “la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario mundo de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como son por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección” (C.S., sentencia 08 de noviembre de 2022, rol N° 46.936-2022). De esta forma, la libertad de expresión tiene, entre sus límites naturales el derecho a la honra y sin bien, conforme lo establece nuestra Carta Fundamental, se reconoce “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio…”, ello es “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley …”, lo cual denota, como se ha expuesto, el necesario límite e interrelación entre ambos derechos fundamentales.

NOVENO: Que en el caso de autos no se ha desconocido por la recurrida, doña JJJJ, la existencia de acciones desarrolladas por ella en que imputa la comisión de hechos presuntamente constitutivos de delito a don XXXX, acciones que consistieron, conforme se acredita en la prueba documental de autos y en la filmación en video agregada, en la colocación de carteles con la fotografía del señor XXXX en el exterior del establecimiento educacional en que éste trabaja y en los cuales se le atribuye el ser un abusador sexual de los propios estudiantes del establecimiento en que presta funciones. A lo anterior, conforme lo sostiene el recurrente, se agregarían publicaciones en redes sociales, básicamente una página red social de la recurrida, al parecer Facebook, donde se afirma, bajo el nombre JJJJ, que la directora del establecimiento educacional “apoya y oculta a un abusador sexual”. Si bien dicha publicación en tal medio electrónico es negada por la recurrida, lo cierto es que se hace bajo su nombre y se vincula, directamente, a los hechos e imputaciones realizadas por ella en el establecimiento educacional donde trabaja don XXXX y respecto de la cual ella reconoce haber colocado carteles en el exterior, lo cual, por lo demás, se encuentra filmado.

DÉCIMO: Que, lo establecido en el considerando precedente no puede ser considerado un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y consiste, como se le conoce comúnmente, en una “funa”. Funa que, como se deprende de su origen etimológico proviene del Mapudungun y quiere decir “podrido” y que corresponde a un acto público de repudio dirigido contra el hipotético actuar de una persona o grupo que ha incurrido en un comportamiento que se le considera ilegal, injusto o, incluso, constitutivo de un eventual delito y que busca dejar en evidencia a esa persona o grupo ante la comunidad generando rechazo, cuestionamiento, desprestigio o un cuestionamiento ético social. De esta forma, la funa se dirige, por el o los sujetos que la organizan, a desprestigiar a otro, desacreditándolo, de forma que socava el prestigio, fama, crédito del sujeto que es objeto de la misma y la confianza de los que disfrutan en el entorno social en cuyo medio actúa. De esta forma, la funa constituye un evidente acto de autotutela de quien lo dirige, realizado al margen del cauce legal o de las herramientas que el ordenamiento jurídico establece para la resolución de los conflictos.

UNDÉCIMO: Que, la circunstancia que los hechos que se atribuyen a una persona sean eventualmente constitutivos de delito o incluso existiendo procesos criminales incoados o de otra naturaleza, no otorga el derecho a persona alguna para desplegar una conducta que busca menoscabar el prestigio, fama, crédito, buen nombre del que pueda gozar en el ámbito social una persona o que genera en ella un sentimiento de humillación y/o menoscabo individual, dado que, como se ha sostenido, ello se realiza al margen del orden jurídico establecido en un acto de justicia propia o autotutela que debe ser, necesariamente, rechazado en una sociedad.

DUODÉCIMO: Que, conforme se ha razonado en forma precedente no resulta tolerable el licitar, permitir o aceptar actos de autotutela como el realizado por la recurrida, puesto que, como se ha afirmado, es el propio ordenamiento jurídico el que ha creado y establecido herramientas para poner fin a eventuales conflictos penales o civiles, sin que resulte legítimo o permisible someter a apremios que no correspondan para que se acceda a sus pretensiones. Permitir lo contrario sería equivalente a afirmar el reconocimiento del “Estado de Naturaleza” a que se refiere John Locke en el cual “los hombres fueran jueces en sus propios casos…” (Ensayo sobre el Gobierno Civil, Editorial Porrúa, séptima edición, p. 8), lo que resulta incompatible con la convivencia social y la existencia de una sociedad democrática y pluralista.

DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo analizado en forma precedente y de la evidente afectación al derecho a la honra que los hechos que sustentan la acción de protección generan, conforme se ha analizado, la acción desplegada por la recurrida, en cuanto constituyen una forma de ataque que busca menoscabar o lesionar a una persona en el ámbito social en que se inserta degradando su prestigio, buen nombre o fama, lo cual, además, importa una afectación a la integridad psíquica del actor de protección, amparado constitucionalmente en el artículo 19 N° 1 de nuestra Carta Fundamental, en atención a la natural afectación que los hechos imputados en la forma en que se han realizado genera y produce en su tranquilidad y en su propia valía o autovaloración, lo cual además trasciende al exterior al verse expuesto a un escarnio público que se ha realizado al margen del cauce legal e institucional, lo que afecta sus condiciones normales de vida como ocurre con el desarrollo de sus relaciones profesionales, sociales y laborales, generando un daño o menoscabo en ellas que trascienden al futuro.

DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a la garantía fundamental de igualdad ante la ley, contenida en los N° 2° del artículo 19 de la Constitución Política, atendiendo los hechos que fundamentan la acción de protección y la forma en que los mismos fueron ejecutados, especialmente en cuanto ello implica, como se ha sostenido, una forma de menoscabo social que busca una reacción adversa en contra de la persona objeto de la “funa” y atendiendo a que la garantía referida, en una de sus perspectivas, importa “el derecho a no ser discriminado por razones de carácter subjetivo u otras que resulten jurídicamente relevantes, con el consiguiente mandato correlativo respecto de los órganos o autoridades estatales y los particulares de prohibición de discriminación” (Humberto Nogueira Alcalá, Derechos Fundamentales y Garantía Constitucionales, tomo 2, p. 223), es posible sostener que los hechos objeto de la presente acción cautelar importan una amenaza a la garantía fundamental analizada, por cuanto, importan, eventualmente, generar un rechazo social que crea una diferenciación no justificada en la forma de ser tratado, no tanto por la ley u organismos públicos, sino por otros los particulares, especialmente aquellos que forman parte de la comunidad educativa en que se inserta el actor de protección y que se erige, finalmente, como una amenaza al acceso igualitario y no discriminatorio de oportunidades sociales, profesionales o laborales que otra persona, sin la estigma de la “funa”, si tendría acceso en condiciones de igualdad, ello especialmente atendiendo a que la acción de menoscabo fue, además, realizada en redes sociales y por vía digital lo que dificulta o, muchas veces, hace imposible el eliminar las afirmaciones o juicios negativos efectuados, más aún ante la falta expresa del reconocimiento al “derecho al olvido” en nuestro ordenamiento jurídico.

DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al derecho fundamental reconocido en el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consistiendo en el ámbito de protección del hogar, morada o domicilio de toda persona, sea o no permanente y de forma independiente al dominio, vinculado a un espacio físico en que ellas pueden realizar su vida y desarrollar sus actividades en un ámbito de intimidad y privacidad que no puede ser afectado sin previa autorización de su propio titular o cuando expresamente la ley lo autoriza, lo que se extiende a las comunicaciones y/o documentos privados, estos sentenciadores consideran, a diferencia de los otros derechos fundamentales analizados, que los actos imputados a la recurrente no afecta la citada garantía fundamental, por cuanto, no se trata de una intromisión en la esfera de privacidad amparada constitucionalmente, ni en la morada, ni en las formas de comunicación del actor de protección.

DÉCIMO SEXTO: Que, conforme se viene razonando, necesariamente la acción de protección deducida debe ser acogida.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por don JHR, en representación de don XXXX y en contra de doña JJJJ disponiéndose que la recurrida -al margen de las acciones legales que válidamente se ejerzan y conduzcan ante la judicatura- habrá de abstenerse de efectuar cualquier clase de comunicación, cualquiera sea su vía o medio de soporte, en que se aluda al recurrido ha incurrido en un algún delito, es un abusador o acosador sexual y en que se haga referencia a su familia y/o domicilio particular, debiendo la recurrida eliminar de inmediato todas las publicaciones realizadas en las redes sociales o de otra forma que contengan expresiones deshonrosas respecto del recurrido.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante, señor Enrique Labarca Cortés.
Rol N° 6158-2022 Protección.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por la Ministra Titular señora Marta Maldonado Navarro, el Fiscal Judicial señor Miguel Montenegro Rossi y el abogado integrante señor Enrique Labarca Cortes. No firma la Ministra señora Maldonado, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado su cargo en esta Corte.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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