Formación de causa en contra del diputado, por delito de injurias graves cometida a través de medios de comunicación social.

Por Abogado Palma | 05.08.2016
Sentencias| 25 minutos
Formación de causa en contra del diputado, por delito de injurias graves cometida a través de medios de comunicación social.
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Delito de injurias graves cometida a través de medios de comunicación social.

La Corte de Apelaciones de Santiago oficializó la sentencia que aprobó la solicitud de desafuero y dio lugar a la formación de causa en contra del diputado Gaspar Alberto Rivas Sánchez, en calidad de autor del delito de injurias graves cometida a través de medios de comunicación social.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.
A fojas 59: téngase presente.

VISTOS:
Solicitud de desafuero.
A fojas 1 don Andrónico Mariano Luksic Craig, empresario, domiciliado en Ahumada N° 251, segundo piso, Santiago, solicitó el desafuero del diputado señor Gaspar Alberto Rivas Sánchez, abogado, domiciliado en Valparaíso, edificio del Congreso Nacional, Avenida Pedro Montt s/n, por la responsabilidad que le asiste en calidad de autor del delito de injurias graves cometidas en su contra a través de medios de comunicación social. Fundamentando su petición señala lo que sigue:

1.- El 3 de mayo pasado su parte presentó en el Octavo Juzgado de Garantía de esta ciudad una querella criminal en contra del diputado señor Gaspar Alberto Rivas Sánchez, con el objeto de hacer efectiva su responsabilidad en el delito antes referido. Afirma que es miembro de una familia ligada por propiedad y administración a diversas áreas productivas, proporcionando de esta forma fuentes de trabajo a miles de chilenos y aportando recursos a la economía nacional, desempeñando actualmente el cargo de presidente del directorio de Quiñenco S.A. que es la entidad controladora de un conglomerado de empresas de los más diversos rubros como son, por ejemplo, Compañía de Cervecerías Unidas y Compañía Sudamericana de Vapores S.A., entre otros. Para desempeñar tales funciones se requiere poseer cualidades personales e intelectuales que resultan incompatibles con la imagen vulgar, inmoral y de delincuente que respecto de su persona ha proyectado el parlamentario señor Rivas Sánchez a través de Twitter y difundidas en medios de comunicación social, como la radio Bío-Bío y el semanario The Clinic.

2.- Afirma, en efecto, que el diputado señor Gaspar Rivas, el 17 de abril de 2016, a las 15:01, “subió” a Twitter la siguiente frase: “¿Alguien espera otra cosa, siendo el hijo de puta de Luksic el dueño de canal 13? PD: No quise ofender a las putas”, añadiendo al día siguiente, a través del mismo Twitter, que al decir que su parte era un “hijo de puta” no estaba insultando a nadie y que a él le enseñaron “desde chiquitito que la verdad no es insulto” y que sentía mucho que “Luksic sea un hijo de puta”, que “tuvo la oportunidad de elegir no serlo, pero prefirió serlo cagándose a los chilenos y chilenas”. Al día siguiente, esto es, el 19 de abril de 2016, nuevamente el señor diputado Rivas Sánchez escribió en Twitter “Se enojan los zurdos xq aprobé controld identidad y se enojan momios xq putié a Luksic: nunca faltan los q defienden a los 2 tipos d delincuentes”. Todo lo anterior lo confirmó y repitió en la propia Cámara de Diputados el mismo día 19 de abril, lo que le valió ser pasado a la Comisión de Ética de esa corporación.

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3.- El diputado señor Gaspar Rivas Sánchez, para evidenciar su propósito de injuriarlo, concedió una entrevista a la radio Bío-Bío el 25 de abril de 2016, aproximadamente a las 11:00 horas, señalando que su parte, “dueña del Banco de Chile”, ha construido su fortuna “cobrando intereses sobre intereses a los chilenos”, a través de la capitalización de intereses que permite la ley 18.010, lo que a su parecer es “un robo monstruoso, pero amparado por la ley”, agregando que “a eso me refiero yo con los robos de cuello corbata, son portonazos de cuello y corbata”. Luego, en una entrevista dada al semanario The Clinic, de 28 de abril de 2016, afirmó que su parte es “el rey de los delincuentes de cuello y corbata” y ante la pregunta de por qué eligió tratarlo de “hijo de puta”, el diputado respondió “Busqué un garabato que estuviera a la altura del personaje. Podría haberle dicho ‘imbécil’, ‘idiota’ o ‘tonto’, pero era muy suave. Desgraciadamente, en nuestro idioma castellano los garabatos de grueso calibre hacen referencia a la progenitora femenina: ‘hijo de puta’, ‘concha de tu madre’, ‘mal parido’. No es mi culpa, yo no inventé los garabatos. Él, astutamente, invirtió el sentido de la grosería haciéndole creer a todos los chilenos que yo estaba insultando a su madre. Y se lo digo ahora, por si él se confundió, lo estaba insultando a él, a su madre ni la conozco”, agregando que “Claro, quién va a defender a alguien que ataca a una madre, pero está equivocado el hueón, lo estoy puteando a él”.

4.- Los hechos descritos -agrega la parte querellante constituyen el delito reiterado de injurias graves cometidas a través de medios de comunicación social, previsto y sancionado en los artículos 416, 417 N° 5 y 418 del Código Penal, en relación con el artículo 29 de la ley 19.733 y al diputado señor Rivas Sánchez le corresponde la calidad de autor de tales ilícitos, de manera que existe mérito suficiente para que la Corte de Apelaciones de Santiago disponga su desafuero de acuerdo con lo prevenido en el artículo 61 de la Constitución Política de la República.

5.- Afirma que el artículo 19 N° 4° de la Carta Fundamental asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia y el N° 12 de la misma norma establece la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa pero con la obligación de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de tales libertades. Concordante con lo anterior, cita el artículo 416 del Código Penal que tipifica el delito de injurias como toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
Pide que acoja su petición y se disponga el desafuero del señor diputado Rivas Sánchez declarando que existe mérito para la formación de causa en su contra por el delito del artículo 29 de la ley 19.733, en relación con los artículos 416, 417 N° 5 y 418 del Código Penal.

Contestación.

El diputado señor Gaspar Alberto Rivas Sánchez, a fojas 33, evacuó el traslado conferido por esta Corte señalando lo que sigue:

1.- La querella es imprecisa en cuando a los hechos y a los fundamentos de derecho toda vez que se narran una serie de conductas que se atribuyen a su parte sin que se pueda distinguir con claridad cuáles de esas conductas se le imputan como fundamento de la responsabilidad penal, mezclando publicaciones en la red social Twitter con dos entrevistas a una radioemisora y un periódico, respectivamente. Y a tal punto llega la confusión que se trabó una contienda de competencia entre el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago y el Juzgado de Garantía de Valparaíso para conocer de la querella, la que se produjo precisamente por la imprecisa relación de presupuestos fácticos que contenía, la que no permitía establecer cuál era el lugar donde habrían ocurrido los hechos que se imputan a su parte.

2.- Los hechos invocados no son típicos pues no consta que se haya dañado la honra y la reputación del querellante pues ese daño simplemente no existió, a lo que agrega que falta el elemento subjetivo del tipo pues su parte sólo ha utilizado fuertes expresiones enmarcadas dentro de las actividades propias de su calidad de diputado. Afirma, además, que la Constitución Política de la República contempla la libertad de expresión y pensamiento, que son complementadas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los números 1, 2 y 3 del artículo 13 sobre Libertad de Pensamiento y Expresión. El contexto en que se vertieron las expresiones cuestionadas es el de una denuncia de hechos que aparecen como irregulares y que su parte, como autoridad pública, tiene derecho a denunciar. Agrega que su parte ha presentado diversos proyectos de ley que inciden en materias propias del ámbito de la actividad del querellante.

3.- Hace valer que es inviolable por las opiniones que manifieste en sesiones de sala o de comisión, y que los dichos expresados al semanario The Clinic son repeticiones y explicaciones de lo que dijo en la Cámara.

4.- El fuero tiene por objeto impedir que se alteren las mayorías parlamentarias por querellas como la de autos, de modo que el estándar para su concesión debe ser especialmente elevado.

Pide el rechazo del desafuero, con costas.
A fojas 49 se fijó audiencia para la relación y alegatos, la que se llevó a efecto el día 22 de julio pasado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el fuero parlamentario es un privilegio propio de aquellos que forman parte del Congreso Nacional como Diputados o Senadores, en virtud de ser representantes de la soberanía popular, privilegio que consiste en la imposibilidad de seguir un proceso penal en su contra sin autorización de los tribunales superiores de justicia. Dicen los incisos primero y tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal: “Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política (hoy artículo 61), remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa”.
“Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía”.
Por su parte, el artículo 61 de la Carta Fundamental refiere: “Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión”.
“Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”.
“En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior”.
“Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente”.
Se trata, entonces, de respetar la voluntad ciudadana en orden a elegir a una determinada persona como su personero ante la Cámara de Diputados o el Senado y que éste no se vea, en razón de su cargo, sujeto al ejercicio abusivo de acciones penales en su contra. Consecuentemente, el desaforar a un parlamentario importa privar a sus electores de su representante, de suerte que deben ser los más altos tribunales los que deben hacer un juicio de plausibilidad, no uno de fondo, de las imputaciones formuladas en su contra.

SEGUNDO: Que aunque la ley no lo señala, entiende esta Corte que en el proceso de privar de su fuero a un parlamentario -lo que, como se ha dicho, no importa decidir sobre el fondo del asunto, tarea que corresponderá al juez o a los jueces con competencia en lo penal en el caso de acogerse la respectiva solicitud de desafuero-, el nivel de exigencia -estándar- que se debe emplear para ello es el que la ley requiere para la aplicación de medidas cautelares, esto es, el que entrega el artículo 140 del Código Procesal Penal, en sus letras a) y b): que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga y que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.

TERCERO: Que la parte querellante, el señor Andrónico Mariano Luksic Craig, imputa al diputado señor Gaspar Rivas Sánchez básicamente que éste señaló en la red social Twitter el 17 de abril de 2016 “¿Alguien espera otra cosa, siendo el hijo de puta de Luksic el dueño de canal 13? PD: No quise ofender a las putas”, añadiendo al día siguiente, a través del mismo Twitter, que al decir que el señor Luksic era un “hijo de puta” no estaba insultando a nadie y que a él le enseñaron “desde chiquitito que la verdad no es insulto” y que sentía mucho que “Luksic sea un hijo de puta”, que “tuvo la oportunidad de elegir no serlo, pero prefirió serlo cagándose a los chilenos y chilenas”. Agrega la parte querellante que el diputado señor Rivas reiteró sus expresiones el día 19 de abril pasado en la Cámara de Diputados, lo que le valió ser pasado a la Comisión de Ética de esa corporación. Y en lo que aquí interesa, se imputa al señor diputado Rivas haber hecho las siguientes afirmaciones en medios de prensa:
1.- En una entrevista dada a la radio Bío-Bío el 25 de abril de 2016, señaló que el querellante, “dueño del Banco de Chile”, ha construido su fortuna “cobrando intereses sobre intereses a los chilenos”, a través de la capitalización de intereses que permite la ley 18.010, lo que a su parecer es “un robo monstruoso, pero amparado por la ley”, agregando que “a eso me refiero yo con los robos de cuello corbata, son portonazos de cuello y corbata”.
2.- En una entrevista dada al semanario The Clinic, de 28 de abril de 2016, señaló que el señor Luksic es “el rey de los delincuentes de cuello y corbata” y ante la pregunta de por qué eligió tratarlo de “hijo de puta”, el diputado respondió “Busqué un garabato que estuviera a la altura del personaje. Podría haberle dicho ‘imbécil’, ‘idiota’ o ‘tonto’, pero era muy suave. Desgraciadamente, en nuestro idioma castellano los garabatos de grueso calibre hacen referencia a la progenitora femenina: ‘hijo de puta’, ‘concha de tu madre’, ‘mal parido’. No es mi culpa, yo no inventé los garabatos. Él, astutamente, invirtió el sentido de la grosería haciéndole creer a todos los chilenos que yo estaba insultando a su madre. Y se lo digo ahora, por si él se confundió, lo estaba insultando a él, a su madre ni la conozco”. En el mismo semanario, ante la afirmación de la entrevistadora en orden a que hay groserías peores que “hijo de puta” responde el señor Rivas Álvarez “Le podría haber dicho que era un culiao, pero él se hubiera defendido diciendo ‘nadie me ha fornicado’. Igual creo que hijo de puta es más elegante, culiao es más vulgar. Él siempre se va a fijar en el insulto, no en lo que lo motiva. Luksic se victimiza, y hay personas que pisan el palito y piensan ‘cómo es posible que ofenda a la mamá’. Claro, quién va a defender a alguien que ataca a una madre, pero está equivocado el hueón, lo estoy puteando a él”.

CUARTO: Que nada de lo anterior está negado expresamente en la contestación resumida en lo expositivo, aunque se haya argüido que “no le consta que ellas hayan sido efectivamente dichas” (fojas 36); y en realidad ha sido reconocido en el alegato que el señor diputado, asumiendo su propia defensa, hizo en estrados. Luego, debe tenerse como un hecho cierto para estos efectos que el diputado señor Gaspar Rivas Álvarez efectivamente, en la forma y oportunidades citadas, profirió las expresiones transcritas.

QUINTO: Que se ha solicitado el desafuero para perseguir la responsabilidad penal que le cabe al aludido diputado como autor del delito del artículo 29 de la ley 19.733, norma que señala lo que sigue:
“Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419”.
“No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar”. Dicha norma debe relacionarse, entonces, con lo que previene el artículo 416 del Código Penal: “Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”.

SEXTO: Que deben descartarse, para este juicio de desafuero, las expresiones que el diputado señor Rivas hizo en la red social Twitter y en la Cámara de Diputados. En efecto, en lo que hace relación a Twitter, esta Corte, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dirimiendo la contienda de competencia trabada entre el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago y el Juzgado de Garantía de Valparaíso para conocer de los hechos expuestos en la querella del señor Luksic en contra del diputado señor Rivas, decidió que era competente el primero de los referidos tribunales, señalando que si la querella lo era por el artículo 29 de la ley 19.733 -que se ha transcrito en el motivo precedente-, la plataforma denominada Twitter no tiene el carácter de “medio de comunicación social”. Y en cuanto a las expresiones vertidas en la Cámara de Diputados, de acuerdo al también trascrito inciso primero del artículo 61 de la Constitución Política de la República, el señor diputado es inviolable.

SÉPTIMO. Que ciertamente, en lo que respecta a las expresiones dadas a los medios de prensa citados -radio Bío-Bío y semanario The Clinic-, se cumplen sobradamente las exigencias de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, existen antecedentes que justifican la existencia del delito establecido en el artículo 29 de la ley 19.733 y que permiten presumir fundadamente que al diputado señor Rivas le ha cabido en tal ilícito la calidad de autor. Esto es, los dichos del aludido diputado manifestados en medios de comunicación social, son expresiones que podrían ser consideradas injuriosas -será en el juicio de fondo en que se determinará a ciencia cierta la existencia del hecho punible y la autoría-, pues no otro carácter tienen las voces “delincuente” e “hijo de puta”, afectando ciertamente el honor del querellante, honor que constituye un bien jurídico que, como tal, está protegido por el derecho y, el derecho penal en especial, lo hace elevando a la categoría de delito las expresiones proferidas o las acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. El diputado cuyo desafuero se solicita, reiterada y sistemáticamente ha proferido expresiones que se tienen por deshonrosas en contra del querellante e, incluso, aclarando sus dichos ante los medios de prensa ya señalados -al menos ante el semanario The Clinic-, dijo que al decirle al señor Luksic “hijo de puta” buscó “un garabato que estuviera a la altura del personaje”, agregando que “y se lo digo ahora, por si él se confundió, lo estaba insultando a él, a su madre ni la conozco”. Esclarecido el asunto entonces por el propio señor diputado, bastan sus expresiones, por sí desdorosas, para entender que se cumplen las exigencias de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal lo que llevará a acoger la petición de desafuero.

OCTAVO: Que el señor diputado, al contestar a fojas 33 la solicitud de desafuero, ha señalado que la querella no cumple con los requisitos de precisión y claridad y que de su lectura no puede saberse cuales son las conductas que se le imputan lo que llevó, incluso, a que se trabara una contienda de competencia que fuera dirimida por este tribunal de alzada. Lo anterior no es efectivo. El querellante ha señalado claramente que imputa al diputado señor Rivas Sánchez el delito del artículo 29 de la ley 19.733, ya transcrito, con lo que queda en evidencia que se refiere a sus expresiones vertidas en la radio BíoBío y en el semanario The Clinic, no otras, citándose las dadas a conocer por Twitter y en la Cámara de Diputados sólo a modo de contexto o de referencia para entender las razones que tuvo el señor diputado para dar esas entrevistas.
Dice el señor diputado que falta la tipicidad pues no hay evidencia que se haya dañado la honra y la reputación del querellante. Parece a esta Corte, en cambio, que tratar a otro a través de medios de prensa de delincuente y de hijo de puta, a lo menos para el nivel de exigencia de la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, satisface la figura típica del citado artículo 29 de la ley 19.733, en relación con el artículo 416 del Código Penal.
Afirma el diputado señor Rivas también que falta un elemento subjetivo de lo injusto, el animus injuriandi. Sobre este particular y obviando la discusión doctrinaria acerca de si es o no menester dicho elemento subjetivo, lo cierto es que no aparece, al menos para efectos de este desafuero, que el aludido parlamentario haya obrado con algún ánimo distinto del de agraviar, como el de defenderse, el de relatar, el de aconsejar, el de corregir, el de criticar, el de bromear – animus defendendi, retorquendi, narrandi, consulendi, corrigendi, criticandi, iocandi-, o algún otro reconocido por la dogmática penal.
Refiere el señor diputado que sus dichos están protegidos por el derecho a expresarse libremente. Ello no es así. Por de pronto, el Nº 12º del artículo 19 de la Constitución Política de la República señala que se asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades…”. El ordenamiento jurídico no protege un pretendido derecho a insultar, se pueden emitir opiniones sin que el Estado las censure previamente, mas proferidas las expresiones que constituyen esas opiniones, su autor, en su caso, debe responder en la forma indicada en el precepto constitucional.
También ha argüido el señor diputado que sus expresiones están cubiertas por el privilegio de la inviolabilidad parlamentaria. No es así, dicho privilegio, consagrado en el artículo 61 de la Carta Fundamental, sólo se refiere a las opiniones que los parlamentarios manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión, y en el caso sub judice se trata de dichos vertidos no en sesiones de sala o de comisión sino en medios de comunicación social.
En estrados ha intentado el señor diputado justificar sus dichos señalando que intentó decir que el señor Luksic era una “mala persona” y citando ejemplos que, en su concepto, avalarían su opinión. Baste decir, sobre este particular que, obviamente, si lo que el señor diputado quiso decir fue “mala persona”, pues entonces precisamente ha debido decir “mala persona” y no “delincuente” e “hijo de puta”.

NOVENO: Que, finalmente, el señor diputado afirmó en estrados que si esta Corte entendía que había antecedentes suficientes para estimar que ha cometido el delito que se le imputa, exigía que lo desaforaran. Empero, este tribunal no puede arribar a la conclusión que el señor diputado ha cometido dicho ilícito, pues no es su labor, sólo le corresponde determinar si hay lugar a formación de causa, en los términos del artículo 61 de la Constitución Política de la República, o sea, como se ha dicho, si se dan los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal para privar al aludido parlamentario de su fuero y ser juzgado ante el tribunal correspondiente y, ya se ha mencionado, se cumplen con estos requisitos y, por ello y no por la petición del señor diputado, se accederá al desafuero.
Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 416 del Código Procesal Penal, se acoge la solicitud de desafuero de fojas 1 y, en consecuencia, se hace lugar a la formación de causa en contra del diputado señor Gaspar Alberto Rivas Sánchez respecto del delito o de los delitos previstos y sancionados en el artículo 29 de la ley 19.733, en relación con el artículo 416 del Código Penal, respecto de sus dichos vertidos en entrevistas dadas a la radio Bío-Bío y al semanario The Clinic, los días 25 y 28 de abril de 2016, respectivamente.
Se previene que la Ministra señora González Sepúlveda, concurre a la decisión final adoptada, pero no comparte los raciocinios contenidos en los fundamentos segundo y séptimo y parte final del noveno, desde que, a juicio de quien previene, las expresiones «si hallare mérito», para dar lugar a la formación de causa, consignadas en el artículo 416 del Código Procesal Penal, no suponen, necesariamente, la concurrencia de las exigencias a que se hace referencia en el artículo 140 del mismo texto legal, desde que la presente gestión constituye un prejuicio que no prevé la apreciación de elementos de convicción que pudieran conducir a determinar la existencia propiamente tal de un delito y la participación responsable en el mismo, sino que esta Corte debe resolver únicamente con la información contenida en la querella, antecedente de suyo precario e incompleto, de modo que el pronunciamiento que debe emitirse en esta sede objetiva solamente la concurrencia de antecedentes sólidos y serios que razonablemente conduzcan a indicios de la existencia de una conducta contraria a la legislación penal vigente por parte del parlamentario de que se trate y que en la misma cupo a este último algún grado de participación.
En el caso, según quien previene, concurren antecedentes sólidos, serios, atendibles y verosímiles que configuran el mérito suficiente exigido al efecto, resultando procedente, por lo tanto, la solicitud en examen sobre la base de tales consideraciones.
Redacción del Ministro señor Mera y de la prevención, su autora.
Regístrese.
Nº 430-2016.
Sr. Zepeda (Sr. Presidente) Sr. Muñoz Sr. Silva Sr. Gajardo Sra. Lusic Sra. González Sepúlveda Sr. Crisosto Sr. Madrid Sr. Rojas González Sr. Mera Sra. Ravanales Sra. Melo Sra. López Sr. Rivera Sra. Villadangos Sra. Rutherford Sr. De la Barra Sra. Aguayo Sra. Kittsteiner Sra. González Quiroz Sr. Poblete Sra. Book Sra. Solís Sra. Barrientos (Sup. Sr. Carroza) Sr. Advis (Sup. Sr. Astudillo) Sra. Hernández (Sup. Sr. Moya).

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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