C. A. de Santiago confirma fallo y ordena a canal de TV a indemnizar daño moral, por difundir declaraciones difamatorias.

Por Abogado Palma | 25.08.2015
Sentencias| 32 minutos
TV antigua en una esquina al lado de un sillón
Foto de Sebastien LE DEROUT en Unsplash

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó fallo de primera instancia que condenó a Chilevisión a pagar una indemnización a mujer que fue víctima de la difusión de declaraciones incompletas, las que fueron difundidas por el canal, en varias ocasiones en enero de 2012, por considerar que la difusión de sus declaraciones editadas, resultan difamatorias.

La sentencia del tribunal de alzada rebaja el monto inicial de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) que había establecido el juez del 28° Juzgado Civil de Santiago a $5.000.000 (cinco millones de pesos), al considerar que la suma otorgada en primera instancia contiene elementos de enriquecimiento más allá del espíritu compensatorio.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa rol 4078-2015.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil quince.

Vistos:

Por sentencia definitiva de veintisiete de enero de dos mil quince, rolante de fojas 504 a 556 de estos autos, el tribunal a quo acogió la demanda subsidiaria de fojas 51 y siguientes interpuesta por IPC, GGP y MPP, sólo en cuanto se condena a la demandada Red de Televisión Chilevisión S.A. –en adelante Chilevisión- a pagar a la demandante IPC la suma de $80.000.000 por concepto de daño moral, sin costas. La sentencia, además, resolvió: (a) Acoger la excepción de incompetencia opuesta por los demandados PCR y FRA, solo en lo que respecta a la acción principal de fojas 7 y siguientes; (b) Desestimar las tachas deducidas por Chilevisión a fojas 192 y 261, en contra de los testigos de la demandante HEG y JFPC; (c) Acoger la tacha deducida por la demandante a fojas 279 en contra del testigo de la demandada Chilevisión, CASA; y (d) Rechazar las objeciones a los documentos presentados por la demandante a fojas 180 a 187 y 199 a 249, opuestas por los demandados Chilevisión, JAH, PCR y FRA.
En contra de la referida sentencia, a fojas 564, la demandada Chilevisión dedujo recurso de casación en la forma y apelación y los demandantes, a fojas 586, interponen también recurso de apelación.
Chilevisión funda su recurso de casación en la forma, en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el vicio de ultra petita, desde que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que Chilevisión plantea que la demanda deducida es una sola y no contiene una acción principal y una subsidiaria, como lo ha resuelto el tribunal de base.
Reclama que, sin que le fuera solicitado, el sentenciador del grado en los basamentos 1° a 5° de la sentencia razona respecto de la existencia de dos acciones, una principal que “se sustenta en los artículos 29 y 40 de la Ley N° 19.733, esto es, la existencia de delitos de calumnia e injuria, que de acuerdo a la normativa dan derecho a indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral” y una subsidiaria que se funda en “el estatuto de responsabilidad civil extracontractual, es decir en las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, artículos 2.314 y siguientes”. Al desagregar el libelo en dos acciones y acoger lo que denominó la demanda subsidiaria, incurrió en el vicio de casación formal que se reclama.
Argumenta que el vicio de ultra petita, se configura cuando entre lo resuelto por la sentencia y lo pedido por el actor, no existe la debida correspondencia. Cita la obra “Los Recursos Procesales” de los profesores Mosquera y Maturana que, sobre el particular, refieren que “para definir si existe ultra petita (…) ha de analizarse el petitorio del escrito que contiene las pretensiones del demandante (…) y compararlo con lo decisorio del fallo impugnado”. Invoca también lo resuelto sobre esta materia por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 7.574-2008, que sentencia “apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, [se] altera el contenida de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir (…) [de este modo] el señalado ejercicio [de fallar] ha de tener lugar con respecto a las acciones y excepciones efectivamente incoadas y alegadas por las partes”.
Señala que se ha vulnerado el principio de congruencia, desde que se ha acogido una demanda subsidiaria inexistente. También, refiere afectado el principio dispositivo que informa el procedimiento civil, por cuanto el sentenciador hace suyos ciertos raciocinios que el demandante, si bien, expone en el cuerpo de su demanda -como la invocación de la responsabilidad civil extracontractual como alternativa a la sanción de la Ley N° 19.733-, no formula petición concreta alguna a su respecto, reemplazando en consecuencia la voluntad del actor con lo que transgrede la pasividad del órgano jurisdiccional.
Solicita que se acoja el recurso de casación formal por haber incurrido el sentenciador a quo en el vicio de ultra petita, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en contra de Chilevisión, con costas de la causa y del recurso.

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Segundo: Que, en otros términos, la demandada Chilevisión, alega como causal de casación formal el vicio de ultra petita en que incurrió el sentenciador al dividir la acción ejercida por las actoras, en una principal y una subsidiaria, en circunstancias que la acción deducida fue solo una y aquella división suple la voluntad de las actoras, saneando un defecto en el modo de proponer la demanda que el sentenciador está impedido de realizar.

Tercero: Que, de la revisión de los escritos del debate -la demanda de fojas 7, la contestación de fojas 90 de los demandados PC y FR y la contestación de fojas 95 de Chilevisión y Jaime de Aguirre, la réplica de fojas 121 y las dúplicas de fojas 131 y 135-, aparece que la acción deducida por la demandante es una y está desarrollada en lo principal de la demanda conteniendo una única petición indemnizatoria. También es efectivo que en los fundamentos de derecho de la demanda, se invocan dos estatutos normativos que serían aplicables a los hechos que refiere como dañosos, los artículos 29 y 40 Ley N°19.733 y el Código Civil en sus artículos 2.314 y siguientes.

Cuarto: Que, a fojas 51, la actora hace ver al tribunal que “al no existir intención maliciosa (dolo) no sería dable aplicar el artículo 40 de la Ley N°19.733 (pues ante la ausencia de dolo, no existe delito y por ende no hay injuria), sino que las normas generales del Código Civil, en particular los artículos 2.314 y siguientes del referido cuerpo legal”. Luego, en su escrito de réplica sostiene que la responsabilidad que busca es la civil indemnizatoria y que ésta emana de ambas fuentes legales, de la Ley N°19.733 y del Código Civil. Lo que precisa, también a fojas 51, al solicitar al sentenciador que en “caso que SS estime que el comportamiento de los demandados no configura el delito a que se refiere al (sic) artículo 40 de la Ley N°19.733, podemos concluir que al menos ha existido un actuar negligente o culpable”. Es decir, reconoce competencia al juez civil para pronunciarse respecto de un hecho típico, que por materia está llamado a ser resuelto por otros tribunales de la República, mas al indicar que en caso que no se configure el delito no formula una petición concreta, sino que expresa “podemos concluir” que hay un actuar negligente o culpable. De ello resulta que lo planteado no es petición concreta, ni ejercicio de dos acciones, sino que una fundamentación del derecho invocado.

Quinto: Que, asimismo y para decidir sobre lo planteado, cabe considerar que los demandados Patricio Caldichoury y Fernando Reyes oponen la excepción de incompetencia del tribunal civil para conocer de la acción de los artículos 29 y 40 de la Ley N°19.733 que contiene los tipos penales de injurias y calumnias proferidas por medios de comunicación social y el derecho a la reparación del daño causado por ella, fundado en que dicha facultad corresponde exclusivamente a los tribunales con competencia en lo penal; razón por la cual en los motivos 1° a 5° de la sentencia en alzada se razona en tal sentido y, en definitiva, se acoge la excepción opuesta.

Sexto: Que, para desestimar la señalada excepción, la sentencia recurrida, tiene presente que respecto de los demandados JA y PC, se dedujo querella por el delito de acción privada de injurias y calumnias previsto en los artículo 29 y 40 de la Ley N°19.733 por los mismos hechos que motivan la acción civil de autos y que, en audiencia de 11 de Abril de 2013, el 8° Juzgado de Garantía de Santiago en los autos Rit 467-2013, cuya acta fue acompañada a estos autos, dictó sobreseimiento definitivo en virtud de lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal Penal; esto es, que la responsabilidad penal derivada los delitos de acción privada se extinguió por inicio previo de la acción civil indemnizatoria. Así las cosas, atendido que la acción penal se dedujo en forma posterior a la acción civil intentada en estos autos y por lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal Penal, el tribunal civil es competente para conocer de la acción indemnizatoria derivada de los delitos de injuria y calumnia, aunque carece de facultad para sancionar penalmente aquellas conductas.

Séptimo: Que, sobre el particular es dable señalar, además, el artículo 29 de la Ley N°19.733 establece el tipo penal de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social y el inciso 2° del artículo 40 de la misma norma especial, consagra el derecho de la víctima a ser indemnizado por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral causado por aquellos delitos. Por ello, si bien por materia el conocimiento del tipo penal de los artículos 29 y de la acción civil del 40 de la Ley N°19.733, corresponde a los tribunales con competencia en lo criminal, el artículo 66 del Código Procesal Penal permite el ejercicio previo de la acción civil, sin distinguir ante qué tribunal. De ahí que el ejercicio previo de la acción civil respecto de los hechos que sanciona el artículo 29 de la Ley N°19.733 está enmarcado dentro del ámbito indemnizatorio del artículo 40 de la misma ley, lo que es expresamente permitido por el ordenamiento jurídico y, por ello, el tribunal civil puede conocer de aquellos hechos, para el sólo efecto de pronunciarse respecto de la indemnización que se pretende.

Octavo: Que, de otro lado, los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, refieren respecto de la responsabilidad extracontractual, delictual o aquiliana derivada de un hecho culpable o negligente que cause un resultado dañoso, que ha de ser distinto de un delito penal, desde que la acción indemnizatoria de un ilícito penal, se tramita de conformidad a las normas de la acción civil indemnizatoria que prevé el Código Procesal Penal.

Noveno: Que, normalmente el ejercicio de una acción indemnizatoria no puede sustentarse en dos fuentes normativas, salvo que exista un vínculo o un puente que permita unir una con otra, lo que en este caso ocurre precisamente al considerar el artículo 66 del Código Procesal Penal que permite el ejercicio previo de la acción indemnizatoria civil respecto de hechos que revisten caracteres de delito penal y cuya fuente normativa está en el artículo 40 de la Ley N°19.733, pero que ciertamente al extinguirse la responsabilidad penal y quedar la civil, para que ésta proceda y se otorgue han de concurrir los elementos de la responsabilidad extracontractual de los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil.

Décimo: Que, atendido lo que se ha razonado precedentemente, estos sentenciadores adquieren la convicción que se ha deducido una sola acción, sustentada en dos fuentes legales de responsabilidad por las que procede la indemnización de perjuicios y que ellas no tienen el carácter de ser acciones independientes o incompatibles entre sí; lo que se refrenda aún más con lo resuelto por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago en virtud de lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal Penal, a propósito de los mismos hechos que motivan la presente acción.

Undécimo: Que, en ese orden de ideas, el que se hayan invocado las normas de los artículos 29 y 40 de la Ley N° 19.733 y los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, confirman a estos sentenciadores que el objetivo único de la demandante era la obtención de una indemnización de perjuicios derivada de los hechos dañosos que imputa a los demandados, lo que atendido el espíritu del legislador procesal penal, que considera que los delitos de acción privada tienen un carácter patrimonial desde que la acción penal puede extinguirse si se deduce previamente acción civil, menester resulta considerar que no se han deducido dos acciones incompatibles, sino una única indemnizatoria de perjuicios que fundada en la normativa ya señalada, lo que es bastante para rechazar el recurso de casación incoado.

Duodécimo: Que, de otro lado, la invocación de ambos estatutos normativos podría –eventualmente- entenderse como el ejercicio de dos acciones que, de conformidad al inciso 1° del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es permitido en la medida que éstas no sean incompatibles y de serlo, han de interponerse una en subsidio de la otra. Lo anterior, en este caso, queda desechado, desde que estos sentenciadores entienden que se ha ejercido una sola acción.

Décimo Tercero: Que, lo antes razonado, es sin perjuicio que el sentenciador del grado considere que se han intentado dos acciones, una principal y una subsidiaria, mas aquella distinción oficiosa no tiene la entidad suficiente para constituir un vicio de nulidad que tenga influencia sustantiva en la resolutivo del fallo, máxime si lo pedido por las demandadas es la indemnización de perjuicios y lo concedido por la sentencia es precisamente aquello. A su turno, la incompetencia resuelta, derivada de aquella distinción, no ha sido objeto de recurso alguno, lo que impide a estos sentenciadores pronunciarse a su respecto, más aún si el efecto de aquella decisión, en nada alteraría lo que se resolvió respecto del fondo.

Décimo Cuarto: Que, finalmente, no resulta posible acceder a la petición de la recurrente de anular el fallo desde que su propia actuación permite sostener que adhiere plenamente a las normas de orden público que rigen los procedimientos en general. Ello se desprende de la defensa de JAH, representante legal de Chilevisión, la que pide y obtiene el sobreseimiento de la causa por haberse ejercido previamente la acción civil en su contra en los términos del artículo 66 del Código Procesal Penal, validando con ello que el afectado puede ejercer aquel derecho y buscar directamente la reparación del daño, en los términos del artículo 40 de la Ley N°19.733. De ahí que aquello necesariamente surta efecto en esta sede y no haya sido atendida su excepción de falta de legitimación pasiva para ser demandado por ausencia de sentencia penal condenatoria, ni tampoco pueda acogerse la alegación consistente en que resultan incompatibles de presentar en forma conjunta los estatutos normativos de la Ley N°19.733 y Código Civil como fuente de legal de la indemnización de responsabilidad extracontractual.

Décimo Quinto: Que, por lo anterior, el recurso de casación en la forma habrá de ser rechazado como se dirá, desde que no se incurrió en el vicio alegado por la demandada.

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En cuanto a los recursos de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 53°, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Décimo Sexto: Que la apelación de Chilevisión, se sustenta en que la sentencia acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual de los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil y la desecha en lo que respecta a la acción del artículo 40 de la Ley N° 19.733 de Prensa. El hecho ilícito, lo sustenta en la emisión que su parte efectuó de la entrevista a la señora P de forma parcial, incompleta y fuera de contexto con evidente falta de ética y respeto a su persona, causándole un daño a nivel psicológico. Para arribar a aquella conclusión, el sentenciador se basó en lo resuelto por el Consejo de Ética de los Medios de Comunicación en su Resolución N°174, de 28 de Agosto de 2012, en publicaciones extraídas de páginas web de internet y de prensa escrita, en declaraciones de testigos de la actora y en el informe sicológico, concluyendo la existencia de un nexo causal entre el hecho ilícito y el daño, de manera tal que de no haber existido el primero, no habría ocurrido lo segundo.
Argumenta Chilevisión que la sentencia yerra en sostener la existencia de dos acciones, una principal y una subsidiaria, fundando esta alegación en lo expuesto a propósito del recurso de casación. Luego, en cuanto a la acción que prevé el artículo 40 de la Ley N°19.733, señala que no se acreditó la condena previa por el delito de injuria o calumnia, lo que lleva al juez a quo a desechar la excepción de falta de legitimación pasiva desde que “la responsabilidad extracontractual civil, que se pretende hacer efectiva a los demandados, no está supeditada a la existencia de una sentencia condenatoria penal”, mas al citar la normativa en que sustenta aquella argumentación -los artículos 1, 29 y 40 de la Ley de Prensa, en conjunto con el artículo 2.329 del Código Civil vulnera el artículo 40 la Ley de Prensa, respecto del cual tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que para que proceda la indemnización que consagra la norma especial, previamente debe haberse acreditado el delito de injuria o calumnia, lo que en este caso no ocurrió, al haberse extinguido la acción penal por cuanto se ejerció una acción civil previa al tenor del artículo 66 del Código Procesal Penal.
En esa misma línea, señala que el daño moral “no es indemnizable por eventuales imputaciones injuriosas, tal como lo dispone el artículo 2.321 del Código Civil; pues en tal evento solo el daño emergente o el lucro cesante son indemnizables”. Sin ahondar mayormente sobre esta defensa, remite su argumentación a lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda.
Sostiene, además, que no se acreditó la culpa de su parte. Sobre esto refiere que la sentencia, en su basamento 35°, da por acreditada la negligencia de su parte sobre la base de “las conclusiones del Consejo de Ética de los Medios de Comunicación”, “los elementos de convicción allegados al proceso por la demandante”, “la revisión comparativa de los discos compactos que contienen la entrevista” y “numerosos artículos de prensa”, pero aquello es un error desde que los antecedentes son equivocados y algunos medios de convicción debieron excluirse de la prueba rendida. Argumenta que la “Resolución del Consejo de Ética” carece de mérito legal dado que el órgano no resuelve conforme a derecho, sino de acuerdo a lo que el Consejo estima es la ética que debe regir a los medios de comunicación, de ahí que sus Resoluciones no pueden ser vinculantes para los tribunales de justicia. Respecto del disco compacto que contiene la grabación que salió al aire, reclama que no fue acompañado al proceso en audiencia de percepción documental, en los términos que exige el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil. Si bien su entrega ocurrió, efectivamente, en la audiencia de percepción documental celebrada el 26 de Junio de 2014, el tribunal resolvió a fojas 487 que, atendida su duración, su contenido se revisará en la oportunidad correspondiente. Por ello, su parte requirió tenerlo por no presentado, a lo que el tribunal proveyó “estese a lo resuelto” y que el valor probatorio del mismo, por ser un documento emanado de terceros, correspondería al juez en la sentencia, vulnerando con ello el sistema de prueba legal o tasada, desde que no se cumplieron las formalidades exigidas para incorporar aquel disco compacto. En cuanto a “los numerosos artículos de prensa”, refiere que por resolución de 2 de julio de 2014, casi la mitad de ellos se tuvieron por no presentados, de manera tal que –sin presentar una singularización específica de los documentos- señala genéricamente que no pueden tener la aptitud legal de respaldar el fallo.
Expone también que la sentencia incurre en un error al tener por acreditado el daño moral, sobre la base de la misma prueba con que, también equivocadamente, tiene por acreditada la culpa, por cuanto dicha prueba carece de aptitud para probar. Aun en el evento que se les reconociera valor, la prueba consistente en “publicaciones extraídas de páginas web de internet y de prensa escrita”, impiden dar por acreditado un daño moral a la demandante por cuanto se trata de noticias y de correos electrónicos y su parte no vislumbra cómo aquello puede afectar la honra e integridad de los actores.
Argumenta que, en todo caso, ha existido una exposición imprudente al daño de la actora, desde que se acreditó la insistencia de la señora P en aparecer en televisión exponiendo sus ideas, frente a las supuestas acciones discriminatorias contra las asesoras del hogar del condominio El Algarrobal II de Chicureo, lo que necesariamente supone una morigeración del monto indemnizatorio, en caso de existir daño que reparar.
Refiere, además, que el sentenciador ha empleado un criterio equivocado para determinar el quantum de la indemnización, al homologar el monto de la misma con la magnitud del daño, lo que no procede ya que –según su parecer- éste último no ha sido debidamente acreditado. Por ello la indemnización otorgada enriquece a la actora sin causa que lo justifique y respecto de su parte, tiene el carácter de pena desde que el tribunal considera como elemento la reiteración de conductas y, a su turno, la actora no probó cantidad alguna como representativa del daño alegado. Respecto de la reiteración de conductas que el tribunal considera, se vulnera el efecto relativo de las sentencias y en el evento que se desee emplear aquel criterio, debía considerarse tanto casos que en que su parte fue absuelta como aquellos que en fue condenada, lo que no ocurrió. Así, el empleo de criterios erróneos para determinar el monto de la indemnización concluyen con una suma de $80.000.000 que son desmesurados y en nada se relacionan con otros casos en que los tribunales han sancionado a medios de comunicación, máxime si el mismo juez ha fijado, en otros casos, cantidades sustancialmente inferiores.
En cuanto a la tacha acogida en la letra c) de la parte resolutiva respecto del testigo CS, por el vínculo laboral que tendría con su parte, lo refrenda señalando que tal como consta de su declaración el testigo trabaja para una tercera empresa y ésta es la que presta servicios a Chilevisión, no el testigo. Por ello, señalar que en virtud de aquella vinculación indirecta del testigo con Chilevisión, la estabilidad laboral del mismo estaría afectada, importa forzar los requisitos legales para acoger una tacha.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia y rechace la demanda de autos, con costas del recurso y de la causa.

Décimo Séptimo: Que, por su parte, los demandantes IPC y GGP, en su recurso de apelación, primero, hacen una reseña de los argumentos ponderados por el sentenciador para acoger la demanda de responsabilidad civil extracontractual y, luego, formulan alegaciones individuales respecto de cada uno de ellos.
En cuanto a IPC, que obtuvo una indemnización de $80.000.000, solicitan “que dicha cifra se eleve prudencialmente por el tribunal de alzada, en una suma superior, alcanzando los $200.000.000” o se eleve a aquella que “considere ajustada a los factores de equidad que normalmente fundamentan la cuantía de estas indemnizaciones”.

Fundan la necesidad de aumentar el monto indemnizatorio en que el daño causado por Chilevisión “es de tal magnitud y gravedad que justifica una cantidad superior a la concedida en la sentencia apelada”. El daño consiste en la afectación a la honra que, el actuar negligente de Chilevisión, le ha causado al transmitir y retransmitir una entrevista editada y odiosa que impiden que ella sea vista como una persona digna de respeto y consideración, lo que se agrava aún más al estar en internet ya que ahí la entrevista seguirá por años, impidiendo que escape de los efectos adversos a su honra que aquella entrevista le causó y le causa, pues, cada cierto tiempo, el tema aflora y nuevamente se ve afectada.
Recoge los criterios que la sentenciadora emplea en el basamento 52° para determinar la cuantía de la indemnización, los que transcribe, señalando que en el caso de la señora P aquellos parámetros “llegan a su máxima expresión”, lo que se desprende de la prueba rendida principalmente respecto de la naturaleza de la infracción de Chilevisión y del daño que se le causó.
El demandado GP, cuya demanda no fue acogida, solicita se revoque a dicho respecto la sentencia y se acoja la acción indemnizatoria deducida en su favor, por cuanto estima se ha acreditado suficientemente la existencia del daño moral que ha sufrido.
Indica este demandado que el informe sicológico de fojas 180, concluye que sufrió un daño moral “ya que se vio obligado a defender a su familia del acoso periodístico y de múltiples amenazas, incluso de muerte”. Asimismo, diversa prueba documental, que está bajo la custodia N°6854-2013, da cuenta de entrevistas que le formularon al señor P; la prueba testimonial, en particular la testigo Ruth Weinstein quien, a fojas 190, declara que el reportaje de Chilevisión le causa un daño psicológico al señor P, lo que se caracterizó por “mucha angustia, temor, alteraciones en su vida cotidiana, temor a la integridad física y psicológica”; asimismo, el testigo CG, a fojas 192, señala que el matrimonio PP tuvo que contratar guardias de seguridad.
Indica en su recurso que el propio sentenciador reconoce la existencia de un daño en su parte, en los motivos 33° parte final y 44°, lo que es bastante para sostener que su daño moral fue acreditado y debía ser indemnizado en la cantidad de $100.000.000.

Décimo Octavo: Que, las alegaciones formuladas por Chilevisión en cuanto a la existencia de dos estatutos invocados que dan origen al vicio de ultra petita, como también aquellas que dicen relación con que es necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria para que nazca el derecho a ser indemnizado, han sido largamente analizados con ocasión del recurso de casación en la forma, por lo que resulta innecesario ahondar más sobre aquella materia.

Décimo Noveno: Que, respecto de la alegación que, al tenor del artículo 2.321 del Código Civil, el daño moral “no es indemnizable por eventuales imputaciones injuriosas” necesario es estarse a lo resuelto por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, que para sobreseer la causa por injurias y calumnias tuvo presente lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal Penal, referido ya en esta sentencia y por el cual se acreditó que, en forma previa a la acción penal, se había deducido acción indemnizatoria en estos autos. De esa forma, la indemnización que se pretende es al tenor del artículo 40 de la Ley N° 19.733, que expresamente contempla el daño moral y el que no exista sentencia condenatoria, obedece a que –entre otras- la defensa argumentó el ejercicio previo de la acción civil, lo que no excluye la posibilidad de invocar aquel artículo como fundamento del derecho a ser reparado en esta sede. Por ello el ámbito indemnizatorio, queda tanto dentro del estatuto de responsabilidad extracontractual del Código Civil como dentro de la normativa especial señalada, de manera tal que es irrelevante discutir si el artículo 2.321 del Código de Bello, permite o no la indemnización del daño moral.

Vigésimo: Que, en cuanto a la falta de acreditación de culpa y del daño, las alegaciones de la recurrente están orientadas más a representar en alzada una disconformidad con lo resuelto, que a aportar mayores antecedentes que permitan a estos sentenciadores llegar a una convicción diversa de aquella que decidió respecto del actuar de Chilevisión y por la cual se la ha condenado a indemnizar a la actora IP, razón por la que se mantendrá lo que viene decidido, esto es, que existe un actuar culpable o negligente de Chilevisión y que éste es la causa del daño sufrido por IP.

Vigésimo Primero: Que, la falta de incorporación legal del disco compacto que alega el recurrente no es tal, desde que, como expresa dicha parte, el disco en cuestión fue acompañado en una audiencia de percepción documental y el juez resolvió que, atendida su duración, su contenido se revisará en la oportunidad correspondiente.

Vigésimo Segundo: Que, finalmente, la alegación referida a la cuantía del daño, encuentra asidero para estos sentenciadores, desde que el tribunal a quo no aporta mayores antecedentes para sostener la cantidad de $80.000.000 que otorga de indemnización y que, a su respecto, argumenta en el motivo 52° del fallo que “no existen parámetros objetivos que permitan su adecuada apreciación” y luego entrega algunos criterios que son generalmente aceptados para considerar el monto de una indemnización por daño moral.

Vigésimo Tercero: Que, en la instancia se acreditó el daño moral sufrido por IP y los motivos 44° y 45° de la sentencia recurrida dan cuenta en qué consistió. Sin embargo, acreditado el perjuicio, existen elementos que deben considerarse en forma previa a la determinación de su cuantía. Así, debe descartarse como elemento a considerar la reiteración de la conducta negligente de Chilevisión, desde que en sede civil no existe norma alguna que permita establecer una especie de circunstancia agravante de responsabilidad, como ocurriría en sede penal. En materia de responsabilidad civil, salvo norma expresa, el sentenciador debe resolver respecto del caso particular, sin incorporar elementos ajenos a él, como sería la conducta previa o paralela del demandado. Además, ha de tenerse presente que fue la actora IP quien solicitó ser entrevistada, exponiéndose con ello efectivamente a una audiencia masiva con sus dichos, los que -con o sin editar habrían sido evaluados por el público objetivo al que estaba destinada la emisión.
Finalmente, también ha de considerarse que la demandante no aportó antecedente probatorio suficiente que permita al tribunal de base, ni a estos sentenciadores justificar la suma de $200.000.000 que pretende por concepto de daño moral.

Vigésimo Cuarto: Que, por lo antes razonado, estos sentenciadores adquieren el convencimiento que la cantidad que se otorgó a doña IPC por concepto de daño moral, no reviste un mero carácter reparatorio, sino que también contiene elementos punitivos en su configuración que no están contemplados en nuestro sistema legal para este tipo de indemnizaciones y asimismo algún elemento de enriquecimiento que se aleja del espíritu compensatorio de la reparación del daño moral. Por ello, reconociendo el derecho que tiene a ser reparada del daño que le ha causado el actuar negligente de Chilevisión y ante una falta de acreditación cuantitativa del monto pedido, estos sentenciadores avalúan prudencialmente el daño moral sufrido por la actora IP en la cantidad de $5.000.000 (cinco millones de pesos), con que Chilevisión deberá indemnizarla, modificándose en lo resolutivo la cantidad que viene dada.

Vigésimo Quinto: Que, respecto de la alegación de la tacha, la recurrente no formula petición concreta alguna, sino que la presenta como argumentación formal del recurso. Con todo, aun en el evento de haberse planteado una petición concreta a su respecto y de haberse acogido aquella solicitud, en nada alteraría la convicción que adoptó el tribunal del grado y que esta Corte confirmará en el sentido de dar por acreditado el hecho dañoso, la culpa y la obligación de indemnizar que le asiste a Chilevisión.

Vigésimo Sexto: Que, en cuanto al recurso de apelación de IP y GB, de conformidad a lo razonado en los motivos vigésimo segundo al vigésimo quinto anteriores, estos sentenciadores han adquirido la convicción que la cantidad con que Chilevisión debe indemnizar es inferior a aquella que venía dada, de modo tal que resulta inconducente mayor argumentación respecto de la solicitud de incremento de la misma planteada por la demandante IP.

Vigésimo Séptimo: Que, las alegaciones conducentes a revocar lo que viene resuelto respecto de GP no son suficientes para arribar a una conclusión diversa de aquella que manifiesta el sentenciador del grado en el basamento 49° de la sentencia, en el sentido que “en las pruebas acompañadas por los demandantes no existen antecedentes que acrediten o demuestren en forma que los demandantes GP y MPP, sufrieron efectiva y realmente el daño moral cuya reparación solicitan, razón por la que la demanda no podrá ser acogida a su respecto”.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 186 y siguientes y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por Red de Televisión Chilevisión a fojas 564 en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de enero de dos mil quince, rolante de fojas 504 a 556 de estos autos.
II.- Que se confirma la referida sentencia, con declaración que la suma con que la demandada Red de Televisión Chilevisión S.A. deberá indemnizar a la actora IPC, se rebaja a $5.000.000 (cinco millones de pesos).
Regístrese y devuélvase.

Redacción del señor López Reitze.
Rol Corte N° 4.078-2015.
Pronunciada por la Séptima Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la Ministra señora Javiera González Sepúlveda, la Ministra señora Romy Grace Rutherford Parentti y por el Abogado Integrante señor José Luis López Reitze, quien no firma por encontrarse ausente.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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