C. A. confirma despido injustificado de 4 trabajadoras.
En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada y ratificó la sentencia que condenó a la Fundación de AS y LF por el despido injustificado de cuatro trabajadoras en abril pasado.
La sentencia señala: «Que, así las cosas, si bien es cierto que la sentenciadora al efectuar dicha declaración, en su considerando décimo cuarto, reconoce que no se procedería a analizar la prueba incorporada por la fundación demandada, ello fue en cumplimiento del mandato legal previsto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, disposición que prohíbe al sentenciador revisar hechos distintos a los imputados en las comunicaciones de despido, entendiendo el a quo que, en definitiva, los incumplimientos que se imputan no se precisaron en las misivas enviadas a la parte demandante». Agrega: «El vicio esgrimido por la recurrida no es de aquellos que influyen en lo dispositivo del fallo y, en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 478 del Código del Trabajo, no es de aquellos que producen su nulidad.
En efecto, aun cuando se haya valorado la totalidad de la prueba rendida por la demandada para acreditar los incumplimientos atribuidos, lo cierto es que igualmente se hubiese arribado a la misma conclusión, la afectación al derecho de defensa de los trabajadores por la vaguedad de las cartas de despido que le fueron remitidas por su empleador e igualmente el despido hubiese sido declarado indebido».
El fallo confirmado acogió la demanda interpuesta por los trabajadores, declarando ilegal los despidos y ordenó pagar: indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, feriado proporcional y legal adeudado, y remuneración adeudada.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa rol 1.615-2016.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veintiuno de octubre del año dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos provenientes del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “F con Fundación de AS y LF”; por sentencia de dos de agosto de dos mil dieciséis, la señora juez suplente de ese Tribunal doña Pascuala Díaz Jerez, acogió la acción de despido indebido, condenando a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, el incremento legal correspondiente, y la de cobro de prestaciones, ordenando el pago de remuneraciones, feriado legal y proporcional, con reajustes, intereses y costas.
En contra de esta resolución, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando dos causales: la primera prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y, en subsidio, la establecida en la letra e) del artículo 478 del Código Laboral, entendiendo que la sentencia omitió el requisito previsto en el N° 4 del artículo 459 del citado cuerpo legal.
Con fecha veinte de octubre del año en curso, se procedió a la vista de la causa, presentándose a estrados los abogados de ambas partes.
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Y considerando:
Primero: Que en relación a la primera causal esgrimida, la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, el recurrente sostiene que al valorarse la sentencia por el a quo se vulneró la sana crítica, por cuanto del análisis de ella no se aprecia la forma en la se llegó a las conclusiones que contiene, entendiendo que no resulta normal que se acoja la demanda por el hecho que la carta de despido se estime vaga y genérica, habiéndose acreditado con la prueba rendida en la audiencia de juicio el incumplimiento grave que se les imputa.
Segundo: Que como lo ha sostenido reiteradamente este tribunal, la causal de invalidación que se analiza persigue evitar que se resuelva una contienda con manifiesta infracción a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Según el artículo 456 del referido código, la sana crítica supone por parte de quien decide la explicitación de las razones jurídicas, de las simplemente lógicas, las científicas, las técnicas o de experiencia en cuya virtud asigne o no valor de convicción a las distinta probanzas rendidas legítimamente, hecho lo cual debe sopesar su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, al punto de dejar entrever que la conclusión que lo convenció es resultado de un análisis lógico.
Tercero: Que examinando el fallo recurrido se puede constatar que la prueba rendida fue valorada sin apartarse de ellas y menos con infracción a la regla de la lógica de la razón suficiente que esgrime el recurrente como vulnerado. Basta la sola lectura de los motivos séptimo y siguientes para concluir lo señalado, desde el momento en que el sentenciador estimó que la carta remitida a las actoras era vaga, infringiendo lo dispuesto en el artículo 162 del Código Laboral, sin entrar a determinar si los actores incurrieron o no en el incumplimiento que se les atribuye. En consecuencia, no se advierte una infracción a las reglas de la sana crítica, que, a mayor abundamiento y conforme lo dispone la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, exige sea “manifiesta”, circunstancia que en ningún caso puede apreciarse en la especie.
Cuarto: En consonancia con lo anterior, incumbe a quien pretende asilarse en el motivo de nulidad esgrimido en autos, explicar precisa y claramente de qué manera el juzgador ha prescindido de los mandatos del sentido común, las máximas de experiencia, la lógica y el conocimiento universalizado, para arribar a la fijación de la situación fáctica que regula, no bastando la circunstancia de no ser compartido por el recurrente la conclusión fáctica a la que se arribó.
Quinto: Que del tenor del libelo en estudio se advierte que, en realidad, el recurrente pretende que esta Corte valore la prueba acompañada por la demandada al juicio, y su presentación más que un recurso de nulidad parece un recurso de apelación, no contemplado por la actual legislación procesal laboral para una sentencia como la que se examina.
Sexto: Que la segunda causal esgrimida, es aquella establecida en la letra e) del artículo 478 del Código del Ramo, relacionándola con el N° 4 del artículo 459 del citado cuerpo legal, entendiendo que el sentenciador no valoró la prueba incorporada por su parte para acreditar el incumplimiento que se atribuye.
Séptimo: Que como se ha señalado precedentemente, el sentenciador declaró el despido indebido por entender que la carta de despido entregada por la demandada a los actores resultaba vaga e imprecisa, dejándolos en indefensión, declarando por esa sola circunstancia la improcedencia del término de la relación laboral y el pago de las prestaciones consecuencia de dicha declaración.
Octavo: Que, así las cosas, si bien es cierto que la sentenciadora al efectuar dicha declaración, en su considerando décimo cuarto, reconoce que no se procedería a analizar la prueba incorporada por la fundación demandada, ello fue en cumplimiento del mandato legal previsto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, disposición que prohíbe al sentenciador revisar hechos distintos a los imputados en las comunicaciones de despido, entendiendo el a quo que, en definitiva, los incumplimientos que se imputan no se precisaron en las misivas enviadas a la parte demandante.
Noveno: Que, finalmente, el vicio esgrimido por la recurrida no es de aquellos que influyen en lo dispositivo del fallo y, en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 478 del Código del Trabajo, no es de aquellos que producen su nulidad. En efecto, aún cuando se haya valorado la totalidad de la prueba rendida por la demandada para acreditar los incumplimientos atribuidos, lo cierto es que igualmente se hubiese arribado a la misma conclusión, la afectación al derecho de defensa de los trabajadores por la vaguedad de las cartas de despido que le fueron remitidas por su empleador e igualmente el despido hubiese sido declarado indebido.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del abogado integrante señor Peralta.
N° 1.615-2.016.
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Muy buen post, sobre todo por la valiosa informaciòn que entregan
saludos
Nicolás
Gracias Nicolás!