C. A. rechaza R. de P. de estudiante universitario sancionado por copiar en una prueba vía WhatsApp en examen.
En fallo divido la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por alumno de la Escuela de Ingeniería de la Universidad Católica de Chile en contra de la decisión del plantel que lo sancionó por dos periodos académicos por copiar en una prueba vía WhatsApp.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 57.768-2016.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas1 y siguientes comparece don MRS, abogado, en representación de SDR, quien deduce recurso de protección en contra del rector de la Pontificia Universidad Católica de Chile, don ISD, la Secretaria General de la misma Institución doña MEPS, los señores miembros de la Comisión de Apelación de la misma Universidad MLR., SPV, RIS y JTI., así como de la propia universidad (PUC), como intervinientes en el procedimiento disciplinario que da cuenta la formalización del acuerdo de la Comisión de Apelaciones contenida en el Decreto de Rectoría N° 182/16, sobre aplicación de sanciones, solicitando que se declare ilegal y arbitrario el actuar de los recurridos en la decisión sancionadora, que vulnera las garantías constitucionales que consagran los numerales 2, 3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
I.- Expone la recurrente, que por Resolución N° 681 de 15 de mayo de 2015, de la Secretaria General de la PUC se ordenó la instrucción de un “proceso de responsabilidad” a partir del hecho denunciado que alumnos del curso FISI513 Electricidad y Magnetismo, el día 4 de mayo de ese año mientras transcurría la evaluación del 2 curso, mantenían un sistema de comunicaciones a través de WhatSapp referidos a la prueba que se llevaba a cabo, lo que fue sorprendido.
Agrega que, posteriormente, el día 10 de mayo, los alumnos denunciados en el episodio anterior, entre los cuales estaba el recurrente SDR, recibieron un correo electrónico del señor Decano de la Facultad de Ingeniería de la PUC, don CDLLM, que en lo sustancial, llamaba a los estudiantes a reflexionar sobre el hecho y enfrentar la situación advertida, dando reconocimiento de los hechos, haciendo ver que es “(…) la oportunidad que ustedes tienen de enmendar este error y aunque el castigo será una nota uno en este curso, daremos vuelta la página porque por sobre este error está siempre la posibilidad de corregirlo por el cariño y preocupación que por ustedes tenemos”.
Manifiesta luego, que tras la nota del Decano, los alumnos intervinientes en los hechos del 4 de mayo, entre ellos, el recurrente, dieron a conocer los detalles de las circunstancias fácticas ocurridas y detectadas. Más adelante, el recurso señala, que el “proceso de responsabilidad” concluyó con un acto disciplinario de término que respecto del señor SDR fue formalizado el 31 de mayo de 2016, notificado el 2 de junio del mismo año. Conforme con dicho proceso, se había dispuesto por Resolución de Rectoría N° 22 de 27 de enero de 2016, la sanción de suspensión de dos períodos académicos y las accesorias de permanente inhabilidad para realizar ayudantías y para realizar intercambios. Dicha decisión fue apelada teniendo como fundamento de su alegación, la carta ofrecimiento del Decano, el hecho que no modificó sus respuestas por la aplicación tecnológica y la falta de proporcionalidad de la sanción.
Seguidamente, resolviendo la apelación, el acuerdo de la Comisión de Apelación contenido en el Decreto de Rectoría N° 182 de 31 de mayo de 2016, mantuvo la sanción principal de suspensión de dos períodos académicos, aunque esta vez admitía que era indudable que la comunicación del Decano influyó en la decisión de los alumnos a auto incriminarse y con ello sirvió para limitar las sanciones accesorias al momento de aplicar la sanción principal.
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II.- En cuanto a los ilícitos constitucionales, sostiene, en primer lugar, que los recurridos al emitir el acto terminal del procedimiento disciplinario e imponer una sanción principal y otras accesorias al señor SDR, incurrieron en un acto arbitrario, en la medida en que viola e infringe directamente el deber de actuación coherente, puesto que es flagrantemente contradictoria con el acto propio previo de la persona jurídica de derecho público que es la PUC, la cual por medio de la máxima autoridad competente de su facultad, el decano de ingeniería, instó a los alumnos a auto incriminarse, pero de una manera tal que suscitó entre ellos confianza legítima, sobre la base de la realidad exteriorizada como aparente, en el sentido que de su auto incriminación se derivaría única y exclusivamente la sanción de la nota mínima, un uno y, en lo demás, se daría vuelta la página. En segundo lugar, hace valer, que en el curso de la investigación el recurrente no fue oído, por lo que resulta jurídicamente ineficaz un cargo sustentado en hechos respecto de los cuales se le privó al encartado de un medio de defensa que la normativa preceptúa como esencial y, por lo mismo, es ilegal y arbitrario un acto disciplinario terminal que así lo resuelve.
Como tercer ilícito constitucional, arguye la desproporcionalidad de la sanción al compararse con otras situaciones y otros estudiantes sancionados, remarcando que el recurrente no intervino en la extensa maquinación previa y sus resultados en la evaluación cuestionada no fueron modificados por el uso de la tecnología que se denunció.
III.- Señala como garantías constitucionales afectadas, la del numeral 2 del artículo 19° de la Constitución Política de la República, de la igualdad ante la ley, en la dimensión de los derechos a la seguridad jurídica; también señala el numeral 3 inciso 5° del mismo artículo, sobre la circunstancia de no ser juzgado por comisiones especiales y finalmente, refiere el numeral 24 del artículo 19°, sobre el legítimo derecho de propiedad, emanado de la prerrogativa del contrato de educación que tiene el estudiante con la universidad.
IV.- En definitiva, solicita que se acoja el recurso, dejando sin efecto el acto terminal del proceso disciplinario que da cuenta de la formalización del acuerdo de la Comisión de Apelación contenida en el Decreto de Rectoría N° 182 de 2016, notificado el 2 de junio de 2016 y se deje sin efecto, asimismo, la Resolución de Rectoría N° 22 de 2016, de 27 de enero de 2016, sobre aplicación de sanciones y en su lugar, se decida que el recurrente SDR queda absuelto de cargos o subsidiariamente queda sujeto únicamente a la sanción de amonestación verbal o la que se considere apropiada.
SEGUNDO: Que, a fojas 81 y siguientes, el abogado MÁFG, en representación de la PUC, de su Rector señor ISD, de doña MLR, doña MSPV, don RIS y don JTI, informa lo siguiente:
1) El recurso debe ser desestimado, pues las recurridas personas naturales, carecen de legitimación pasiva. Sostiene al efecto, que el recurso adolece de un defecto grave e irreparable que debe conducir a su rechazo inmediato, ya que las personas naturales recurridas carecen de legitimación pasiva. Expone, que no se comprende la distinción entre órgano competente y las personas naturales que lo integran, donde es aquél el que toma las decisiones y estos los que la constituyen, pero que no obran como sujetos, sino en ejercicio de facultades conferidas por la normativa interna de la universidad.
2) Invoca sentencia pronunciada por esta Corte de fecha 13 de abril en curso, que rechazó arbitrio constitucional, por la misma causa, destacando algunas de sus motivaciones.
3) En el fondo, solicita que la acción constitucional sea rechazada. Hace ver que no existe acto más reprochable en la vida estudiantil, desde un punto de vista académico, que lograr buenos resultados sobre la base del engaño y la mentira, sea que se haga uso de la información ilícita obtenida o sólo se utilice con el fin de corroborar las propias respuestas.
4) El informe se hace cargo de los principales reproches de la recurrente; a) que el alumno no fue oído sobre hechos de la investigación, b) que no copió sino que corroboró sus respuestas, c) la falta de proporcionalidad de la sanción en su comparación con otros alumnos y situaciones y d) la infracción al deber de coherencia entre la comunicación del decano y la sanción impuesta.
5) Finalmente, la recurrida explica por qué no se han vulnerado las garantías constitucionales que invoca la recurrente, en cuanto a la proporcionalidad alega que se respetó rigurosamente desde que todos los alumnos que se concertaron previamente y copiaron, como el recurrente, recibieron la misma sanción, salvo aquellos que la vieron aumentada, por ser reincidentes, u otros a quienes se les disminuyó por haber colaborado con la investigación; en segundo término, señala que no actuó ninguna Comisión especial, refiriendo que los órganos internos de la universidad, como el investigador, la Secretaria General y la Comisión de Apelación, son las entidades que estatutariamente deben intervenir, como lo hicieron en el “proceso de responsabilidad”. Agregando, que ellas ejercieron las facultades que la preceptiva interna les confiere y llevaron a cabo el procedimiento correspondiente, según cada una de sus etapas. Por último, en relación al derecho de propiedad, aduce que si bien el contrato de educación confiere derechos al alumnos, igualmente le impone deberes, entre ellos, no copiar en pruebas o mejor dicho, conducirse siempre conforme a los valores de honradez e integridad que supone la buena fe y la sana convivencia académica.
6) Solicita en definitiva, tener por evacuado el informe y rechazar en todas sus partes el recurso deducido, con costas.
TERCERO: Que, el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto solucionar prontamente situaciones de hecho, en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal el debido ejercicio de un derecho no disputado del recurrente, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional. De manera que resulta básico para el examen y la decisión del recurso que se ha interpuesto, el análisis de sus elementos, tanto los previos como la alegada falta de legitimación pasiva, como sus alegaciones de fondo.
CUARTO: Que,en primer lugar, razón tienen los recurridos personas naturales, cuando señalan que ISD, MEPS, RMLR, MSPV, RIS y JTI no tienen legitimación pasiva en esta acción constitucional, pues lo recurrido es la Resolución de Rectoría N° 182 de 2016, notificada el 2 de junio de 2016, suscrita por los integrantes de la Comisión de Apelación en representación de la PUC. De modo que, ninguna actuación entonces, como personas naturales, han desplegado los nombrados que impliquen un acto u omisión arbitraria susceptible del recurso interpuesto.
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QUINTO: Que, el acto que se recurre es el Decreto de Rectoría N° 182 de 2016, que formaliza el acuerdo de la Comisión de Apelación, de imponer al recurrente las sanciones de suspensión por dos períodos académicos y las accesorias de inhabilitación para hacer ayudantías e intercambios patrocinados por la PUC en igual período. Se trata del acto terminal del proceso iniciado por la Resolución N° 681 de 15 de mayo de 2015 de la Secretaría General de la PUC que ordenó la instrucción del “Proceso de responsabilidad” y que resolvió la apelación que el recurrente hizo de la sanción impuesta en primera instancia por el Decreto de Rectoría N° 22 de 27 de enero de 2016.
SEXTO: Que, al examinar el proceso seguido para la dictación del señalado acto, se tiene que forma parte de un proceso reglado de orden disciplinario, que se regula en el Reglamento sobre Responsabilidad Académica y Disciplinaria de los Miembros de la Comunidad Universitaria (Decreto de Rectoría N° 32/2014), agregado a fojas 40, que se han impuesto sanciones de acuerdo a lo que prevén los artículos 32 y 33 del mismo Reglamento y el agraviado ha tenido la oportunidad de apelar conforme con los artículos 41 y 57, de modo que se ha sometido y aceptado la legalidad que la PUC se ha dado para estos efectos, como también se ha recurrido ante el órgano que dicha entidad universitaria ha dispuesto. En este escenario, no es esta Corte una segunda instancia de la decisión impugnada, lo es la Comisión de Apelación y ante ella el alumno SDRllevó su reclamo, por lo tanto, no corresponde ni debe este tribunal de alzada, conociendo de una acción constitucional, por atentados contra derechos a que se refiere el artículo 20° de la Constitución Política de la República, provocados por acciones u omisiones ilegales o arbitrarias, analizar el mérito de la Resolución N° 182/2016, que es lo que en definitiva, pretende la recurrente.
SEPTIMO: Que, si bien lo expuesto en el considerando anterior, basta para rechazar el recurso de protección, tampoco puede sostenerse que la autoridad universitaria ha vulnerado algunos de los derechos que la recurrente invoca como afectados, respecto de la igualdad ante la ley y sobre el hecho de no ser juzgado por comisiones especiales, pues como se evidencia de los antecedentes examinados por esta Corte, el alumno recurrente forma parte de una comunidad universitaria que le impone a sus integrantes el cumplimiento de un conjunto de normas que regulan tanto la vida académica como los derechos y deberes estudiantiles (Reglamento del Alumno de Pre grado) y que sus integrantes no pueden desconocer. En el contexto de esta regulación, se contempla la aplicación de sanciones y la responsabilidad disciplinaria de sus miembros, donde se considera infracciones a la honestidad académica, el fraude en exámenes y controles u otras actividades académicas, y se consulta para estos casos que la nota mínima uno (1.0) podrá ser aplicada por el profesor y ello ocurrirá sin perjuicio de iniciar el proceso de responsabilidad a que se refieren los artículos 38 y 39 del respectivo Reglamento. Todo ello, teniendo presente además, como lo señala el Reglamento de sobre Responsabilidad Académica y Disciplinaria, que todo comportamiento o acción que importe transgresión a los Estatutos y Normas Generales, como a cualquier otra regulación o norma de la Universidad, podrá acarrear responsabilidad disciplinaria de sus miembros, por lo que, desde el punto de vista regulatorio, la materia que se discute no presenta signos de discriminación o de incumplimiento legal, ya que los responsables se han ceñido a los claros preceptos que guían las decisiones ante hechos que contravienen las disposiciones de convivencia y regulación universitaria. A la vez, conforme con el Reglamento de la Escuela de Ingeniería, promulgado por Decreto de Rectoría N° 97/82 y sus sucesivas modificaciones hasta el año 2011, dan cuenta de su estructura, autoridades y ámbitos de competencia, lo que hace descartar cualquier consideración en orden a que no puede ser juzgado por Comisiones especiales, cuando el propio Estatuto precitado, dispone claramente los ámbitos de acción de cada una de las autoridades requeridas ante un proceso de responsabilidad, sin que su proceder sea considerado ilegal. Lo que se debe complementar con aquellas intervenciones que se establecen en el Reglamento de Responsabilidad y Disciplina, que consulta expresamente la figura institucional de la Comisión de Apelación, su ámbito de intervención y decisión. En cuanto al derecho de propiedad, desde luego nadie ha pretendido quitarle al recurrente su calidad de parte del contrato de educación celebrado con la PUC y de hecho, precisamente por considerarlo parte de ese contrato, se le juzga disciplinariamente, contrato que, como todo acto bilateral, establece derechos y obligaciones para ambas partes.
OCTAVO: Que en cuanto la carta del Decano de Ingeniería, a que hace alusión el recurrente, en cuanto señala que “Este mail es la oportunidad que ustedes tienen de enmendar este error, y aunque el castigo será una nota uno en este curso…”, sólo puede referirse a lo académico, mas no a lo disciplinario, toda vez que claramente, de acuerdo al Reglamento citado, no tiene facultades dicho Decano para condonar faltas como la cometida por el alumno recurrente, rigiendo lo que señala el artículo 11 de dicho estatuto, a o sea, que además de la nota mínima, debe iniciarse un Proceso de Responsabilidad. No puede pretender el recurrente, entonces, que ante una falta grave como la confesada, no se inicie un proceso de esta naturaleza y si así lo creyó, equivocó el sentido y alcance de la comunicación del Decano.
NOVENO: Que, en definitiva, el proceso disciplinario que terminó sancionando al recurrente en la forma que se ha dicho, sanciones contempladas en el Reglamento agregado a fojas 40, ha sido llevado de acuerdo a la juridicidad que la PUC se ha dado, aceptada por el alumno al suscribir el contrato de educación, y que ha cumplido con todas las etapas de reclamación que la misma preceptiva contempla, sin que se pueda advertir ninguna de las ilegalidades o arbitrariedades que alega el recurrente. Con todo, no puede dejar de llamar la atención de esta Corte, la sede universitaria en que ocurren los hechos que fueron motivo de investigación y reproche, entidad de reconocido prestigio y a la cual acceden estudiantes con alta puntuación y rendimiento, por lo que no parece suficientemente entendible que alumnos que no son de primer año, recurran a las vías de engaño que se pusieron en evidencia con este proceso, sin pensar a la vez, que debe hacerse una reflexión por parte de la autoridad académica acerca de los instrumentos de evaluación que se aplica sobre estos estudiantes y los mecanismos de control para que episodios como el ocurrido no vuelvan a repetirse. Y teniendo presente, lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido SDR de fojas 1 en contra del Decreto de Rectoría N° 182 de 2016 sobre aplicación de sanciones al recurrente. Acordada con el voto en contra del ministro suplente señor Advis, quien fue de la opinión de acoger el recurso deducido y dejar sin efecto la Resolución de Rectoría N° 182/2016, de 31 de mayo de 2016, emanado del señor Rector de la Pontifica Universidad Católica de Chile, en virtud de los siguientes razonamientos:
1.- Que, advierte el disidente, el mensaje dirigido por el señor JCL motivado por las irregularidades habidas con ocasión de la rendición de la prueba correspondiente a la asignatura “Electricidad y Magnetismo”, constituye una actuación oficial de su parte, pues a la sazón detentaba la calidad de Decano de Facultad de Ingeniería de la universidad recurrida., constituyendo así la máxima autoridad de esa unidad docente, conforme se establece en los artículos 4° y 5° del “Reglamento de la Escuela de Ingeniería”, que obra a fojas 32 y siguientes.
2.- Que, dice el discrepante, en dicho mensaje que fuera enviado entre otros el actor se insta a que “quienes hayan cometido esta falta y que no hayan sido identificados aún lo conversen con su almohada o con quien quieran y den la cara hacia la Dirección de Pregrado, con el Profesor del curso, conmigo o con la autoridad que quieran”; se añade que “enfrentar la situación es el único camino que los puede conducir a una solución en este momento” y que si no lo hacen, esto es si no se denuncian, “no habrá otra solución de mi parte que la solicitud de un sumario que será llevado por la Secretaría General de la Universidad, con eventuales muy graves consecuencias”; y se remata indicando que “es la oportunidad que ustedes tienen para enmendar este error, y aunque el castigo será una nota en este curso, daremos vuelta la página porque por sobre este error, está siempre la posibilidad de corregirlo por el cariño y preocupación que por ustedes tenemos”.
3.- Que, en este contexto, prosigue quien difiere, vale decir si el decano de la facultad concernida califica los hechos de que se trata como un error (lo que, por lo demás hace dos veces en la misiva) y anuncia formalmente a los alumnos a quienes se dirige que no habrá otra consecuencia distinta más que la calificación con nota uno, si se auto inculpan renunciando expresamente a un sumario ulterior, no cabe sino concluir que, a los ojos del señor decano, se trata de una infracción leve pues precisamente tal nota es la consecuencia de esta clase infracciones y que, en cuanto tal, no puede dar origen a un “Proceso de Responsabilidad”, salvo reincidencia que nadie ha imputado en la especie, todo ello según resulta de lo previsto en la letra a) de la segunda parte del artículo 10° y en el artículo 11° del “Reglamento sobre la Responsabilidad Académica y Disciplinaria de los Miembros de la Comunidad Universitaria” de la universidad recurrida, cuyo texto está agregado a fojas 40 y siguientes,.
4.- Que, en este sentido, el divergente considera que debe tomarse nota de que a quien estatutariamente corresponde motejar de leve la infracción de que se trate, al tenor del artículo 11° recién referido, es a la “Unidad Académica”, debiendo entenderse por tal el Decano de la Facultad de Ingeniería, quien -como ya se ha asentado- es una autoridad unipersonal y la máxima de esa unidad docente.
5.- Que, así las cosas, razona el disidente, debe entenderse que la instrucción posterior al referido mensaje de un “Proceso de Responsabilidad” en contra del actor se aparta de la normativa interna establecida por la propia reclamada, pues ello no era lo que correspondía ya que se trataba de infracciones leves, cuya soberana apreciación toca al señor Decano de la Facultad de Ingeniería, siendo así una actuación ilegal la imposición de la sanción que motiva el recurso por parte del señor Rector de la Pontificia Universidad Católica de Chile, que fue el acto terminal de dicha investigación disciplinaria.
6.- Que, señala el discrepante, la actuación reprochada en el libelo es la consecuencia de una tramitación seguida ante personeros no habilitados estatutariamente, los que se erigieron en una comisión especial, vale decir en un ente que no se sujetó en su creación y funcionamiento al ordenamiento existente en la universidad recurrida, siendo en consecuencia tales actos ilegales, esto es producidos al margen de la legalidad propia de la Pontificia Universidad Católica de Chile, representando también una vulneración de la garantía de la igualdad ante la ley del actor, reconocida en el artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República.
7.- Que, finaliza el divergente, todos los presupuestos de procedencia del recurso intentado se dan en la especie, correspondiendo -a su juicio- darle acogida.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó el Abogado Integrante David Peralta Anabalón y la disidencia, su autor.
Rol Ingreso Corte N° 57.768-2016
Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y conformada por el Ministro (s) señor Pedro Advis Moncada y el abogado integrante señor David Peralta Anabalón. Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.
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