Entidad no ha incurrido en actuación ilegal o arbitraria al cesar en su cargo a recurrente, al divulgar contenido de un WhatsApp.

Por Abogado Palma | 30.12.2015
Sentencias| 37 minutos
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Corte Suprema confirma rechazo de recurso de protección contra directorio de asociación nacional de magistrados, por cesar en funciones a recurrente en cargo de secretaria general de dicho organismo y remitir correo electrónico a miembros comunicando motivos de dicha decisión.
Correo electrónico en que se informó a asociados de cese en cargo de recurrente no constituye actuación ilegal o arbitraria, pues sólo da cuenta de decisión adoptada.
Finalmente y en lo que dice relación con la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, que la recurrente hace consistir en que el Presidente de la Asociación en una comunicación enviada a los asociados con fecha 22 de junio de 2015 divulgó el contenido de un WhatsApp que entiende privado, tampoco sé divisa la vulneración de las garantías denunciadas atendido que el mensaje «privado» fue enviado por la propia recurrente a los demás miembros del Directorio, entre ellos al Presidente, sin que pueda pretenderse la existencia de una cierta reserva o intimidad en el ámbito de las comunicaciones de un chat que fue creado por y para los miembros del Directorio.
Tampoco se observa vulneración alguna al derecho de la recurrente a emitir opiniones e informar sin censura previa.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la de la Corte de Apelaciones Causa Rol N° 63.140-2015 como de la Corte Suprema, causa Rol N° 19.502-2015.

TEXTOS COMPLETOS DE LAS SENTENCIAS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Santiago, dos de octubre de dos mil quince.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que a fojas 1 comparece doña VPBM, Juez del Sexto Juzgado de Garantía de Santiago y Directora de la Asociación Nacional de Magistrados (en lo sucesivo ANM), domiciliada en Avda. XXX XX, Torre XX, piso XX, Santiago y deduce acción constitucional de protección en contra del Directorio de la ANM, representado por su Presidente, don ÁFM, Juez del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, domiciliados ambos en XXX XX, piso X, Santiago. Fundando su recurso señala lo que sigue:

1.- El día 17 de junio pasado, en reunión del Directorio de la ANM, el Presidente señor ÁFM le solicitó la renuncia a su cargo de Secretaria General argumentando que nueve Asociaciones Regionales (Iquique, Antofagasta, Valparaíso, San Miguel, O’Higgins, Maule, Concepción, Temuco y Punta Arenas) presentaron una carta para que se tratara un conjunto de actuaciones de su parte directamente relacionados con los acuerdos adoptados en la localidad de Cascadas en marzo pasado. El Directorio, de este modo -añade la recurrente- se transformó en un tribunal o comisión especial sin que haya existido un proceso disciplinario legalmente tramitado a través del Tribunal de Honor, llamando su presidente a votación entre los miembros presentes con el objeto que su parte dejara el cargo de Secretaria General argumentando falta de confianza.

2.- El 18 de junio de 2015 el señor ÁFM envió un correo electrónico a los asociados señalando el cese de sus funciones como Secretaria General de la ANM, haciendo una declaración pública el 22 del mismo mes por correo electrónico dirigido a todo el Poder Judicial en que se le imputa a su parte una serie de hechos que no son efectivos, haciendo alusión a la carta de nueve regionales acompañando una declaración pública de 20 de marzo de 2015 y «un papel con unos gastos de radio taxi que no se ajustan a la realidad ni a la verdad».

3.- Esta decisión que adoptó parte del Directorio es una medida disciplinaria «que viene a ser una pasada de cuenta por dos hechos importantes y que yo creo nadie puede soslayar: la fallida compra de la Hostería Iloca, que se pensaba autorizar en una Junta de Presidentes; y que fue rechazado a través de cientos de correos por parte de los asociados, al momento de enterarse de este proyecto, cuando hice público mi voto en contra con 15 fundamentos; y la idea de desarrollar el proyecto sobre una Casa de Acogida para jueces que están en situación de enfermedad o abandono».

4.- Se refiere luego la recurrente a la frustrada compra de la Hostería Iloca, señalando que se recibió una oferta del juez y asociado ÁM de vender a la ANM dicha Hostería perteneciente a una sucesión de la que el señor ÁM formaba parte, estando a cargo de las negociaciones el señor ÁFM, el Vicepresidente de la ANM señor AH y el Tesorero señor MO, quienes incluso viajaron a Iloca para conocer el inmueble. El Presidente citó a Junta Nacional Extraordinaria para el 12 de enero de 2015 para tratar la compra aludida, la que se postergó para marzo. Se citó -con su voto en contra- a reunión del Directorio del 23 de febrero de 2015 en Iloca, ocasión en que los miembros del mismo estuvieron de acuerdo con la compra y de hacer la consulta a la Junta de Presidentes de 20 de marzo de 2015, decisión de compra que se tomó nuevamente con su voto en contra. El 5 de marzo de 2015 el Tesorero don MO concurrió hasta la Corte de Apelaciones de Antofagasta y se entrevistó con el Ministro señor OC, el que «muy molesto» la llamó para decirle que el señor MO lo había intentado convencer de que apoyara la compra de la Hostería Iloca, lo que entendía que había que informar «a las bases» ya que él no estaba de acuerdo en la forma que se desarrollaba el proyecto. Ese mismo día ella hizo público su voto en contra respecto de la compra y lo informa a los socios señalando 15 puntos, llegando cientos de correos rechazando la compra, lo que motivó que el 10 de marzo el señor ÁFM informara la retractación de la oferta. El 19 de marzo, cuando se realizó la reunión de Directorio, el señor AH y la señora Poza le solicitaron la renuncia al cargo, a lo que ella se negó. El 20 de marzo se realizó la Junta de Presidentes y después de una larga discusión se acordó que el Directorio tendría un mejor manejo comunicacional.

5.- En seguida, la recurrente se explaya en lo que denomina el episodio de la «casa de acogida», que fue una idea motivada por varios socios después de lo ocurrido con lo de Iloca y tras la grave y violenta enfermedad que afectó al socio señor MV, por lo que el Departamento de Bienestar, Acción Social y Proyectos de Inversión, que integra su parte, decidió efectuar consultas sobre propuestas de trabajo las que se hicieron a través de la red de correos electrónicos pjud porque no tenían acceso a la base de datos de los asociados y porque estimaban «interesante recibir la opinión de la gente y que conozcan además la labor que hace el Departamento y la Asociación, lo que ha permitido que mucha gente se asocie y se interese por los convenios, especialmente, como ocurrió con el Convenio de la Fundación Arturo López Pérez». Fueron cientos los correos apoyando la idea de la casa de acogida pero algunos miembros del Directorio cuestionaron el haber hecho dichas consultas por la red pjud pues habría un compromiso tomado en Cascadas de no informar nada a través de esa red.

6.- Refiere luego que desde que estampó su voto en contra de la idea de comprar la Hostería Iloca ha sufrido mucha presión, cuestionándosele incluso gastos en taxi en circunstancias que «no he sido quien se ha dado el gusto de autorizarse a sí misma viajes a Iloca y a Antofagasta, ni a reembolsarse sus gastos de traslado por bencina, peajes, ni de alimentación y menos de representación».

7.- Tanto el 17 de junio en la reunión del Directorio como el lunes 22 de junio en un comunicado público, don ÁFM, Presidente de la ANM, señaló que el fundamento de la cesación del cargo de su parte fue la presentación hecha por nueve Asociaciones Regionales para que se tratara un conjunto de actuaciones de la Secretaria General -la recurrente- relacionados con los acuerdos de Cascada en marzo de 2015, en circunstancias que dicha carta estaba dirigida en general al Directorio de la ANM, lo que expresaron públicamente tanto doña PV, Presidente de la Regional Temuco, como doña JS, Presidente de la Regional Valparaíso. Esta última Regional, incluso, envió una declaración pública el 24 de junio de 2015 señalando que el objetivo de la carta era únicamente representar al Directorio de la ANM por los reiterados incumplimientos del acuerdo a que se había llegado en Cascadas sobre la forma de comunicarse con los asociados. Dicha carta fue redactada exclusivamente por doña NG, Presidente de la Regional O’Higgins sin informarle al resto del Directorio de esa Regional y sin la respectiva aprobación por lo que su actuación unipersonal es reprochable y obedece sólo a intereses personales que mantiene con miembros del Directorio.

8.- En cuanto a la pérdida de confianza, obedece ello a su oposición a la compra de la Hostería Iloca por $1.100.000.000 y al financiamiento echando mano de los fondos catastróficos y solidarios y a su idea de tener una casa de acogida que fue apoyado por cientos de correos.

9.- Entiende que la decisión impugnada contraviene los artículos 27, 28 y 31 de los Estatutos de la ANM y los artículos 51, 52, 54 y 56 del Reglamento, agregando que se han vulnerado a su respecto los siguientes derechos del artículo 19 de la Constitución Política de la República: «inciso cuarto» del N° 3° a no ser juzgada por comisiones especiales; N° 4, al respeto y protección a su honra y dignidad; N° 5°, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada; y N° 12° a la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa.

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10.- Sostiene, finalmente, que la forma en que el Presidente de la ANM señor ÁFM, con la venia de algunos miembros del Directorio, la ha querido desprestigiar y denostar públicamente ha sido un hecho reconocido por todos los miembros del Poder Judicial y en especial por la Corte de Apelaciones de Santiago, por cuanto la mayoría de los que integran el Directorio Nacional son jueces de Santiago. Señala que lo más injurioso, en su concepto es el hecho de imputarle el uso injustificado de radio taxi, lo que curiosamente se hace recién en marzo de 2015, en forma retroactiva, después de negarse a modificar lo expuesto en el acta de 19 de ese mes. Afirma que «ni el imputado que tenga más antecedentes penales en este país tiene menos derechos y garantías de los que yo he podido ejercer al interior del directorio y que están relacionados directamente con el debido proceso, al derecho de defensa, a no ser juzgado por comisiones especiales y por cierto a la no discriminación arbitraria, al respeto a la honra de la persona, a la libertad de opinión, etc».

Pide que se acoja el recurso de protección «declarando» esta Corte: a) la restitución del cargo de Secretaria General de la ANM; b) la información contable que se le ha negado, en especial la que dice relación con los gastos por traslado y alimentación de cada uno de los miembros del Directorio de la ANM; c) la entrega de los audios correspondientes a las reuniones de Directorio de las que ha intervenido su parte; d) el legítimo derecho que le asiste a informar, opinar y consultar a los asociados a través de cualquier medio y en especial de la red dispuesta para los jueces, o bien tener acceso a la base de datos de los asociados con el fin de enviar la información necesaria o requerida para una determinada gestión; e) el derecho que le asiste a opinar distinto de los acuerdos del Directorio, debiendo respetarse su voto disidente y consignarse en cada acta de reunión de Directorio, de Junta de Presidentes y de Convención Nacional; y f) el respeto a su persona, a su honra y a su dignidad en respuesta al correo enviado a todo el poder judicial denostándola públicamente.

SEGUNDO: Que a fojas 25 la recurrente complementó su acción desarrollando la forma en que se habrían vulnerado, arbitraria e ilegalmente, los derechos constitucionales referidos, añadiendo que también solicita que se declare «la prohibición que tiene el señor ÁFM de enviar a todo el Poder Judicial el contenido de un WhatsApp que es privado y que es enviado a 8 directores en el en el contexto de un cuestionamiento a la forma de presentación de una carta».

TERCERO: Que la ANM evacuó su informe a fojas 124, señalando lo siguiente:

1.- La señora VPBM es directora de la ANM y fue Secretaria General de su Directorio hasta el 17 de junio de 2015, fecha en la cual fue cesada en esa función mediante decisión legítimamente adoptada por la mayoría del Directorio, mismo órgano colectivo que en su momento la nombró. Cinco días más tarde el Presidente de la ANM realizó una comunicación general de la decisión, la que fue adoptada por haber perdido la confianza depositada en ella y, específicamente, por una presentación de nueve de las diecisiete Asociaciones Regionales a propósito de los sucesivos incumplimientos de la recurrente de los «acuerdos de comunicación» adoptados en el seno del Directorio; por las respuestas ofensivas que, sobre la misiva recién señalada, realizó la señora VPBM respecto de directores regionales y nacionales de la ANM; y por los reproches que se han hecho a su persona con motivo de la disconformidad existente en relación con algunos gastos rendidos.

2.- Señala que en cuanto al proyecto de compra de la Hostería Iloca, la recurrente reconoció en una declaración pública enviada con fecha 20 de marzo de 2015 a todos los miembros de la ANM que interrumpió indebidamente un proceso democrático en curso que se había ajustado a la reglamentación estatutaria de la ANM al abandonar los canales institucionales de comunicación. Se explaya luego la recurrida en señalar las acusaciones y respuestas ofensivas de la recurrente y, finalmente, en relación a los gastos de taxi de la recurrente, indica que ascienden a casi $500.000 en «estos últimos meses».

3.- Afirma que no existe ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de la ANM y de su Presidente. Los artículos Vigésimo Primero y Vigésimo Séptimo de los Estatutos establecen la forma en que se elige y nombra el Directorio, concluyendo que el cargo de Secretario General, al igual que los demás cargos con excepción del de Presidente, depende de la voluntad del Directorio, de manera que si se pierde la confianza de este organismo, la mayoría del Directorio puede remover de su cargo a uno de los suyos y, en el caso de autos, la señora VPBM no ha sido privada de su calidad de Directora ni de asociada. Los artículos 51, 52, 54 y 56 del Reglamento consagran una serie de reglas análogas a aquellas descritas en los Estatutos. Añade la recurrente que la señora VPBM menciona en su recurso la ley 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, sin indicar cuál de sus disposiciones se habría infringido. Y en cuanto a la arbitrariedad, expresa que no se ha actuado por un mero capricho sino en razón de los argumentos referidos.

4.- Por consiguiente, y por las razones que se expresan en su informe, no se ha vulnerado ninguna de las garantías que la recurrente dice conculcadas.

Pide, finalmente, que se rechace la acción de protección, con costas.

CUARTO: Que como se ha dicho en otras ocasiones, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

QUINTO: (eliminado) Que debe precisarse que esta Corte, tal como lo ha señalado la recurrida en su informe, no es una segunda instancia de decisiones gremiales y no revisará el mérito de lo acordado ni resolverá los conflictos internos que pueda tener la ANM. Sólo corresponde a este tribunal decidir si el Directorio de dicha Asociación ha obrado ilegal o arbitrariamente al acordar el 17 de junio de 2015, por mayoría, cesar en su cargo de Secretaria General a la señora VPBM y, el 22 del mismo mes, comunicar dicha decisión a los asociados.

SEXTO: (eliminado) Que cuando el artículo 20 de la Carta Fundamental emplea la expresión «actos u omisiones arbitrarios o ilegales», se está refiriendo a la legalidad en sentido amplio, esto es, no sólo a la ley formal, aquella definida en el artículo 1° del Código Civil, sino también a aquellas normas estatutarias que regulan una entidad como la recurrida, de manera que si aparece que el obrar del Directorio ha infringido la juridicidad que la ANM se ha dado, entonces, para estos efectos, debe entenderse que ha actuado de una manera «ilegal» aunque no se haya contravenido un texto legal formal.

SÉPTIMO: (eliminado) Que, en realidad, todo el conflicto que se ventila en esta acción constitucional estriba en determinar si la recurrente ha sido o no objeto de una sanción disciplinaria o sea, si el Directorio de la ANM, arrogándose facultades que sólo corresponden al Tribunal de Honor de dicha entidad, ha sancionado a la señora VPBM, irguiéndose en una comisión especial. Al efecto debe precisarse que el artículo Vigésimo Primero de los Estatutos, agregados a fojas 166, señala que «Al Directorio Nacional le corresponde la administración y dirección de la Asociación, en conformidad a estos Estatutos y a los acuerdos de la Convención Nacional o Asambleas General y estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Acta, un Tesorero, un Pro-tesorero y tres Directores», agregando el artículo Vigésimo Cuarto que resultará elegido Presidente aquel que obtuviere la primera mayoría y como Directores las ocho siguientes. El inciso primero del artículo Vigésimo Séptimo se encarga de preceptuar que «Una vez proclamado el Presidente y demás miembros electos del Directorio Nacional de acuerdo a lo estipulado en el artículo Vigésimo Cuarto, estos últimos procederán de inmediato a constituirse y elegir entre sí los cargos a servir, en caso de empate dirimirá el Presidente».

OCTAVO: (eliminado) Que, entonces, el único miembro del Directorio de la ANM cuyo cargo es elegido por la voluntad de los asociados es el de Presidente, que en este caso es don ÁFM, quien en su oportunidad obtuvo la primera mayoría, pues los demás cargos (Vicepresidente, Secretario General, Secretario de Acta, Tesorero y Pro-tesorero) son elegidos entre los miembros del Directorio, o sea, dichos cargos se votan por los nueve directores, de suerte tal que si bien todos estos son elegidos como tales por la voluntad de los asociados, los cargos dentro del Directorio distintos del de Presidente tienen su origen en la voluntad de los propios directores. Parece evidente, entonces, que si ha sido el Directorio el que ha elegido estos cargos, puede el mismo Directorio decidir por mayoría la remoción de uno de los directores de su función de Vicepresidente, Secretario General, Secretario de acta, Tesorero o Pro-tesorero, debiendo recordarse que hay tres directores que no tienen cargo. Luego, la decisión adoptada por la mayoría del Directorio (seis contra dos) el día 17 de junio de 2015 de remover a la recurrente de su cargo de Secretaria General y votar su reemplazo por la directora señora OGF, no ha conculcado los Estatutos de la ANM pues no se ha privado a la señora VPBM del cargo que legítimamente le pertenece por elección de los asociados, a saber, el de Directora de dicha entidad gremial y, aunque sea obvio decirlo, tampoco se la ha expulsado de la ANM ni se le ha privado de sus derechos de asociada.

NOVENO: (eliminado) Que no es óbice para razonar en la forma que se ha hecho el que el artículo Vigésimo Octavo de los Estatutos señale que los miembros del Directorio durarán dos años en sus cargos pues, precisamente, nadie ha privado a la recurrente de su calidad de Directora de la ANM, de modo que continúa en dicho cargo.

DÉCIMO: (eliminado) Que tampoco advierte esta Corte alguna infracción al Reglamento de los Estatutos de la ANM, agregados a fojas 178, pues en sus artículos 51 y siguientes, y en lo que interesa para estos efectos, se limita a reproducir las reglas de los Estatutos.

UNDÉCIMO: (eliminado) Que, a mayor abundamiento, el inciso quinto del artículo 551 del Código Civil, ubicado en el Título XXXIII de su Libro I referido a las personas jurídicas, establece que «El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida», de modo que se refuerza la idea expresada precedentemente en el sentido que si ha sido el Directorio el que, reunido, entre sí ha elegido los cargos distintos del de Presidente, pues ciertamente el mismo Directorio, con la mayoría absoluta de sus miembros, puede remover de su cargo a un director, como sucedió con la señora VPBM.

DUODÉCIMO: (eliminado) Que ha sido citada por la recurrente en forma general la ley 19.296 que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, sin detallar cuál disposición específica ve vulnerada por el Directorio recurrido y sin que esta Corte advierta en su texto, en todo caso, razones que podrían contradecir lo que se ha razonado.

DECIMOTERCERO: (eliminado) Que como se dijo en su oportunidad, el recurso de protección procede por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias. Ya está claro que ninguna ilegalidad estatutaria advierte esta Corte en el obrar de la recurrida. Pero tampoco se aprecia arbitrariedad. Un acto arbitrario, como otras veces ha quedado consignado, es uno carente de fundamento racional, esto es, uno en que sólo el capricho del agente ha motivado su voluntad. Nada de ello ocurre en el caso sub judice en que de acuerdo al texto del acta de la Reunión de Directorio de 17 de junio de 2015, que se lee a fojas 58, la decisión de remover de su cargo a la señora VPBM obedeció a tres razones: a) la carta de nueve Asociaciones Regionales representando la vulneración de acuerdos anteriores relativos la forma de comunicación con los asociados a través de la red pjud.cl, que integran personas que no son miembros de la ANM; b) respuestas ofensivas que sobre dicha carta habría emitido la señora VPBM; y c) reproches por la disconformidad con su rendición de gastos en radio taxi. He ahí los fundamentos de la decisión de la recurrida, lo que descarta el mero capricho del Directorio. Y debe reiterarse que esta Corte no es una segunda instancia de las decisiones adoptadas por los organismos de la ANM y tampoco le corresponde calificar el mérito de dichos fundamentos: sólo importa para la resolución de la acción constitucional deducida que el acto denunciado no es ilegal pues se adecua los Estatutos y a su Reglamento y tampoco arbitrario toda vez que no ha sido producto de la irracionalidad o del simple antojo de quienes lo dictaron.

DECIMOCUARTO: (eliminado) Que de acuerdo a los Estatutos de la ANM, las medidas disciplinarias sólo son aquellas contempladas en su artículo Décimo, esto es, amonestación por escrito, suspensión hasta por tres meses de todos los derechos en la Asociación y Exclusión, medidas que pueden ser impuestas únicamente por el Tribunal de Honor de acuerdo al artículo Cuadragésimo Sexto. Y a la señora VPBM ninguna de estas medidas se le ha aplicado, no se ha ejercido a su respecto la función disciplinaria, que como bien señala en su recurso, sólo es de competencia del aludido Tribunal. Lo que se ha decidido a su respecto es removerla de su cargo de Secretaria General del Directorio de la ANM, no se la ha expulsado de la Asociación ni se la ha privado de su cargo de Directora. Luego, habrá que reiterar que el Directorio tiene esa facultad -facultad implícita la ha llamado la recurrida- según ya latamente se ha explicado.

DECIMOQUINTO: (eliminado) Que si no ha habido un actuar ilegal o arbitrario, no procede entrar a analizar si se han conculcado o no las garantías constitucionales mencionadas por la recurrente pues esta infracción debe ser, de acuerdo al citado artículo 20 de la Constitución Política de la República, precisamente una consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria. En todo caso, aquella del inciso quinto del N° 3° del artículo 19 de dicho texto no se ha podido infringir desde que no se ha juzgado a la recurrente, conforme ya se ha explicitado. El respeto a la dignidad y honra de la recurrente, centrado más exactamente en la comunicación enviada por el Presidente de la ANM a los asociados informando la decisión del 17 de junio de 2015 y sus fundamentos, tampoco aparece vulnerado pues sólo se trata de eso, de una comunicación de un hecho que efectivamente sucedió; y no advierte esta Corte la razón por la cual el envío de dicha comunicación por la red pjud.cl sea especialmente atentatorio contra la honra o dignidad de la recurrente. En cuanto a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, se hace consistir en que en el correo de 22 de junio de 2015 enviado por el Presidente de la ANM se citó el contenido de un WhatsApp que entiende privado lo que evidentemente no es así pues fue enviado por la recurrente a los demás miembros del Directorio, entre ellos al Presidente, quien, entonces, no es un tercero en esa comunicación o conversación sino parte de la misma y le asiste el derecho a reproducirla total o parcialmente sin que la recurrente pueda pretender reserva de quien ella misma ha hecho parte de la conversación efectuada por el aludido medio electrónico. Tampoco ve esta Corte cómo se ha podido vulnerar el derecho de la recurrente a emitir opiniones e informar sin censura previa y, lo que hay, en realidad, es la decisión legítima del Directorio de la ANM de removerla de su cargo en parte por sus expresiones, mas ello no puede ser considerado una manera de «censura previa» que la privaría de su derecho a opinar y a informar.

DECIMOSEXTO: (eliminado) Que, consecuentemente, el recurso de protección debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza la acción constitucional de fojas 1, complementado con la presentación de fojas 25, sin costas por haber tenido la recurrente motivos plausibles para interponerlo.

Redacción del Ministro señor Mera.

Regístrese.

Rol N° 63.140-2015.-

Dictada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada, además, por la Ministro Suplente doña María Cecilia González Diez y por el Fiscal Judicial señor Raúl Trincado Dreyse.

Santiago, dos de octubre de dos mil quince.

A fojas 321: por evacuado el traslado. Autos para resolver.

Proveyendo el incidente de nulidad de fojas 311:

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que la recurrente ha solicitado a fojas 311 la nulidad de lo obrado en autos, en especial de la resolución de fojas 36 de 28 de julio de 2015 que rechazó la orden de no innovar por haber sido dictada por Ministros implicados, resolviendo ordenar que se conozca dicha orden de No Innovar y el presente recurso de protección por Ministros no inhabilitados a quienes no les afecta la causal de implicancia hecha valer en la causa».

2°) Que a fojas 321 la recurrida solicita el rechazo de la pretensión de la contraria pues la resolución de fojas 36 fue dictada con anterioridad a la declaración de implicancia de los Ministros que la dictaron y, en todo caso, no se advierte perjuicio para la incidentista.

3°) Que baste para rechazar la nulidad alegada el hecho que efectivamente no existe perjuicio para la recurrente -inherente a toda nulidad procesal- desde que en definitiva ha sido un tribunal integrado por miembros no pertenecientes a la Asociación Nacional de Magistrados y, por ende, no implicados, los que han sido parte de la vista de la causa y que han dictado sentencia con esta fecha, resolviendo el fondo del asunto, de manera que lo que se haya podido proveer en su oportunidad sobre la orden de no innovar pedida ya no tiene la relevancia que pretende la recurrente: ha perdido oportunidad.

4°) Que en cuanto a las demás actuaciones del proceso, se trata de diligencias de mero trámite que no inciden en la cuestión de fondo y aquellas que rechazaron la intervención de terceros claramente sólo afecta a estos y no a la recurrente.

Por estas consideraciones, se rechaza el incidente de nulidad de fojas 311.

Rol N° 63.140-2015.-

Dictada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada, además, por la Ministro Suplente doña María Cecilia González Diez y por el Fiscal Judicial señor Raúl Trincado Dreyse.

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a décimo sexto, que se eliminan.

Y teniendo además presente:

Primero: Que la recurrente ha referido como actos ilegales y arbitrarios imputables al Directorio de la Asociación Nacional de Magistrados los siguientes: a) el cese de la Asociada y Directora de ese organismo de su cargo de Secretaria General, lo que le fue comunicado en sesión de 17 de junio de 2015; b) el envío de un correo electrónico por parte del Presidente de la Asociación en que explica a los asociados las razones de su cesación en el cargo.

Explica que la decisión del Directorio, es una medida disciplinaria y que se relaciona con dos hechos importantes: 1.- La fallida compra de la Hostería Iloca, que se pensaba autorizar en una Junta de Presidentes y que fue rechazada por los asociados al hacer la recurrente público su voto.

2.- Su propuesta de desarrollar una Casa de Acogida para jueces que se encuentren en situación de enfermedad o abandono, iniciativa que habría generado gran adhesión entre los asociados.

Señala que la decisión impugnada contraviene los artículos 27, 28 y 31 de los Estatutos de la Asociación Nacional de Magistrados y los artículos 51, 52, 54 y 56 del Reglamento de los Estatutos, ya que ha sido objeto de una medida disciplinaria sin que los antecedentes hayan sido previamente conocidos por un Tribunal de Disciplina, agregando que se han vulnerado a su respecto las garantías del N° 3 «inciso 4°; N° 4; N° 5; y N° 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Solicita se acoja el recurso de protección y que se declare: a) que procede la restitución de su cargo de Secretaria General de la Asociación; b) que procede la entrega de información contable que se le ha negado, en especial la que dice relación con los gastos por traslado y alimentación de cada uno de los miembros del Directorio; c) que la recurrida debe entregarle los audios correspondientes a las reuniones de Directorio de las que ha intervenido su parte; d) el legítimo derecho que le asiste a informar, opinar y consultar a los asociados a través de cualquier medio y en especial de la red dispuesta para los jueces, o bien tener acceso a la base de datos de los asociados con el fin de enviar la información necesaria o requerida para una determinada gestión; e) el derecho que le asiste a opinar distinto de los acuerdos del Directorio, debiendo respetarse su voto disidente y consignarse en cada acta de reunión de Directorio, de Junta de Presidentes y de Convención Nacional; y f) el respeto a su persona, a su honra y a su dignidad en respuesta al correo enviado a todo el poder judicial denostándola públicamente.

Que a fojas 25 y complementando su recurso indica la forma en que se habrían vulnerado, arbitraria e ilegalmente, los derechos constitucionales referidos, añadiendo que también solicita que se declare «la prohibición que tiene el señor ÁFM Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados de enviar a todo el Poder Judicial el contenido de un WhatsApp privado, todo ello con costas.»

Segundo: Que a fojas 124 de autos informa la recurrida indicando que la recurrente es Directora de la Asociación Nacional de Magistrados y fue Secretaria General del Directorio hasta el 17 de junio de 2015, fecha en la cual fue cesada en esa función mediante decisión legítimamente adoptada por la mayoría del Directorio, mismo órgano colectivo que en su momento la nombró. Que cinco días más tarde el Presidente de la Asociación referida realizó una comunicación general de la decisión, la que fue adoptada por haber perdido la recurrente la confianza depositada en ella y, específicamente, por una presentación de nueve de las diecisiete Asociaciones Regionales a propósito de los sucesivos incumplimientos de los «acuerdos de comunicación» adoptados en el seno del Directorio; por las respuestas ofensivas que, sobre la misiva recién señalada, realizó la señora VPBM respecto de directores regionales y nacionales; y por los reproches que se han hecho a su persona con motivo de la disconformidad existente en relación con algunos gastos rendidos.

Afirma que no existe ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de la recurrida y de su Presidente. Que los artículos Vigésimo Primero y Vigésimo Séptimo de los Estatutos establecen la forma en que se elige y nombra el Directorio, concluyendo que el cargo de Secretario General, al igual que los demás cargos con excepción del de Presidente, depende de la voluntad del Directorio, de manera que si se pierde la confianza de este organismo, la mayoría del Directorio puede remover de su cargo a uno de los suyos y, en el caso de autos, la señora VPBM no ha sido privada de su calidad de Directora ni de asociada sólo de su cargo de Secretaria General. Agrega que los artículos 51, 52, 54 y 56 del Reglamento consagran una serie de reglas análogas a aquellas descritas en los Estatutos. Añaden, en cuanto a la arbitrariedad, que no se ha actuado por un mero capricho sino en razón de los argumentos referidos.

Por lo que estima no se ha vulnerado ninguna de las garantías que la recurrente dice conculcadas.

Pide, finalmente, que se rechace la acción de protección, con costas.

Tercero: Que conforme se desprende de la lectura del Estatuto de la Asociación Nacional de Magistrados, rolante a fojas 165, aparece de manifiesto según indica el artículo Vigésimo Primero que «al Directorio Nacional le corresponde la administración y dirección de la Asociación, en conformidad a estos Estatutos y a los acuerdos de la Convención Nacional o Asamblea General y estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Acta, un Tesorero, un Pro-tesorero y tres Directores», agregando el artículo Vigésimo Cuarto que resultará elegido Presidente aquel que obtuviere la primera mayoría y como Directores las ocho siguientes. El inciso primero del artículo Vigésimo Séptimo indica que «una vez proclamado el Presidente y demás miembros electos del Directorio Nacional de acuerdo a lo estipulado en el artículo Vigésimo Cuarto, estos últimos procederán de inmediato a constituirse y elegir entre sí los cargos a servir, en caso de empate dirimirá el Presidente recién electo».

Cuarto: Que el Reglamento de los Estatutos de la Asociación Nacional de Magistrados, agregados a fojas 178, reitera las reglas de los Estatutos.

Quinto: Que, de la revisión del acta de reunión de directorio, de fecha 17 de junio del año en curso, que se lee a fojas 58, se indica claramente que el acuerdo de remover a la Directora señora VPBM de su cargo de Secretaria General del Directorio, fue adoptado, previa votación de los miembros de ese órgano colegiado y acordado por mayoría, fundando tal decisión entre otras en la falta de confianza en su actuar.

Sexto: Que conviene además tener presente que conforme se indica en el Articulo Trigésimo Primero de los Estatutos:

«Son atribuciones y deberes del Directorio Nacional: a) Dirigir la Asociación y velar por el cumplimiento de sus Estatutos, Reglamentos y finalidades perseguidas por ellos; b) Administrar los bienes sociales e invertir sus recursos.»

Séptimo: Que del tenor de todo lo antes señalado, aparece claramente que el Directorio no ha incurrido en acto arbitrario e ilegal alguno, por cuanto la decisión de hacer cesar en el cargo de Secretaria General a la recurrente, es una facultad inherente a ese órgano y que corresponde al ejercicio de facultades conferidas para una mejor administración del mismo, sin que pueda sostenerse que el cese de las funciones de Secretaria General que desempeñaba la recurrente importe el ejercicio de una medida disciplinaria, ya que en ningún caso la recurrente ha sido removida de su calidad de Asociada ni tampoco de su calidad de Directora de esa Asociación, cargos que mantiene a la fecha.

Octavo: Que, tampoco aparece infringido el artículo 551 en su inciso final del Código Civil, ubicado en el Título XXXIII de su Libro I referido a las personas jurídicas, que señala: «El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida», norma aplicable a este caso y de la que queda claramente asentado que si han sido los miembros del Directorio los que han elegido entre sí los cargos a servir distintos del de Presidente, pues ciertamente es el mismo Directorio, el que con la mayoría absoluta de sus miembros, puede remover de su cargo de Secretario General a un Director, como sucedió con la recurrente de autos.

Noveno: Que en cuanto a la comunicación enviada vía correo electrónico por el Presidente de la Asociación a los asociados informando la decisión de cesar a la recurrente en su cargo de Secretaria General dando cuenta de sus fundamentos, no puede sostenerse que tal comunicación revista el carácter de un acto susceptible de tutela por la vía de del recurso de protección, tampoco tiene el carácter de arbitrario e ilegal por cuanto sólo se trata de una comunicación, un acto que da cuenta de una decisión anterior, la cual conforme lo antes reseñado tampoco es arbitraria e ilegal. De esta forma, no se advierte la existencia de un acto atentatorio en contra de la honra o dignidad de la recurrente. Finalmente y en lo que dice relación con la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, que la recurrente hace consistir en que el Presidente de la Asociación en una comunicación enviada a los asociados con fecha 22 de junio de 2015 divulgó el contenido de un WhatsApp que entiende privado, tampoco sé divisa la vulneración de las garantías denunciadas atendido que el mensaje «privado» fue enviado por la propia recurrente a los demás miembros del Directorio, entre ellos al Presidente, sin que pueda pretenderse la existencia de una cierta reserva o intimidad en el ámbito de las comunicaciones de un chat que fue creado por y para los miembros del Directorio. Tampoco se observa vulneración alguna al derecho de la recurrente a emitir opiniones e informar sin censura previa.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dos de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 324.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Rol N° 19.502-2015.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Rodrigo Correa G., y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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