C. S. confirma sentencia que condena a Chilevisión por infringir Ley Zamudio, por discriminar al animador por su orientación sexual.

Por Abogado Palma | 08.05.2017
Sentencias| 7 minutos
C. S. confirma sentencia que condena a Chilevisión por infringir Ley Zamudio, por discriminar al animador por su orientación sexual.
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C. S. condena a Chilevisión por infringir Ley Zamudio, por discriminar al animador por su orientación sexual.

En fallo unánime la Corte Suprema rechazó un recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó a la estación televisiva Chilevisión por infringir la Ley N° 20.609, conocida como Ley Zamudio, en el despido del conductor y animador IGC. Por lo que se reafirma la condena a pagar una multa de 25 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) por discriminar al profesional por su orientación sexual.
La sentencia descarta infracción de ley en el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago que establecieron las conductas discriminatorias del canal de televisión.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa rol 5.984-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó con declaración -respecto de los hechos que constituyen la discriminación- la de primera instancia que acogió la denuncia con costas;

2°.- El recurrente denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley 20.609, solicitando se invalide la sentencia impugnada, dictándose la de reemplazo que rechace la demanda con costas;

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3°.- El reproche se concentra, en síntesis, en que los jueces califican de discriminatorias una serie de conductas respecto de las cuales no concurre el requisito de ser arbitrarias respecto del actor, ofreciendo su parte una justificación cuya razonabilidad recogería el voto de minoría, de manera que la sentencia sanciona hechos que no son subsumibles en la ley aplicada. Añade que no consta en qué consistió la exclusión de que se la acusa, la que no puede configurarse únicamente a partir de un cambio en el rol televisivo de su oponente, máxime si ése se sitúa más bien en el ámbito de la ficción. Continúa señalando que, lejos de haberle pedido al demandante ocultar su identidad sexual, se le propuso que se expresara desde ella misma, en ejercicio del derecho a establecer el formato de los programas que emite, el que fue reconocido por la sentencia y que encuentra su fundamento en la garantía constitucional de desarrollar libremente cualquier actividad económica lícita;

4°.- Los jueces dieron por acreditado que el día primero de marzo de dos mil dieciséis, se celebró una reunión en que ejecutivos del canal de televisión denunciado informaron a los conductores del programa matinal su reformulación, debiendo adoptar los roles de dueña y dueño de casa, agregando que, “por razones obvias”, éste no podía ser cumplido por el denunciante por lo que se incorporaría un animador heterosexual, en tanto que el actor debía potenciar sus gestos gay, manifestándose desde su identidad sexual.
Sobre la base de dichos presupuestos, tuvieron por acreditado que se pidió al denunciante expresarse de una manera distinta a aquella en que lo había hecho hasta el momento, esto es, desde su sensibilidad homosexual, excluyéndolo del rol de dueño de casa que contemplaba la reformulación del programa, en razón de su orientación sexual, que corresponde a una de las categorías sospechosas previstas en el artículo 2° de la Ley 20.609.
La denunciada justificó su actuar en la necesidad de generar credibilidad en el espectador, sin embargo, el estudio de focus group que realizó establece que el denunciante era bien percibido por la audiencia, sin que existieran cuestionamientos a su respecto, por lo que no se vislumbra razón para tomar en cuenta su orientación sexual al excluirlo de un rol y asignarle otro distinto que importaba hacerla pública, realidad que había mantenido en privado, concluyendo que la conducta denunciada no resulta razonable ni proporcional y que invade el derecho a la vida privada del actor, además de haber afectado su integridad psíquica, lo que llevó a acoger la demanda, condenando a la demandada al pago de multas y las costas de la causa;

5°.- Así, la decisión del tribunal de alzada de confirmar la sentencia del grado, se revela consecuente con la circunstancia de haber dado por sentada la concurrencia de conductas constitutivas de discriminación arbitraria, al excluir al denunciante, en razón de su orientación sexual, de un rol determinado, en el programa de televisión que conducía y obligarlo a hacer público ese aspecto de su patrimonio personalísimo que había mantenido en reserva, afectando con ello, siempre en concepto de los juzgadores, los derechos que la Constitución Política le garantiza en su artículo 19 Nos. 1° y 4°, para lo cual descartaron las defensas de la denunciada, con fundamentos de razón armónicos con los hechos que tienen por establecidos, con apego al derecho probatorio, y con respeto al ordenamiento cuya elección explican;

6°.- El recurso no incluye normativa concerniente a la prueba y su formulación -como, por lo demás, fluye de lo hasta ahora expuesto- evidencia la incompatibilidad con los sucesos, tal como según la sentencia tuvieron lugar, lo que aborta la pretensión invalidatoria, como quiera le está vedado al tribunal de casación substantiva ingerir en el ámbito fáctico cuando, como aquí ocurre, no se lo convoca al efecto.

7°.- Así, el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Al escrito folio 21589: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
N° 5.984-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Blanco y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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