Condena al fisco a pagar $50 MM de indemnización a menor detenida que fue violada en comisaría
En fallo dividido la Corte Suprema acogió recurso de casación deducido y condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a víctima del delito de violación. Ilícito perpetrado interior de la Primera Comisaría de Carabineros de Santiago en 1984. Tras establecer que el delito corresponde a un crimen de lesa humanidad, tanto en el aspecto penal como civil.
Tras haber sido detenida la menor en una manifestación social, fue trasladada al cuerpo de guardia de la Primera Comisaría de Carabineros.
Como reaccionó en forma muy violenta ante su detención, algunos funcionarios la bajaron hacia los calabozos, quedándose con ella algunos Carabineros, los que al observar que la menor sufría un ataque de epilepsia y perdía el conocimiento, abusaron sexualmente de ella.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 31.711-2017.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En los autos Rol N° 17.900-2014, del Décimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de 27 de abril de 2016, a fojas 273, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña SLLR, en contra del Fisco de Chile, a consecuencia de los sucesos de que fue víctima ocurridos en marzo de 1984, constitutivos de un delito de violación cometido por funcionarios de Carabineros, por haberse declarado la prescripción de la acción ejercida.
Impugnado ese fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 5 de abril de 2017, a fojas 328, con adicionales fundamentos, lo confirmó.
Contra esa sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, como se desprende de la presentación de fojas 336, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 372.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación deducido se reclama la contravención de los artículos 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1° y 2° de la Ley N° 20.357 y 5° de la Constitución Política de la República.
Según se sostiene, la sentencia revela una errónea aplicación de los criterios establecidos en los tratados internacionales, integrantes del derecho interno, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° de la Carta Fundamental, y de la definición de los delitos de lesa humanidad.
Explica que las agresiones sexuales fueron parte de las violaciones a los derechos humanos generales y sistemáticas acontecidas en Chile desde 1973 a 1990, lo que queda de manifiesto en el primer informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, Capítulo V, sobre Métodos de Tortura, donde se declara a la violencia sexual como una de las formas más brutales de agresiones ocurridas en el período de dictadura militar, señalándose los casos en que ello fue establecido, pero que sin embargo podrían ser en número mayor, dados los testimonios recibidos en tal sentido por parte de personas detenidas.
En el indicado informe se relatan hechos muy similares a los experimentados por la víctima de esta causa, con abuso de poder y agresiones sexuales cometidas en forma colectiva por funcionarios del Estado.
En la especie, la ofendida no solo fue objeto de un ataque sexual, sino también de otros métodos de tortura calificados, como el desnudamiento, amenazas y humillaciones, pudiendo identificarse únicamente a dos de sus atacantes, a pesar de que ella recuerda la presencia de cinco en el calabozo en que se encontraba.
La ausencia de SLLR como víctima en el señalado informe no es trascendente, pues el mismo Estado ha reconocido que pese al elevado número de víctimas, no constituyen la totalidad de las personas que sufrieron prisión política y tortura durante el régimen militar.
El ilícito cometido no fue un delito común, sino uno de lesa humanidad, en que la sistematicidad y regularidad de las conductas es un elemento integrante de la faz objetiva de la calificación jurídica del hecho, no una condición previa, como entiende el fallo.
La exigencia de la generalidad se satisface, como consta del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, dada la gran cantidad de mujeres que dijo haber sido víctima de esta clase de ataques. El requisito de sistematicidad también se cumple, ya que este método de tortura fue utilizado durante toda la dictadura militar chilena con el objeto de minimizar la resistencia al régimen imperante.
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Entonces, señala, no se está ante una conducta individual o aislada, pues cinco oficiales fueron al lugar donde ella estaba privada de libertad ilegalmente, fue humillada e insultada por los mismos tras haber sido detenida en una manifestación social, comprobándose la participación de dos agentes del Estado, obteniéndose fallo condenatorio 11 años después, una vez recuperada la democracia. Para el recurso, la sentencia impugnada no señala porqué la violación de SLLR no corresponde al conjunto de agresiones sexuales realizadas como método de tortura por el Estado chileno y reconocidas por el mismo. No era necesario que la persona torturada tenga militancia política ni que haya sido sometida a interrogatorio. Tampoco afecta el carácter de delito de lesa humanidad que se haya interpuesto una querella militar. Sin embargo, el fallo pareciera concluir que por haberse abierto una investigación criminal en la época, ello descartaría la situación de contexto en que funcionarios policiales torturaban y agredían sexualmente a mujeres como un plan de Estado. Esta no fue una conducta aleatoria, pues entender que azarosamente los funcionarios violaron a SLLR es una negación de los hechos.
Como se desprende de los autos, añade el impugnante, el Estado facilitó el lugar, las condiciones y el contexto para la realización de una violación colectiva a una menor de edad detenida en una manifestación social, lo que se ve reforzado por el hecho que los jóvenes detenidos en la misma oportunidad que ella fueron asistidos por la Vicaría de la Solidaridad a fin de realizar las constancias y denuncias correspondientes.
Los yerros señalados tuvieron influencia sustancial en la decisión, toda vez que la errónea aplicación de los criterios jurídicos para determinar que se trata de un crimen de lesa humanidad, condujeron a la aplicación de una normativa diversa, acogiéndose la excepción de prescripción opuesta por el Fisco, cuando en rigor era procedente declarar la responsabilidad del Estado y la imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria intentada.
Termina por solicitar que se anule el fallo impugnado y en su reemplazo se resuelva que los hechos de la causa corresponden a un delito de lesa humanidad, dando lugar a la indemnización de perjuicios por daño moral demandada, con costas.
Segundo: Que la sentencia recurrida estableció como hechos demostrados que en el procedimiento iniciado mediante denuncia ante el Primer Juzgado del Crimen de Santiago, derivado luego al Segundo Juzgado Militar, individualizado con el Rol N° 402-84, y concluido en sentencia condenatoria confirmada por la Excma. Corte Suprema con fecha 19 de octubre de 1995, los funcionarios policiales LEOA e IAAC, fueron condenados como autores del delito de violación en la persona de doña SLLR, ocurrido el 8 de marzo de 1984.
La violación, refiere el fallo, fue cometida por ex miembros de Carabineros en ejercicio de sus funciones, acción que habría provocado el daño moral alegado por la actora. Si bien el actuar de los funcionarios policiales vulneró abiertamente lo principios de supremacía constitucional y de responsabilidad que deben observar todos los órganos del Estado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, las probanzas rendidas no fueron suficientes para acreditar que tal conducta fue parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, presentándose como un hecho aislado e individual, impulsado por móviles personales de los condenados ajenos a cualquier fin institucional.
Tampoco se puede asentar, prosigue la sentencia, que la violación haya sido efectuada en respuesta a una política del Estado o de sus agentes. El delito tuvo lugar en circunstancias particulares ajenas a cualquier motivación política y/o ideológica. No se observa que se haya amparado la impunidad de los autores del delito, por el contrario, se acreditó la existencia de diligencias investigativas dirigidas por la propia entidad policial que concluyeron con el reproche de la institución a los culpables disponiendo su inmediata separación del servicio y remitiendo los antecedentes del caso a la sede jurisdiccional correspondiente, donde finalmente fueron condenados.
Por ende, no concurren los supuestos para calificar el delito como de lesa humanidad, aplicándose las reglas de prescripción del derecho común, contenidas en los artículos 2332 y 2497 del Código Civil. En tal entendimiento, habida consideración que el delito en que se funda la acción ejercida fue cometido hace más de 31 años, y la notificación de la demanda se efectuó el 8 de octubre de 2014, se declaró la prescripción de la acción ejercida.
Además, precisa la Corte de Apelaciones en su sentencia que el 8 de marzo de 1984, personal de Carabineros de Chile procedió a la detención de la menor SLLR, la que fue trasladada al cuerpo de guardia de la Primera Comisaría de Carabineros. Como reaccionó en forma muy violenta ante su detención, algunos funcionarios la bajaron hacia los calabozos, quedándose con ella los Carabineros LOA e IAC, los que al observar que la menor sufría un ataque de epilepsia y perdía el conocimiento, abusaron sexualmente de ella. La menor se encontraba privada de libertad en un recinto a cargo de funcionarios del Estado, quienes en vez de proteger sus derechos fundamentales, los agreden, no pudiendo estimarse que el lugar donde ocurrieron los sucesos no haya implicado una especie de facilitamiento para que el delito se consumara.
Ese hecho, declaran los jueces del fondo, constituye un ultraje a la dignidad de la persona humana, una violación grave y manifiesta de sus derechos y libertades fundamentales, especialmente el derecho a no ser sometida a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Hubo un total desprecio por la circunstancia de tratarse de una menor de edad privada de libertad en una actividad de protesta contra el régimen imperante, afectada por problemas de salud, pero se trató de conductas individuales, aisladas o aleatorias, que no trasuntan una política sistemática del régimen de la época y, además, la autoridad no permitió la impunidad frente a los hechos denunciados, sino que los funcionarios inmediatamente fueron dados de baja en la institución y condenados.
Tercero: Que dada la especial naturaleza y circunstancias de ocurrencia del ilícito cometido, lo que surge de los hechos de que da cuenta la causa, no controvertidos por el demandado, aparece que ellos, que son el fundamento de la demanda, deben calificarse como un crimen de lesa humanidad y, por ende, una violación grave a las normas internacionales sobre Derechos Humanos. Consta de la misma sentencia la intervención directa de agentes del Estado chileno en un ataque sexual a una joven detenida en el contexto de una manifestación política, a quien se mantuvo ilegalmente privada de libertad en un cuartel policial custodiada por los mismos agentes estatales, quienes aprovecharon el lugar en que esta se hallaba, en el sector de calabozos, y su condición de salud, para violarla. La misma sentencia declaró que ese acto constituyó un ultraje a la dignidad de la persona humana y un grave ataque a sus derechos y libertades fundamentales, que fue descubierto luego de derivar a la víctima a un centro asistencial, dado el delicado estado de salud en que se encontraba, lo que permitió iniciar una pronta investigación criminal.
En tales condiciones resultaba improcedente declarar la prescripción de la acción indemizatoria ejercida.
Cuarto: Que, en efecto, en esta clase de delitos, en que la acción penal persecutoria es imprescriptible, no es coherente entender que la acción civil que de ellos deriva esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, la que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario.
Entonces, aplicar las normas del Código Civil a la responsabilidad derivada de crímenes como el de la especie, posibles de cometer con la colaboración del Estado -lo que ya ha sido declarado por sentencia firme-, como derecho común supletorio a todo el ordenamiento jurídico, resulta improcedente, por cuanto la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo Código reconoce, al estipular en el artículo 4° que las disposiciones especiales se aplicarán con preferencia a las de ese Código, lo que es pertinente a las nuevas realidades y situaciones emergentes, como sucede en este caso, al tratarse de una materia con postulados diversos y a veces en pugna con los del derecho privado regulador de las relaciones en un plano de igualdad y de autonomía de las personas para obligarse, pues se trata de una rama emergente, representativa de la supremacía de su finalidad centrada en la dignidad de la persona a quien se debe servir, por lo que se aparta de los postulados que son propios del derecho privado.
La ausencia de una regulación jurídica para determinadas situaciones impone al juez interpretar o integrar la normativa existente, y en el evento de estar sustentados en iguales directrices podrá aplicar la analogía. Pero al no responder a iguales paradigmas debe integrarse la normativa con los principios generales del derecho respectivo. En este sentido, el artículo 38 letra c) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dispone: “La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”, principios generales del derecho que reconocen la imprescriptibilidad de las acciones reparatorias derivadas de violaciones a los derechos humanos. Por otra parte, la reparación integral del daño no se discute en el ámbito internacional y no sólo se limita a los autores de los crímenes, sino también al mismo Estado. La normativa internacional no ha creado un sistema de responsabilidad, lo ha reconocido y reafirmado, pues, sin duda, siempre ha existido, evolucionando las herramientas destinadas a hacer más expedita, simple y eficaz su declaración, en atención a la naturaleza de la violación y del derecho quebrantado.
Quinto: Que, en el caso en análisis, dado el contexto en que el ilícito fue verificado, con la intervención de agentes del Estado, todo lo cual fue declarado en los autos Rol N° 402-84, por sentencia de 24 de febrero de 1994, confirmada por la Corte Marcial el 14 de junio de 1995, trae aparejada la inviabilidad de proclamar la extinción -por el transcurso del tiempo- de la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria derivada de ese delito.
Sexto: Que, por otro lado, como ya se ha esbozado, la acción civil aquí deducida en contra del Fisco, tendiente a obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados, encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado chileno a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política de la República. Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagran que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, pues si se verifica un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma de esa índole, con el consecuente deber de reparación y de mitigar las consecuencias de la violación.
Séptimo: Que estas normas de rango superior imponen un límite y un deber de actuación a los poderes públicos, y en especial a los tribunales nacionales, en tanto éstos no pueden interpretar los preceptos de derecho interno de un modo tal que dejen sin aplicación las normas de derecho internacional que consagran este derecho a la reparación, pues ello podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado de Chile.
Por esta razón no resultan aplicables las disposiciones del Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, como resuelve el fallo, pues ellas contradicen lo dispuesto en la normativa internacional, en cuanto a la ineficacia de normas internas que hagan ilusorio el derecho a la reparación de los daños ocasionados por crímenes de lesa humanidad.
Octavo: Que, de otra parte, la indemnización del daño producido por el delito y la acción para hacerla efectiva, de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material, que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República, como se ha venido sosteniendo, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
Noveno: Que asimismo debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva también de los artículos 6 inciso tercero de la Constitución Política de la República y 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las que, de aceptarse la tesis del demandado y por lo resuelto en la sentencia impugnada, quedarían sin aplicación.
Décimo: Que, en definitiva, no puede pretenderse que operó la prescripción de la acción civil ejercida en estos autos por aplicación de las disposiciones del Código Civil a una materia que lo trasciende, dada la entidad de los derechos afectados.
Undécimo: Que, por todo lo dicho, sólo cabe concluir la ocurrencia del error de derecho en que se funda el recurso, al acogerse la excepción aludida, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo que el arbitrio deducido será acogido.
Y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don PCH, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 328, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cisternas, quien estuvo por desestimar el recurso de casación en el fondo y mantener el fallo impugnado.
Para resolver de esta forma tienen presente lo que sigue:
1.- Que el concepto de delito de lesa humanidad -conforme aparece del examen de la evolución histórica de la doctrina y de la jurisprudencia- implica, por exigencia de su núcleo esencial, que sea el resultado de la actividad ilícita de algún grupo o sector de poder -usualmente el Estado o el gobierno que tiene el mando del mismo-, tendiente a la afectación, disminución o eliminación de los integrantes de todo o parte de un sector o grupo que aquel considera contrario a sí mismo o a determinados intereses que declara superiores, de manera sistemática y sin límite en el uso de los instrumentos o medios encaminados a ese fin.
2.- Que en el caso de autos hubo una investigación penal del delito de violación de una menor al interior de un recinto policial por parte de sus custodios, en momentos que se encontraba detenida en un calabozo, proceso que culminó con la imposición de una pena a los responsables de presidio mayor en su grado mínimo.
3.- Que no cabe asignar al suceso ocurrido las características señaladas en el razonamiento primero de este disidente, lo cual impide considerar que la violación de la víctima -del todo objetable, por cierto- sea resultado de un delito de lesa humanidad y que, por lo mismo, las acciones respectivas que de allí emanan sean imprescriptibles.
4.- Que, en forma más concreta, el mérito de autos no permite concluir que el exceso de los dos Carabineros condenados por el ataque a la víctima detenida en el cuartel policial se inserte dentro de una actividad sistemática y/o generalizada, bien de la unidad policial correspondiente o de agentes determinados del Estado o de este mismo, encaminada al control y sometimiento de los integrantes de un determinado grupo contrario o enemigo. Se trata, más bien, del exceso de dos sujetos, cuyas conductas individuales y aisladas, del todo diferentes de aquellas que dirigen los grupos u organizaciones que han desarrollado actividades delictivas de lesa humanidad, como se constata en las numerosas causas de derechos humanos que se conocen por la judicatura, fueron oportunamente investigados y sancionados.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
N° 31.711-17.-
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.
No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos Noveno a Vigésimo, Vigésimo segundo a Trigésimo, y Trigésimo cuarto a Trigésimo sexto, que se suprimen.
Se reproducen asimismo, los considerandos Tercero a Décimo de la sentencia de casación que antecede y las reflexiones Primera a Octava, párrafos primero, segundo y tercero, de la sentencia invalidada de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Y se tiene además, presente:
1.- Que las consideraciones de la sentencia de casación que se han tenido por reproducidas, conducen a desestimar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco en el escrito de contestación de fojas 115, mismas que impiden aceptar la alegación del demandado de declarar improcedente la indemnización impetrada por la actora, pues esa pretensión contradice lo dispuesto en la normativa internacional señalada en aquéllas y porque el derecho común interno sólo es aplicable si no está en contradicción con esa preceptiva, como también se razonó en la decisión de nulidad precedente, de modo que la responsabilidad del Estado por ilícitos como el que afectó a la víctima de estos antecedentes siempre queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas en función de preceptos de derecho patrio.
La única limitante que tienen quienes reclaman un daño sufrido como consecuencia del actuar de agentes del Estado es demostrar la existencia de dicho detrimento, de manera que formalmente basta con alegar la existencia del hecho dañoso, y la efectiva intervención de tales agentes, lo que en este caso no ha sido cuestionado.
3.- Que, para efectos de la determinación del daño reclamado, es conveniente tener en cuenta que el daño moral consiste en la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, a un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona y que es imputable a otro. Esta particularidad hace que no puedan aplicarse al momento de precisar su existencia y entidad, las mismas reglas utilizadas para la determinación de daños materiales, pues en tal evento se trata de una alteración externa y fácilmente perceptible, lo que no acontece en el plano subjetivo.
El menoscabo moral, por su de índole netamente subjetiva y porque su fundamento arranca de la propia naturaleza afectiva del ser humano, no es, sin duda, de orden puramente económico y no implica, en consecuencia, un deterioro real en el patrimonio de quien lo sufre, susceptible de prueba y de determinación directa, por lo que queda enteramente entregado a la regulación prudencial de los jueces de instancia, tomando en consideración aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado.
4.-Que en este entendido, acreditados como han sido la comisión del delito investigado, el contexto en que se perpetró y la participación culpable y penada por la ley de los agentes del Estado que intervinieron, surge la efectividad del padecimiento del daño moral, de manera que el Estado debe reparar ese detrimento, por el hecho de sus agentes, cuya determinación concierne a la prudencia del tribunal, y no podría ser de otro modo porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento que provoca la desaparición y la incertidumbre del destino de un familiar en tan repudiables circunstancias.
5.- Que apreciando las probanzas rendidas, relacionadas en el considerando Séptimo del fallo que se revisa se determina prudencialmente la indemnización de ese padecimiento en la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos).
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 40 y 425 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 6, 38 y 19 Nros. 22 y 24 de la Constitución Política de la República y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide:
Se revoca la sentencia apelada de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 273, en cuanto por ella se rechaza la demanda deducida en contra del Fisco de Chile, y en su lugar se resuelve que ella queda acogida, y que se le condena a pagar $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a la demandante, doña SLLR, como resarcimiento del daño moral demandado.
La cantidad ordenada pagar se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y devengará intereses desde que el deudor se constituya en mora.
No se condena en costas al demandado por haber obtenido un voto favorable en apoyo de sus pretensiones defensivas y conforme a lo que ordena el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Acordada la decisión con el voto en contra del Ministro Sr. Cisternas, quien estuvo por confirmar el fallo de primer grado, en virtud de las consideraciones expuestas en su disidencia al fallo de casación que antecede. Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol N° 31.711-17.-
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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