Sentencia de divorcio es oponible a 3ros desde fecha de su subinscripción.
SENTENCIA DE DIVORCIO ES OPONIBLE A TERCEROS DESDE FECHA DE SU SUBINSCRIPCIÓN AL MARGEN DE INSCRIPCIÓN MATRIMONIAL.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causas Rol 855-2010 y Rol Nº 2.682-10.
TEXTOS COMPLETOS:
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
La Serena, quince de marzo de dos mil diez.
VISTOS:
Atendido el mérito de los antecedentes y conforme lo dispuesto en los artículos 186, 187, 199 y 223 del Código de Procedimiento Civil y 1777 del Código Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha dos de julio de dos mil nueve, escrita de fojas 162 a 179, y la sentencia rectificatoria escrita a fojas 189 de estos autos, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, sin costas por estimar que el recurrente ha tenido motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase.
Rol 855-2010.-
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 613-2008, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulado «AT, ÁM con AT, RA y otro», por sentencia escrita a fojas 162, de fecha dos de julio de dos mil nueve, se rechazó la demanda de autos.
La actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de la Serena, por resolución de quince de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 215, la confirmó.
En contra de esta última decisión, a fojas 216, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que al formular el recurso de nulidad sustancial la parte recurrente denuncia, en primer lugar, que la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 1718, 1725 Nº 5, 1740 Nº 2, 1681, 1682, 1683, 1723, 1451, 1458, 1468, 2465, 1137, 1560 y siguiente y 1698 y siguientes del Código Civil e inciso 1º del artículo 59 de la Ley de Matrimonio Civil.
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En el primer capítulo sostiene que se transgreden las normas que regulan el régimen de bienes anterior al divorcio señalando que, de acuerdo con los certificados de matrimonio acompañados a los autos, es indudable que éste era de sociedad conyugal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1718 del Código Civil; por ende, los bienes singularizados en la demanda son sociales, atento a lo previsto en el Nro. 5 del artículo 1725 del citado cuerpo legal. Agrega que, en consecuencia, la obligación declarada por sentencia ejecutoriada en la causa rol 643-2007 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, de acuerdo a lo previsto en el Nro. 2 del artículo 1740, es social, toda vez que ésta se generó desde el 1º de septiembre de 1980 al 29 marzo 2007, según da cuenta la gestión preparatoria que dio inicio a este juicio. Por lo anterior estima vulneradas las normas mencionadas en relación a los documentos públicos que lo justifican.
En el segundo apartado del recurso se refiere a la nulidad absoluta, señalando que ésta puede demandarse en los supuestos de los artículos 1681 y 1682 del código sustantivo, los que deben acreditarse, siempre que el peticionario tenga interés en ello y no haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba de acuerdo al artículo 1683 del aludido conjunto legal. Adiciona que la escritura de separación total de bienes así como la liquidación hechas a su alero, son nulas absolutamente, por cuanto al otorgarse éstas sin voluntad seria de obligarse, infringe el artículo 1723 del mismo cuerpo normativo y con un evidente objeto y causa ilícitas, al conducir la actitud de los demandados al propósito de sustraerse de la obligación social, lo que acarrea nulidad de conformidad a lo dispuesto en los artículos citados, en relación a los artículos 1451, 1458 y 1468 del código mencionado.
Menciona que también se constituye la nulidad reclamada por la circunstancia que las adjudicaciones se hicieron mediante una separación total de bienes, encontrándose ya disuelta la sociedad conyugal por el divorcio y, además, en contra del acuerdo a que arribaron los cónyuges en el juicio respectivo, en orden a liquidar dicha sociedad de manera diversa a la que da cuenta la escritura.
Expresa a continuación que estas actividades provocan perjuicios a su parte al privarla de hacer uso del derecho de prenda general que le concede el artículo 2465 del Código Civil, radicándose el interés en la declaración de nulidad y, por ende, también en la acción de cobro de pesos.
En el tercer acápite del libelo la recurrente asevera, en vinculación con el divorcio y sus efectos, que la sentencia recurrida por su motivo 16º concluye que de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Matrimonio Civil éste produce efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoria la sentencia que lo declare, lo que ocurrió el 28 de junio de 2007. Sin embargo, el considerando 18º hace una afirmación contraria al señalar que, mientras no se haya subinscrito la sentencia al margen de la inscripción matrimonial, y teniendo presente que la separación de bienes se pactó el 31 de agosto de 2007 «ésta se otorgó durante el matrimonio». Afirma que tal declaración infracciona el inciso 1º del precepto citado, desde que el texto de la norma es claro en sentido que la declaración de divorcio produce sus efectos entre cónyuges desde que quede ejecutoria la sentencia, esto es, desde la notificación del cúmplase (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil). Añade que, fijado el efecto de la declaración de divorcio entre cónyuges, debió declararse nula la escritura de separación total de bienes, toda vez que el artículo 1723 del Código Civil establece que «durante el matrimonio» puede sustituirse el régimen de bienes.
En el cuarto capítulo sostiene el demandante, en cuanto al acto de separación total de bienes, liquidación y adjudicación, que este pacto es nulo absolutamente, como se indicó, por el hecho que la escritura pública se otorgó una vez disuelto el matrimonio y, por ende, también lo es la sociedad conyugal, desde que falta un requisito de validez, cual es, la existencia del matrimonio.
Continúa afirmando que no hubo manifestación de voluntad seria de obligarse, toda vez que la escritura pública de separación total de bienes, liquidación y adjudicación sólo tuvo por objeto eludir la obligación social que se cobra.
Hace presente que, aún cuando pudiese afirmarse que la citada escritura es válida, ella no produce ningún efecto desde que allí se le hacen adjudicaciones a la cónyuge a título de compensación económica, la que no se sometió a la aprobación del tribunal, faltando así el requisito de validez de las mismas, lo que conduce a su nulidad.
Agrega que, además, no puede producir efecto la causa de la adjudicación a modo de compensación económica hecha por el cónyuge en la cláusula octava del escritura pública de separación de bienes, toda vez que el marido renunció a los gananciales, facultad privativa y exclusiva de la mujer, de conformidad con lo previsto en los artículos 1781 y siguientes del Código Civil. Expresa que no se advierte la razón jurídica e interpretativa del porqué la sentencia aplica el artículo 1137 del aludido cuerpo legal, si se considera que no existe indicio alguno que permita sustentar que la adjudicación se hizo a título de donación revocable, desde que no se ha cumplido los requisitos para ello y a la fecha de las adjudicaciones los demandados no eran cónyuges, vulnerándose tanto esta norma como aquellas reguladoras de la prueba.
Finalmente arguye la recurrente, en vinculación con las leyes reguladoras de la prueba e interpretación de los contratos, que con los documentos públicos acompañados su parte justificó la existencia del matrimonio y el régimen de bienes a la época de la deuda; así como el divorcio, la fecha de celebración del pacto de separación de bienes y sus estipulaciones, la petición de divorcio y la regulación de las relaciones en cuanto al régimen de bienes entre cónyuges. Concluye que, de esta forma, se vulneraron los artículos 1560 y siguientes y 1698 y siguientes del Código Civil para los efectos de determinar el real sentido y alcance de los negocios jurídicos celebrados entre los demandados, circunstancia ésta que ha influido en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que del tenor de la demanda deducida en autos se observa que en ella se solicita por la actora, en suma, declarar lo siguiente: 1) que es nulo, de nulidad absoluta, el pacto de separación total de bienes, liquidación de sociedad conyugal y adjudicaciones hechas en virtud de la escritura pública de 31 de agosto de 2007; 2) que como consecuencia de lo anterior son bienes de la sociedad conyugal disuelta por el divorcio y de dominio común de los demandados los siguientes: a) departamento Nº 303 del tercer piso del block Nº 2, ubicado en calle MR sinnúmero de Coquimbo, inscrito actualmente a nombre de la demandada AT a foja 7390 Nº 4159, en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces de Coquimbo del año 2007 y b) inmueble ubicado en calle Santo Domingo Nº 2243, Población Compañía Baja (ex población Guzmán) de La Serena, inscrito a nombre de la demandada AT a fojas 865 vuelta número 865 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena del año 1990; 3) que la sociedad conyugal disuelta, integrada por los demandados, es obligada al pago de la suma de $16.757.575, intereses y costas, según se condenó al demandado Valdivia Rodríguez en causa rol Nº 643-2007 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena; 4) que la suma antedicha, a objeto de actualizarla económicamente, deberá pagarse debidamente reajustada desde la fecha en que quedó ejecutoria la sentencia a la del efectivo pago y 5) se condene a los demandados al pago de las costas de la causa.
Funda su demanda en que el pacto de separación de bienes, liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación de fecha 31 de agosto de 2007, suscrita entre los demandados es nula, absolutamente, desde que no se celebró durante el matrimonio, sino luego que ésta había terminado por divorcio, oportunidad en la cual se disolvió la sociedad conyugal. Agrega que también se verifica el antedicho vicio por cuanto en este pacto de separación total y liquidación de bienes hay declaraciones que se contradicen, careciendo así de objeto y de causa. Lo anterior desde que si bien se plantea que se pacta liquidación de bienes, en la cláusula séptima se establece que la adjudicación tiene como causa una compensación económica cuyo origen es el divorcio. Además, señala, esta declaración de adjudicación es ineficaz como compensación económica porque no se dio cumplimiento para su validez, a lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Matrimonio Civil, esto es, la aprobación judicial de la escritura pública referida. Finalmente sostiene que es nulo de nulidad absoluta toda vez que en la cláusula octava el marido, don RV, renunció a los gananciales, en circunstancias que éste es un derecho privativo de la cónyuge.
TERCERO: Que los demandados, al contestar, pidieron el rechazo de la demanda señalando que con fecha 13 de abril de 2007, por sentencia del Juzgado de Familia de La Serena, causa rol 1520-2006, se declaró el divorcio entre ambos y, con fecha 22 de junio del mismo año, fue aprobada por la Corte de Apelaciones. Agrega que, sin embargo, esta sentencia se subinscribió con fecha 1º de marzo de 2008 al margen de la inscripción de matrimonio y, según lo señalado expresamente en el artículo 59 de la Ley de Matrimonio Civil, éste es el momento en que la sentencia ejecutoriada es oponible a terceros, considerándose que desde esta subinscripción los cónyuges adquieren el carácter de divorciados.
Expone que la sociedad conyugal, en este caso, terminó en virtud del pacto de separación total de bienes, donde al mismo tiempo se procedió a su liquidación y también a una adjudicación (Nro. 5 del artículo 1764 del Código Civil) que se celebró con fecha 31 de agosto de 2007 por escritura pública otorgada ante notario, y no con la declaración de divorcio, la que vino a producir sus efectos recién con fecha 1º de marzo de 2008 en virtud de la respectiva subinscripción al margen de la inscripción matrimonial. Añade que, en atención a lo anterior es posible sostener que el pacto de separación, liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación tuvo lugar antes que los demandados adquirieran el estado civil de divorciados, pues este pacto se subinscribió al margen de la inscripción matrimonial con fecha 12 de septiembre de 2007, momento en que según lo establece el inciso segundo del artículo 1723 del código sustantivo, produce efectos entre las partes y terceros.
Hace presente, en cuanto a que en la cláusula octava del pacto el demandado RV renunció expresamente a su mitad de gananciales, que si bien este derecho es privativo de la cónyuge, nada impide que el marido pueda renunciar a su mitad a título de donación revocable, según lo señalado en el artículo 1137 inciso segundo del citado cuerpo legal.
Concluye que la actora ha debido alegar el perjuicio que le acarrea el pacto de separación de bienes y, al no hacerlo, carece, de sustento absoluto su pretensión.
CUARTO: Que los sentenciadores reprodujeron y confirmaron la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, razonando al efecto que, conforme al artículo 59 de la Ley de matrimonio Civil, el divorcio producirá sus efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare, sentencia ejecutoriada que deberá subscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial y sólo desde el momento en que se practique la referida subinscripción se producen entre los cónyuges los efectos consistentes en la adquisición del estado civil de divorciados y la desaparición de la incapacidad de vínculo matrimonial no disuelto. Añaden que los efectos del divorcio respecto de terceros, de conformidad a lo establecido en la parte final del inciso segundo del precepto aludido, se producirán solamente desde la subinscripción, al margen de la respectiva inscripción matrimonial, de la sentencia ejecutoriada que lo declare. Continúan razonando que habiéndose establecido con la prueba acompañada, que con fecha 13 de abril de 2007, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Familia de La Serena en la causa rol Nº 1520-2006, se declaró el divorcio del matrimonio celebrado por RSVR y RAAT, aprobada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad el 22 de junio del mismo año, sentencia que fue subinscrita con fecha 1º de marzo del año 2008, al margen de la inscripción de matrimonio, se concluye que la escritura pública otorgada por los demandados el 31 agosto del año 2007, ante notario público de la serena don Carlos Medina Fernández, mediante la cual los contrayentes pactaron separación total de bienes, subinscrita al margen de la descripción matrimonial con fecha 12 septiembre del año 2007, fue otorgada durante el matrimonio de los demandados, esto es, antes de que adquirieran el estado civil de divorciados.
Finalizan argumentando que la circunstancia que RVR haya renunciado a los gananciales en la cláusula de aceleración octava no ha podido servir para fundamentar la nulidad, en atención a que si bien tal derecho es privativo de la cónyuge, nada impide que el marido pueda hacerlo, respecto de su mitad, a título de donación revocable, según lo señalado en el artículo 1137 del Código Civil.
QUINTO: Que, útil resulta para la decisión del asunto sometido a consideración de este tribunal, tener presente los hechos que han sido establecidos en el proceso por los jueces del fondo que a continuación se indican:
1) Con fecha 13 de diciembre del año 1973, contrajeron matrimonio RSVR y RAAT, el que se encuentra inscrito bajo el Nº 634 en la circunscripción de La Serena, correspondiente al año 1973. Asimismo, se tiene por acreditado que mediante escritura pública de fecha 31 de agosto de 2007, otorgada ante notario público de La Serena don Carlos Medina Fernández, los contrayentes pactaron separación total de bienes, la que fue subinscrita con fecha 2 septiembre de 2007.
2) Por escritura pública de 18 de agosto de 1988, otorgada ante notario público don Carlos Medina Fernández, doña FMTA vendió a doña RAAT el inmueble ubicado en La Serena, calle Santo Domingo Nº 2243, que corresponde al sitio Nº 23 de la manzana 28 del plano de loteo de la Población Compañía Baja, escritura que se encuentra inscrita a fojas 865 vuelta Nº 865 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 1990.
3) Doña RAAT, es dueña del departamento Nº 303, piso tercero del Block Nº 2, ubicado en calle MR s/n de la comuna de Coquimbo, el que se encuentra inscrito a su nombre a foja 7390 Nº 4159 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo.
4) Con fecha 6 de noviembre de 2007, se dictó sentencia por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, don Carlos Ramírez González, mediante la cual se ordenó proseguir con la ejecución en contra de don RSVR por la suma de $16.757.575, hasta hacerse entero y cumplido pago de esa cantidad, más intereses y costas.
5) El 31 de agosto de 2007, ante notario público de La Serena don Carlos Medina Fernández, comparecieron don RSVR y su cónyuge doña RAAT y, de conformidad a lo establecido en el artículo 1723 del Código Civil, los comparecientes sustituyeron el régimen de sociedad conyugal por el de separación total de bienes y procedieron a la liquidación de la sociedad conyugal, adjudicándose la cónyuge RAAT los bienes mencionados en la cláusula séptima por concepto de compensación económica, según acuerdo completo y suficiente establecido en la causa de divorcio RIT Nº C- 1520-2006, otorgándose los cónyuges un completo, recíproco y definitivo finiquito por todo lo relacionado con la existencia de la sociedad conyugal habida entre ellos, aceptando expresamente las adjudicaciones efectuadas.
6) Por sentencia del Juzgado de Familia de La Serena, de fecha 13 abril de 2007, dictada en la causa rol Nº C-1520-06, aprobada por la Corte de Apelaciones con fecha 22 junio del año 2007, se declaró el divorcio del matrimonio de los titulares de la inscripción Nº 634 de la circunscripción La Serena, correspondiente al año 1973, la que fue subinscrita al margen de la inscripción matrimonial con fecha 1º de marzo del año 2008.
SEXTO: Que el cuestionamiento medular se dirige contra la lectura que hace el sentenciador del artículo 59 de la Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947, de 17 de mayo de 2.004, que es del tenor siguiente:
«El divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare.
Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial.
Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados, con lo que podrán volver a contraer matrimonio».
A juicio del recurrente, la declaración en el motivo 18º en el sentido que la separación de bienes entre los cónyuges se pactó el 31 de agosto de 2.007, esto es, «durante el matrimonio», infringe el inciso 1º del transcrito artículo 59, puesto que el divorcio entre ellos produjo sus efectos a partir de la fecha en queda ejecutoriada la sentencia, esto es, desde la notificación del cúmplase de la misma -como lo prescribe el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil- lo que aconteció el 28 de junio de 2.007.
Continúa argumentando que, fijado el efecto de la declaración de divorcio entre cónyuges, debió declararse nula la escritura de separación total de bienes, porque ésta no se otorgó «durante el matrimonio», según lo exige el artículo 1.723 del Código Civil, el que estatuye un requisito de validez del pacto, el que, incumplido en la especie, determinaría la nulidad absoluta del acuerdo sobre separación total de bienes, en virtud de lo establecido en los artículos 1.681 a 1.683, en su relación con el referido artículo 1.723 y con los artículos 1.451, 1.458 y 1.468, todos del ordenamiento sustantivo civil.
SÉPTIMO: Que el examen pormenorizado del artículo 59 de la Ley de Matrimonio Civil permite distinguir dos situaciones claramente diferenciadas, abordadas en cada uno de sus incisos.
En tanto el primero atribuye efectos entre los cónyuges al divorcio desde que la sentencia que lo declare quede ejecutoriada, el parágrafo segundo subordina su eficacia respecto de terceros a la subinscripción de dicha sentencia al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Luego, los cónyuges deben considerarse divorciados frente a terceros desde la subinscripción, porque sólo desde entonces la sentencia produce efectos a su respecto, o sea, les es oponible.
En consecuencia, no es que el divorcio sea nulo de cara a terceros, sino que antes de su anotación registral al margen de la original del matrimonio, no empece a terceros, por mandato del inciso 2º del artículo 59 aludido.
Consecuente con este efecto, la decisión refutada no podría haber conculcado la regla del inciso 1º del artículo 59, aplicable sólo a las relaciones entre los cónyuges, sino eventualmente la del inciso 2º, en cuanto el divorcio sí pudiera ser oponible a la demandante y recurrente, desde el punto de vista patrimonial, con antelación a su subinscripción. Pero esa objeción sólo habría podido sostenerse con basamento en la inoponibilidad del mentado acto registral, que es diversa de la nulidad impetrada y que no fue objeto del recurso de nulidad sustancial.
OCTAVO: Que la inoponibilidad es una figura independiente de la validez, instituida con la mira de proteger a determinados terceros de los efectos de un acto o contrato en que no han tenido intervención. Se la suele definir, siguiendo el clásico concepto de Bastián, como «la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido a consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico».
En contraste con la nulidad, la inoponibilidad no ataca la validez del acto mismo, sino que lo priva de sus efectos propios.
En el caso de autos, el divorcio sólo se hizo oponible a terceros con motivo de su subinscripción marginal, acaecida el 1º de marzo de 2.008, vale decir, con posterioridad a la data del pacto de separación total de bienes de los cónyuges y demandados de autos, contenida en escritura pública de 31 de agosto de 2.007, subinscrita al margen de la respectiva inscripción matrimonial el 12 de septiembre de ese mismo año, en los términos ordenados por el artículo 1.723 de la compilación civil.
Esta relación fáctica es demostrativa de que la separación total de bienes se convino y perfeccionó antes de que el divorcio produjera efectos oponibles a terceros, como lo es la demandante. Significa también que el divorcio devino eficaz para la tercera demandante después que la sociedad conyugal integrada por los demandados se encontraba disuelta, como consecuencia del pacto antes mencionado, de conformidad con lo expilicitado en el artículo 1.764, Nº 5º del Código Civil.
Como secuela de lo expuesto, es dable deducir que la sustitución del régimen de sociedad de bienes por el de separación total, se efectuó durante el matrimonio de los cónyuges, cumpliendo por ende este acto con el presupuesto exigible en el artículo 1.723 del Código Civil. Dicha constatación hace improcedente la nulidad impetrada, en cuanto sostenida en la alegada infracción de este precepto, en su relación con los artículos 1.681 y 1.682 del mismo cuerpo legal.
NOVENO: Que pretende además la recurrente que la nulidad absoluta del acuerdo sobre separación total de bienes entre los demandados, adolecería de «evidente objeto y causa ilícitas», al inspirarse en el propósito de sustraerse de una obligación social, con transgresión del contenido de los artículos 1.451, 1.458 y 1.468, todos de la recopilación sustantiva.
Sin embargo, el recurso no explicita la forma en que se habría producido la infracción ni su injerencia sustancial en lo dispositivo del fallo, amén de tratarse de una alegación jamás formulada durante el período de discusión ni siquiera en apelación, lo que hace improcedente el fundamento esgrimido.
DÉCIMO: Que se afirma también la pertinencia de la sanción de nulidad absoluta en la circunstancia de haber renunciado a los gananciales el cónyuge varón, en la escritura de separación total de bienes, lo que le estaría vedado en el artículo 1.781 del código citado, por ser éste un derecho privativo de la cónyuge.
Cabe recordar sobre el particular que la reflexión 19º de la resolución de primer grado, confirmada integralmente en alzada, expresa que, si bien la renuncia indicada es sólo de resorte de la cónyuge, nada impediría que el marido pueda renunciar a su mitad de gananciales a título de donación revocable, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 1.137, inciso 2º del mentado cuerpo sustantivo. Puntualiza la impugnación en esta parte que no existe indicio alguno que permita sustentar este aserto, por no haberse cumplido «los requisitos para ello y a la fecha de las adjudicaciones los demandados no eran cónyuges».
Es del caso tener presente que no es vedado a los cónyuges hacerse concesiones recíprocas en las capitulaciones matrimoniales, las que, cuando se hacen en el acto del matrimonio, son siempre revocables y no requieren insinuación ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera sea la clase o valor de las cosas donadas (artículo 1.406, en relación con los artículos 1.786 y siguientes del Código Civil).
Podrá contrargumentarse que lo predicado respecto de las capitulaciones matrimoniales no es extensible a la convención sobre separación convencional de bienes acordada durante la vigencia del matrimonio, atendido que las primeras sólo pueden convenirse «antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración», según lo estatuye el artículo 1.715, inciso 1º del Código Civil.
Sin embargo, cabe recordar que las dos instituciones están tratadas en el mismo Libro y Título del compendio sustantivo civil -Título XXII del Libro IV- que contiene una serie de restricciones en correspondencia con la disponibilidad de los cónyuges para celebrar toda clase de estipulaciones, prohibiendo las que sean contrarias a las buenas costumbres o a las leyes (artículo 1.717) o las donaciones asignadas a título de legítima rigorosa (art. 1.724).
Es dable inferir de lo anterior que la renuncia a los gananciales no está prohibida al cónyuge varón, por constituir una legítima concesión recíproca, no proscrita y que, entendida como una donación, no requiere de insinuación ni de otra formalidad que la propia escritura en que se pacta la separación total, cualquiera sea el valor de las cosas donadas. Así se infiere, por analogía, de lo establecido en el artículo 1.406, en su relación con el artículo 1.723 del pertinente código, que habilita a los cónyuges mayores de edad para pactar, durante el matrimonio, un régimen patrimonial diverso que la comunidad de bienes, el que naturalmente no podría sujetarse a una regulación diversa que la aplicable a quienes hubieren concordado en el mismo convenio sobre separación total de bienes -cual es el caso de autos- antes o durante el matrimonio.
UNDÉCIMO: Que, reforzando esa línea argumental, es atinente agregar que no se reseña norma alguna prohibitiva que haya sido infringida por los sentenciadores, porque ninguno de los preceptos que se pretende vulnerados -los artículos 1.723 y 1.781 del compendio sustantivo civil- tiene ese carácter, como ha quedado patentado en el desarrollo precedente. Tampoco el recurso aduce infracción del artículo 10 del Código Civil, que haría procedente la sanción de nulidad por contravención de un mandato de esa naturaleza.
Adicionalmente, la recurrente no discierne por qué los demandados habrían incurrido en violación de las reglas que gobiernan la licitud del objeto y de la causa, no obstante lo cual les imputa haber actuado «con evidente objeto y causa ilícitas», vicio que sin embargo no atacó en la demanda, constituyendo su alegación un hecho nuevo, no susceptible de plantearse como tal a través del recurso intentado, porque los sentenciadores no podrían haber incurrido en violación de ley por abstenerse de resolver sobre una calificación jurídica que no fue discutida en la etapa procesal oportuna y que, por ende, mal podría haber sido objeto del pronunciamiento que se impugna. A ello cabe agregar que no se relaciona la nulidad que se pide con ninguno de los preceptos que regulan los institutos del objeto y causa ilícita -salvo una remisión inespecífica al artículo 1.468- que, por ser en todo caso decisorio litis, en la versión de la recurrente, no podían ser omitidos para justificar los motivos de la nulidad absoluta, basada en el artículo 1.682 del código pertinente.
Todos estos antecedentes conducirán al rechazo del recurso planteado, por la improcedencia de los errores de derecho aducidos.
DUODÉCIMO: Que, finalmente, pretende el arbitrio propuesto que el pronunciamiento analizado transgrede las leyes reguladoras de la prueba, pero sólo cita como tales a los artículos «1.560 y siguientes» y «1.698 y siguientes», todos del Código Civil. No justifica empero de ninguna manera la forma en que se produjo la infracción denunciada ni cómo los presuntos vicios incidieron sustancialmente en lo resuelto, estándares mínimos cuyo incumplimiento basta para restar idoneidad al remedio impetrado por la causal aludida, a la vista de lo enunciado en el artículo 772 del código procesal adjetivo.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo establecido en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 216 por la demandante, patrocinada por el abogado don MANO, en contra de la sentencia definitiva de 15 de marzo de 2.010, escrita a fojas 215.
Regístrese y devuélvase, con sus documentos.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández.
Rol Nº 2.682-10.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., Sra. María Sandoval G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.
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