C. S. uso obligatorio de vestimenta que la identifique con trabajo que posee disvalor en medio que se emplea, constituye conducta discriminatoria.

Por Abogado Palma | 02.11.2016
Sentencias| 11 minutos
4 pájaros, dos de ellos tienen el mismo color y los otros dos tienen otro color
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Uso obligatorio de vestimenta que la identifique con trabajo que posee disvalor o connotación de segregación en medio que se emplea, constituye conducta discriminatoria.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa Rol Nº 25.031-2011. (Corte de Apelaciones), Rol Nº 2501-2012. (Corte Suprema).

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Santiago, seis de marzo de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que a fojas 10 y con fecha 26 de Diciembre de 2011, don GMSR, Diputado, y RSOM, Presidenta del Sindicato de Trabajadoras de Casa Particular, deducen acción constitucional de protección, en contra del Presidente del Directorio y del Gerente General del CLUB DE GOLF BDC, estimando que esta institución ha actuado en forma ilegal y arbitraria, al incurrir en flagrante discriminación en perjuicio de las personas que indeterminadamente señalan.

Indican que ello implica grave privación y perturbación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, establecida en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

2º) Que especificando sus asertos, los recurrentes puntualizan: A) Que por información publicada con fecha 23 de Diciembre de 2011 en el semanario «Qué Pasa», han tomado conocimiento de un instructivo o informativo de la institución recurrida, en el cual -ante «el aumento de niñeras en el sector de la piscina»- se recuerda a sus socios el artículo 21 de su Reglamento, según el cual «los menores de ocho años sólo pueden frecuentar el Club acompañados de sus padres o hermanos mayores», norma reglamentaria cuya constitucionalidad y conveniencia expresamente reconocen los recurrentes. B) Que en el mismo informativo, se agrega que en caso de utilizarse espacios exteriores como juegos, jardines o canchas de tenis, los niños podrán ser acompañados de una nana o niñera, la que deberá vestir uniforme o tenida que la identifique como tal. C) Que en todo caso, dispone el instructivo que al sector de la piscina sólo podrán ingresar los socios, su grupo familiar y los invitados de éstos, negándose con ello el acceso de las nanas y niñeras. D) Que el Club recurrido no es empleador de las trabajadoras afectadas, y carece de título al efecto. E) Que los recurrentes detentan la pertinente legitimación activa, en sus respectivas calidades de Diputado de la república y Presidenta del sindicato respectivo, y como receptores de numerosas denuncias de las afectadas con la discriminatoria medida denunciada.

3º) Que en su informe de fojas 70 y siguientes, el recurrido solicita el rechazo de la acción de protección, planteando en primer lugar la extemporaneidad del recurso, para luego argumentar la falta de legitimación activa de los recurrentes.

4º) Que el recurso o acción de protección, no obstante su naturaleza tutelar, debe atenerse al mandato explícito del precepto 20 de la Carta Fundamental, cuyo claro tenor literal -primero- ha personalizado su ejercicio, limitándolo sólo a quienes hubieren sufrido privación, perturbación o amenaza en sus derechos, a sus mandatarios, y a quienes comparezcan determinadamente en su favor. En seguida, ha objetivado su ámbito de aplicación, en cuanto exige, para su viabilidad, la existencia cierta de un hecho concreto, acción u omisión, que prive, perturbe o amenace los derechos referidos, afectando su ejercicio por persona cierta y determinada.

Dicho en otra forma, y como se ha fallado, el arbitrio de protección no es una acción general o popular, que pueda interponerse por cualquier persona que no tenga interés inmediato y directo comprometido; ni tampoco es abstracta o potencial, puesto que requiere, sine qua non, a lo menos la concreción de una amenaza actual y real al legítimo ejercicio del derecho de alguien en particular.

5º) Que en la especie, ninguno de los recurrentes ha sufrido menoscabo en sus propios derechos, ni actúa en representación de ningún perjudicado en particular, ni ha logrado demostrar la amenaza o afectación del derecho de nadie en particular, no reuniéndose -en consecuencia- los presupuestos que el constituyente tuvo en vista para la procedencia del recurso.

6º) (eliminado) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que el artículo 64 del Reglamento de Socios de la Corporación Club de Golf Las Brisas de Chicureo, cuya copia rola acompañada en autos, establece la vigencia de dicho cuerpo normativo institucional a partir del 1º de Marzo del año 2002, razón por la cual -no habiéndose individualizado en el recurso a ninguna persona afectada determinadamente por su artículo 21, ni la fecha de ningún hecho concreto de vulneración de la garantía constitucional invocada en el recurso- necesariamente habrá de considerarse dicha fecha de vigencia, como el único hito a partir del cual computar el plazo de interposición del arbitrio de protección, impugnatorio de la preceptiva señalada.

7º) (eliminado) Que en tal virtud, el plazo fatal de treinta días corridos establecido por el numeral 1º del Auto Acordado respectivo, se encontraba por demás vencido al 26 de Diciembre de 2011, fecha de interposición del recurso de autos.

Por estas consideraciones, y en virtud de lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 10 por don GMSR y doña RSOM, sin costas.

Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívense los autos.

Rol Nº 25.031-2011.-

Redacción del Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas.

Pronunciada por la Segunda Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada e integrada por la Ministra señora Jéssica González Troncoso y por el Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas.

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, cuatro de mayo de dos mil doce.

Vistos:

Previa eliminación de los considerandos sexto y séptimo, se confirma la sentencia apelada de seis de marzo último, escrita a fojas 84.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por revocar el referido fallo y acoger la acción impetrada en virtud de las siguientes consideraciones:

1º- Que el Reglamento de Socios de la Corporación Club de Golf BDC, en su artículo 21, disponía que: «Los niños menores de 8 años sólo podrán frecuentar el Club y hacer uso de sus instalaciones acompañados de sus padres o hermanos mayores. En caso de utilizar espacios externos, como sector de juegos, jardines, o canchas de tenis, podrán también ser acompañados por nanas o niñeras, quienes deberán vestir su uniforme o tenida que claramente las identifique como tales. Tratándose de la piscina, sólo podrán ingresar a ese sector los socios, su grupo familiar y los invitados de éstos»;

2º- Que el propósito de esa disposición resultaba clarísimo: si bien las nanas o niñeras podían ingresar a las dependencias del club para acompañar a los menores de edad, les estaba restringido el acceso al sector de la piscina. Esta norma reglamentaria no puede sino ser calificada como una conducta discriminatoria que carece de toda racionalidad y fundamento, pues no es posible vislumbrar razones suficientes que la justifiquen. Es decir, se trata de una diferenciación vacía de contenido y, por tanto, arbitraria e ilegal, atentatoria de la convivencia social que importa una grave conculcación al derecho constitucional de igualdad ante la ley;

3º- Que, en efecto, esta garantía consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política comprende un aspecto fundamental como es no permitir la imposición de distinciones arbitrarias, las que serán tales si se apartan de la razón, de la justicia o del bien común.

El hecho de impedir a una persona poder entrar a un lugar o espacio por motivos de raza, sexo, idioma, religión o cualquiera otra circunstancia étnica, social o cultural implica un trato discriminatorio que contraviene principios básicos de los derechos humanos plenamente asentados en la sociedad moderna y que se encuentran contenidos en la Carta de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos que son leyes de la República;

4º- Que la sustitución de la norma en cuestión por otra que prescribió: «Los niños menores de 8 años de edad sólo podrán frecuentar el club y hacer uso de sus instalaciones acompañados de sus padres o hermanos mayores», aparece como una medida destinada a salvar el desigual trato que se daba a un grupo de mujeres en atención al trabajo que desarrollaban y, probablemente, por su pertenencia a una determinada clase social, puesto que sólo aconteció una vez que se divulgara a través de un medio de comunicación social el «polémico instructivo a los socios ante el aumento de niñeras en el sector piscina» (Revista «Qué Pasa» de 23 de diciembre de 2011), pero cuyo resultado es igualmente cuestionable pues, a partir de la modificación del aludido precepto, derechamente se optó por prohibir la entrada al club de ese grupo de trabajadoras;

5º- Que esta Corte Suprema de Justicia, en su función cautelar de los derechos fundamentales, le corresponde orientar la convivencia nacional en un plano de absoluta igualdad entre las personas, sin que sea posible amparar conductas que atenten en contra de esta garantía. Obligar que una persona utilice una determinada vestimenta que la identifique con un trabajo o función que, en el medio que se emplea, tiene un disvalor o una connotación de segregación, constituye una conducta discriminatoria que en nada se diferencia de la identificación por razones étnicas, políticas, sociales o religiosas que ha conocido la historia.

Chile es una república y en ella todos sus habitantes gozan de igualdad de trato y derechos, sin que existan clases privilegiadas, como tampoco personas que puedan ser discriminadas arbitrariamente.

Es por ello que el recurso debe ser acogido, prohibiendo la conducta reprochada, la cual no logra ser superada con una modificación estatutaria que refleja mayor segregación por razones sociales.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol Nº 2501-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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