Juzgado ordena al Registro Civil cambiar nombres y sexo registral.

Por Abogado Palma | 11.07.2019
Sentencias| 26 minutos
Foto de Kiki Siepel en Unsplash

El Juzgado de Letras y Garantía de Quintero acogió solicitud y ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación el cambio de nombres y la modificación del sexo registral de la partida de nacimiento de la recurrente. La resolución agrega que: «dada su actual apariencia femenina producto del proceso hormonal que ha seguido y las cirugías a las que se ha sometido, el nombre consignado en su partida de nacimiento se ha vuelto equívoco respecto de su apariencia y condición sexual, y por ende resulta risible en relación de su actual situación.
Producto de ello sufre un menoscabo moral, pues no encuentra aceptación en la sociedad por una condición que en ningún caso depende de su voluntad».
Modificaciones registrales que se ordenan «principalmente para resguardar y respetar la identidad de género de la peticionaria, ya que de la misma solicitud, corroborada con la información sumaria de testigos, se desprende que la solicitante pretende su cambio de nombre y de sexo registral para sentirse identificada como mujer, por cuanto en el medio que se desenvuelve es conocida como (…), todo lo cual indica que en su vida personal y social ha vivenciado una identidad femenina que debe ser respetada por la sociedad, por los órganos del Estado y por este Tribunal». «Su actual nombre y sexo inscritos le ocasionan una serie de inconvenientes con todo tipo de actuaciones y/o trámites, como por ejemplo en el consultorio, en el banco, al emitir boletas de honorarios, al concurrir a pagar cuentas (…), ocasionándole en muchos casos discriminación y falta de atención por no corresponder el nombre de su cédula con la apariencia femenina que ostenta», plantea el fallo.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia.

Quintero, quince de Mayo de dos mil diecinueve.
VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: De la solicitud de cambio de nombre. Que comparece en estos autos don EAMM, chileno, XXX, XXX, cédula de identidad número XXX domiciliado en XXX, solicitando se rectifique su partida de nacimiento inscrita con el número XXX del a Circunscripción del Oficial del Registro Civil de Quintero, del año XXX, donde aparece con el nombre antes mencionado y de sexo masculino, por el de EAMM, sexo Femenino, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Señala que su actual nombre y sexo inscritos le ocasionan una serie de inconvenientes con todo tipo de actuaciones y/o tramites, como por ejemplo en el consultorio, en el banco, al emitir boletas de honorarios, al concurrir a pagar cuentas, en las discoteques donde no puede entrar por estar vestida de mujer, ocasionándole en muchos casos discriminación y falta de atención por no corresponder el nombre de su cédula con la apariencia femenina que ostenta.
Añade que lo anterior le ocasiona menoscabo moral y material constante, además de aparecer como ridícula y risible puesto que no corresponde a su estado psíquico y estético y a como es conocida en todo su círculo de influencia, lo cual le ha producido experiencias dolorosas y terribles sufrimientos psicológicos, humillaciones y vergüenzas públicas, además de aislamiento social haciéndole muy difícil realizar trámites como buscar o postular a trabajos.
Indica que los hechos antes referidos se enmarcan en la hipótesis que establecen las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley 17.344, la cual señala expresamente: «Cualquier persona podrá solicitar por una sola ve que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez en los casos siguiente «Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente” y «Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios… «: Con relación a lo consignado en la letra a) manifiesta que dada su actual apariencia femenina producto del proceso hormonal que ha seguido y las cirugías a las que se ha sometido, el nombre consignado en su partida de nacimiento se ha vuelto equivoco respecto de su apariencia y condición sexual, y por ende resulta risible en relación de su actual situación. Producto de ello sufre un menoscabo moral, pues no encuentra aceptación en la sociedad por una condición que en ningún caso depende de su voluntad. Y en relación a lo consignado en la letra b) señala que ha sido conocida como E durante más de cinco años, ya que desde hace diez años que todos quienes la conocen la identifican con el nombre de E y no como E.

¿Ha sido víctima de un delito o de una decisión arbitraria o ilegal?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

Por otro lado, hace referencia al artículo 31 inciso segundo de la Ley 4.808, el cual impide la imposición de un nombre equivoco en cuanto al sexo, por lo que se desprende, como premisa a considerar, que el sexo es parámetro de corrección del nombre, señalando que por este motivo, aunque dentro de las causales de cambio de nombre letras a) y b) del artículo 10 de la Ley 17.344, no figure la consignación errada del sexo en la partida de nacimiento, lo cierto es que si se permite el cambio de nombre (acto arbitrario y contingente sujeto a decisión humana) ello no puede sino conllevar necesariamente a la rectificación del sexo consignado (parámetro de corrección y hecho objetivo susceptible de ser verificado científicamente, tanto física como psicológicamente).
Asimismo, manifiesta que debe tenerse presente que nuestra jurisprudencia ha acogido el cambio de nombre y sexo de personas transexuales, sin exigir cirugía de reasignación de sexo, como por ejemplo: 10° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol XXX, de enero de 2010 , el 17° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol XXX, de 26 de agosto de 2011.
A mayor abundamiento indica que la doctrina que eleva el sexo como parámetro de corrección del nombre como la doctrina de la primacía de la realidad por sobre los instrumentos que de ella dan cuenta, han sido recogidas por nuestros más altos tribunales, por ejemplo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de junio de 2009, causa rol N° 2541- 2009, recoge la doctrina, que eleva el sexo como parámetro de corrección del nombre y a su vez la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, fallo en causa rol N° 1252-2006, recoge la doctrina, de la primacía de la realidad por sobre los instrumentos que de ella dan cuenta.
Finaliza señalando Derechos Fundamentales en que se basa su solicitud de cambio de nombre y sexo, tales como: Dignidad y libre desarrollo de la personalidad humana; Derecho a la Autodeterminación e Identidad Sexual; Derecho a la igualdad y Principio de no discriminación; Derecho a la Salud; La libertad y la vida privada; Derecho a la vida y la integridad física y psíquica; Integración del ordenamiento jurídico e inexcusabilidad.

SEGUNDO: De los antecedentes fundantes de la solicitud deducida. Que con el fin de acreditar los hechos que fundan la solicitud de autos, el solicitante, acompañó los siguientes documentos:

1. Certificado de Nacimiento de EAMM, emitido por el Registro Civil con fecha 13 de abril de 2018.
2. Copia del Registro de Nacimiento e inscripción de nacimiento emitidos por el Registro Civil emitidos el 30 de abril de 2018.
3. Certificado de salud de EAMM, emitido por el Dr. Carlos Graf Fernández, psiquiatra, el 21 de noviembre de 2017.

TERCERO: De la información sumaria de testigos: Que rola en autos la información sumaria de los testigos siguientes: doña MASJ, cédula de identidad número XXX, chilena, XXX, profesión u oficio XXX, domiciliado en XXX, doña NAEG, cédula de identidad número XXX, chilena, soltera, profesión u oficio trabajadora dependiente, domiciliada en XXX, doña BPMC, cédula de identidad N° XXX, chilena, soltera, profesión u oficio trabajadora servicio público, domiciliado en calle XXX.
Doña MASJ expuso conocer a E desde niña, eran vecinas de barrio, fueron al colegio juntas, y la ha visto pasar por todos sus procesos, hasta esta etapa. Desde la época escolar la comenzó a tratar de acuerdo a su verdadera identidad, es decir como E. Actualmente es una mujer que tiene muchos proyectos, trabaja en lo que estudio que es gastronomía, con curso de manipulación de alimentos, lo que se dificulta al tener una apariencia disconforme al sexo que aparece en sus documentos. Ella es una mujer para todas las personas que la conocen y vive como tal. Solo quiere cambiarse el nombre para sentirse identificada como mujer. En el medio que se desenvuelve todos la conocen como E. Ella se ha sabido ganar el respeto de todos quienes la conocen. E es muy correcta, detallista, muy ordenada en su vida. Su madre la apoya, hay respeto entre ambas. Para E es un trámite importantísimo poder cambiarse el nombre y sexo, para que la sociedad la reconozca como tal. Cuando ella estudiaba en los colegios los niños se burlaban, ya que ella era diferente a los otros niños, porque no jugaba a juegos de los niños, como a la pelota, por lo tanto, la presente demanda vendría a reivindicar los derechos de los que se le ha privado toda su vida. Doña NAEG expuso conocer a E aproximadamente desde hace seis años, en la lavandería en la cual trabaja –la testigo- con su madre. Ella vive con su madre, la madre la apoya en todo. E trabaja haciendo almuerzos, es por eso ella conoce mucha gente, es muy querida por todos. La humildad y su solidaridad es muy característica de ella. Trata de ayudar sin mirar a quien, somos amigas hace mucho tiempo y como amigas trata de ayudarla en todo lo que se puede. Su apoyo es incondicional para poder salir adelante. Con respecto al cambio de nombre, indica que ella se presentó como E, y después le contó –a la testigo – todos lo pormenores. Ella cuando chica sufrió mucha discriminación por parte de sus compañeros, ya que antiguamente era todo más callado. Hoy en día ella se siente con más libertad de poder enfrentar la situación. Doña BPMC expuso conocer a E, la conoció en una oficina en el interior del Registro Civil. E fue a hacer trámites, sobre su identidad, y ahí comenzó la amistad. Desde un principio la conoció como E, pero ella siempre le ha contado todas las dificultades que ha tenido que pasar para poder llegar a sentirse como tal, como la mujer que lleva dentro de ella. E quiere llegar a formar una familia, y ser reconocida por sus pares. Ella tiene muchas metas y expectativas con toda su vida, ella quiere realizar sus sueños. Uno de estos es poder cambiarse el nombre y sexo en su partida de nacimiento. Sus amistades creen que es lo mejor para ella sentirse a gusto con su forma de ser.

CUARTO: Del informe de la Dirección General del Servicio de Registro Civil e Identificacion. Que rola en autos el informe del Servicio de Registro Civil e Identificación, N° 743 de fecha 22 de febrero de 2019, y en lo que respecta a ese Servicio, señala que efectivamente aparece en sus registros la inscripción de nacimiento del solicitante N° 83, del año 1980, de la Circunscripción Quintero, correspondiente a EAMM, de sexo masculino, nacido el 2 de mayo de 1980, consignándose en el rubro correspondiente al padre a don RHMA, y en el correspondiente a la madre a dona CEMD. Se menciona que en la referida partida de nacimiento, a la fecha de certificación de la misma, no constan rectificaciones ni subincripciones. Se hace presente que en la referida partida de nacimiento, a la fecha del presente informe, consta la subinscripcion de acta de reconocimiento paterno, practicada con fecha 3 de octubre de 1997 y rectificación administrativa por Orden del Servicio N° 1466 de 1986. Asimismo, se informa que el peticionario de autos no registra matrimonio ni referendo de hijos en la base de datos del Servicio, para los fines establecidos en el inciso 3° del artículo 4° de la referida Ley N° 17.344. Además para los efectos de lo señalado en el inciso 7°, artículo 2 de la ley N° 17.344, el solicitante de autos, no registra anotaciones en el registro general de condenas, adjuntándose el extracto de filiación y antecedentes del titular de la partida a rectificar.

QUINTO: De la publicación y del transcurso del plazo para la oposición a la solicitud de cambio de nombre: Que rola en autos la publicación de la solicitud de marras en el Diario Oficial con fecha 03 de noviembre del 2018, y la e certificación correspondiente del ministro de fe del Tribunal. Del mérito de autos, se desprende que no comparecieron terceros interesados haciendo valer sus derechos respecto a la solicitud de autos, dentro del término legal, ni que hubo oposición a la misma.

SEXTO: Sobre el control de convencionalidad. Que como cuestión previa y relevante para la resolución de estos autos, y desde el prisma del Derecho Constitucional, cabe tener presente el denominado control de convencionalidad, referido a la aplicación de la normativa internacional por parte de tribunales nacionales. Respecto del control de convencionalidad –en su fase interna-1., se ha entendido por FERRER que la interpretación conforme que exige este control de convencionalidad, debe ser entendida“…como la técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertados constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y protección”.

SÉPTIMO: Del fondo del asunto. Que como ha sostenido recientemente la E. Corte Suprema, el conflicto planteado en este juicio, si bien refiere a un cambio de nombre y de sexo en su partida de nacimiento, previsto en la ley N° 17.344 y 31 de la ley 4.808 sobre Registro Civil, tiene como trasfondo una temática para la cual el ordenamiento jurídico nacional no había dado una solución expresa hasta la fecha de la presentación de la demanda de marras, y que dice relación con la identidad de género. Sin perjuicio, en el trascurso de la tramitación de estos autos, se promulgó y publicó la Ley N° 21.120 que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, sin perjuicio que la misma tiene vigencia diferida según lo ordena el artículo tercero transitorio de la misma Ley, no encontrándose aún vigente. Sn embargo, la referida ley debe tenerse a la vista como manifestación de la voluntad soberana nacional en orden a la temática en estudio.
Entonces, atendida la existencia de normativa internacional sobre la materia (identidad de género) y la Ley 21.120, serán tales antecedentes los que se tomaran en cuenta para resolver la solicitud de marras.
En este caso se está frente a una persona transgénero, quien pide el cambio de nombre y por ende de sexo registral. Sobre este punto, y en atención al control de convencionalidad y a la interpretación conforme a los tratados internacionales, deben considerarse los denominados principios de Yogyakarta, los cuales en su introducción disponen que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Todos los derechos humanos son universales, complementarios, indivisibles e interdependientes. La orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y la humanidad de toda persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso.”. Asimismo, la mentada normativa internacional, describe la identidad de género como “… la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”. 4 Por su parte, el principio n° 1 de la mentada normativa, dispone que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Los seres humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos.”
Como ya lo ha reconocido la E. Corte Suprema, se destaca también el hecho que en casos como el de la especie, el sexo y la identidad de género no son coincidentes, razón por la cual corresponde al Derecho proveer los medios para evitar que tal discordancia se transforme en fuente de afectación de derechos y de trato peyorativo de quien vivencia tal realidad.
Debe tenerse presente además, vinculado con el control de convencionalidad que se ha referido en el basamento precedente, que el Estado de Chile se ha obligado, a través de la ratificación de distintos tratados de derechos humanos, a la protección de los derechos humanos de todas las personas “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (Art. 1.1 Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 2.2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 2.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Estas obligaciones vinculan a todos los órganos del Estado, incluyendo a los Tribunales de Justicia, tal como se establece en el Artículo 5° inciso 2 de la Constitución Política de la República, ya que El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y ́que se encuentren vigentes.” La Relatoría sobre los derechos de las personas LGBTI de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 30 de marzo de 2012, ha considerado que, dentro de los contenidos de la identidad de género, se incluye «el transgenerismo”, situación que, en esencia, significa para la persona la no conformidad entre su sexo biológico y la identidad de género que le ha sido tradicionalmente asignada a ésta.
Esta discordancia entre la identidad de género de una persona y su sexo biológico, que es aquello en lo que consiste la transexualidad, implica para aquella estar en una situación que muchas veces le provoca una grave angustia, por ejemplo, al no contar con un documento de identidad que sea coherente con su apariencia externa y con su e identidad de género, o no tener los medios y/o recursos para someterse a una cirugía de reasignación sexual, o las posibles dificultades para sufragar, lo que puede derivar en deterioros en el ámbito relacional social, laboral, u otras áreas importantes de la vida. De esta manera, queda en evidencia que la transexualidad o transgenerismo no refiere sólo a preferencias o deseos, sino y mucho más, a una necesidad asociada con la identidad, la calidad de vida y los derechos y dignidad del sujeto.
Interesa, también para estos efectos, conocer los razonamientos que esgrime la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos -que es parte del Derecho interno del Estado de Chile-, y que forma parte del insumo que debe considerarse al efectuar el control de convencionalidad. Sobre la temática del cambio de nombre y sexo registral, referida a la identidad de género, la Corte Interamericana ha dispuesto en su opinión consultiva OC-24/17 , de 24 noviembre de 2017, que “El cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad, para que estos sean acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por el artículo 18 (derecho al nombre), pero también por los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 7.1 (derecho a la libertad), 11.2 (derecho a la vida privada) de la Convención Americana. Estableció, asimismo, que para este reconocimiento no [se] podrá[n] requerir que se lleven a cabo intervenciones quirúrgicas totales o parciales ni terapias hormonales, esterilizaciones o modificaciones corporales(párr. 146).
Por su parte, el Tribunal Constitucional chileno6 ha señalado expresamente la vinculación existente entre el derecho a la identidad y la dignidad de las personas, estableciendo que el criterio sostenido por esta Magistratura en el sentido de que el derecho a la identidad personal está estrechamente ligado a la dignidad humana, en cuanto valor que, a partir de su consagración en el artículo 1o, inciso primero, de la Ley Suprema, constituye la piedra angular de todos los derechos fundamentales que la Ley Suprema consagra. Asimismo, que aun cuando la Constitución chilena no reconozca, en su texto, el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país. La estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece.
Por su parte, la reciente Ley n° 21.120, que “reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, si bien tiene vigencia diferida, al estar promulgada da cuenta de la manifestación de la voluntad soberana respecto de la temática en estudio, y expresamente establece que en su artículo 1°, titulado “derecho a la identidad de género y la rectificación de sexo y nombre registral”, que “El derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos. Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento. Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sean libremente escogidos.. A su vez, el artículo 2 inciso 2° de la misma Ley dispone que En ningún caso el órgano administrativo o judicial, según se trate, podrá exigir modificaciones a la apariencia o a la función corporal del solicitante, a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, para dar curso, rechazar o acoger las rectificaciones…”.
Además, es necesario dejar claro que la E. Corte Suprema con fecha 29 de mayo del 2018 en causa N° 70.584-2016, que ya fuere citada, respecto del cambio de sexo registral, lo ha autorizado sin necesidad de certificación médica de disforia de género o cirugía de reasignación sexual, basándose en el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos sobre la materia y en la propia jurisprudencia nacional de los últimos años. Entonces, según la normativa y jurisprudencia internacional y nacional que se viene refiriendo, se desprende de manera prístina que el solicitante goza, además del derecho al cambio de nombre por cumplirse los requisitos de la ley 17.344, de tiene el derecho o facultad de rectificar su sexo registral –masculino en este caso- que no coincide con su identidad de género del solicitante, esto es, con su convicción personal de ser o sentirse mujer -en este caso-, por lo que deberá accederse a la solicitud de marras, a efectos de respetar la identidad de género y demás derechos fundamentales de la parte solicitante.

OCTAVO: Resolución de la solicitud de autos. Que tenidos a la vista estos antecedentes del Derecho tanto nacional como internacional de los Derechos Humanos, a esta Tribunal le asiste la convicción que la cuestión planteada en estos autos no refiere a un mero trámite administrativo de cambio de nombre y sexo registral, sino a una situación que importa la concreción de los derechos fundamentales de la solicitante, asociados con la ya descrita identidad de género respecto de la parte requirente.
En ese contexto, se accederá en primer lugar a la pretensión de cambio de nombre, estableciéndose del mérito de la prueba que la parte ha sido conocida por más de 5 años con nombres el nombre de “E”, configurándose en la especie la hipótesis de la letra b) del artículo 1 de la Ley 17.344. En segundo lugar, es menester determinar la necesidad del cambio de sexo registral de la recurrente, para que sea acorde al nuevo nombre tal como lo señala el artículo 31 inciso segundo de la ley 4.808 sobre Registro Civil (“No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje”), pero principalmente para resguardar y respetar la identidad de género de la peticionaria, ya que de la misma solicitud , corroborada con la información sumaria de testigos, se desprende que la solicitante pretende su cambio de nombre y de sexo registral para sentirse identificada como mujer, por cuanto en el medio que se desenvuelve es conocida como E, todo lo cual indica que en su vida personal y social ha vivenciado una identidad femenina que debe ser respetada por la sociedad, por los órganos del estado y por este Tribunal, por lo cual deberá accederse a todas sus solicitudes.
Que, como argumentó un E. Ministro de la E. Corte Suprema de Chile en causa Rol N° 1785-2012, existen temas asumidos por la judicatura que exceden por mucho el análisis simple del juego de normas; se trata de situaciones mucho más complejas: es la vida misma y el futuro, en este caso, de la solicitante.
¿Cuán difícil es comprender un caso como el de autos en que la parte solicitante ha debido individualizarse en su petición como “E”, de sexo masculino, pero teniendo una identidad de género diversa, esto es, sintiéndose y siendo conocida como “E” de sexo femenino, solicitando, requiriendo, e implorando al Tribunal, que se preocupe de su situación, dictando una sentencia que permita su desenvolvimiento en sociedad de una igual a otros ciudadanos, ordenando su cambio de nombre y sexo registral? No acceder a su petición significaría forzarla a seguir viviendo una identidad sexual distinta a la verdadera, o una situación tan irregular como la combinación entre un nombre femenino y un sexo registral masculino, lo que resultaría, de este modo, contradictorio, y generaría una grave afectación de la integridad psíquica, autonomía y dignidad de la persona, aspectos que gozan de especial protección constitucional en los artículos 1° y 19 N° 1 de la Carta Fundamental, y principalmente a su derecho a la identidad de género reconocido en la normativa y jurisprudencia que se ha citado.
Es por todo lo anterior, que el tribunal accederá a la petición de la solicitante, accediendo tanto al cambio de nombre registral como asimismo al cambio de sexo registral, según se señalará en la parte resolutiva de este fallo, a fin de respetar la identidad de género y demás derechos fundamentales de la parte solicitante.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 1° letra b), artículo 2° de la Ley N° 17.344, 817 y siguientes y 826 del Código de Procedimiento Civil, y la normativa internacional citada en la parte considerativa, SE DECLARA:

Que acoge la solicitud de autos, presentada por EAMM, ya individualizado, y en consecuencia, se ordena la rectificación de la inscripción de nacimiento N° XX del año 1980 de la circunscripción de Quintero del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a EAMM de sexo masculino, en el sentido de establecer que el nombre de dicha persona es EAMM de sexo femenino.
Notifíquese, y dese copia autorizada de esta resolución a fin que el compareciente o quien sus derechos legalmente represente, proceda a requerir y practicar las inscripción que corresponda ante la respectiva oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Archívese en su oportunidad.
Sentencia dictada por don FELIPE EDUARDO CONTRERAS BIANCHI, Juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Quintero

¿Ha sido víctima de un delito o de una decisión arbitraria o ilegal?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

Otras sentencias y artículos que le pueden interesar:

Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

Artículos relacionados

¡Deje su comentario!

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

En Derecho-Chile sus opiniones nos interesan y se respetan.

Para tener una conversación respetuosa y acorde al tema, le pedimos lo siguiente:

  • Respete a los autores y a otros comentaristas
  • Los insultos/ataques personales no serán permitidos

7 Comentarios

¿Está buscando un abogado?

Así funciona Derecho-Chile:

  1. Escriba su consulta jurídica sin compromiso.
  2. Recibirá una orientación gratuita con un presupuesto.
  3. Contratar al abogado si está de acuerdo.

Escribir consulta

top button derecho chile