C. S. acoge demanda por Ley Zamudio
La Corte Suprema en fallo dividido acogió recurso de casación deducido en contra de la sentencia que rechazó la acción especial, tras establecer que el municipio discriminó al demandante, al infringir la Ley N° 20.609, conocida como ley Zamudio, por discriminar a conductor con discapacidad que concurrió a renovar licencia.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 41.884-2017.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos número de rol 24.166-2015, caratulados “LM, SL con Ilustre Municipalidad de Ñuñoa.”, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 109 y siguientes, se acogió la demanda, declarando que el demandado incurrió en una discriminación arbitraria, al no permitir al actor llevar a cabo la evaluación exigida por la ley para renovar su licencia de conducir en condiciones que fueran compatibles con la discapacidad que lo afecta, dejando sin efecto la denegación de renovación y ordenando que la denunciada, en el plazo de sesenta días hábiles desde la ejecutoriedad del fallo, tome las medidas necesarias para la rendición de un nuevo examen en condiciones acordes con la discapacidad que le afecta, debiendo informar del cumplimiento de lo ordenado, con costas.
Se alzó la demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de seis de septiembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 178 y siguientes, la revocó y, en consecuencia, desestimó la demanda.
En contra de la última decisión el demandante deduce recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1, 8 y 23 de la Ley N° 20.422 y artículo 21 Nº 4 de la Ley Nº 18.290, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada no hace referencia alguna a las disposiciones y principios de la Ley Nº 20.422, en particular sus artículos 1, 8 y 23, produciéndose una prescindencia de normativa atingente y necesaria para resolver materias relativas a discapacidad.
Luego de transcribir la finalidad de la ley Nº 20.422, contemplado en su artículo primero, y el deber del Estado de promover la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, establecido en su artículo cuarto, expone que el legislador no pretendió consagrar más o mejores derechos para las personas con discapacidades, sino que establecer medidas tendientes a garantizar su ejercicio igualitario a partir de la adopción de aquellas de accesibilidad y ajustes razonables necesarios para la participación en la vida social, en igualdad de condiciones.
Expone que, a partir de lo anterior, resultan erradas las conclusiones del fallo cuando sostiene que al actor no se le ha discriminado ya que el derecho a otorgarle la renovación de una licencia de conducir no existe como tal, pues en ningún caso pretendió imponer un supuesto derecho, sino que únicamente solicita que los exámenes de conducción tendientes a obtener la renovación, se realicen de forma accesible y tomando en cuenta su discapacidad.
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Agrega que el artículo 8 de la ley persigue eliminar las barreras de entorno que típicamente han obstaculizado a las personas con discapacidad para el ejercicio igualitario de derechos, y con ello velar por la accesibilidad de los distintos servicios, lo que se obtiene mediante la adopción de ajustes razonables que permiten que la persona con discapacidad participe efectiva y directamente en la vida social, por lo que, al no otorgarle los medios necesarios para acceder a un determinado servicio, el ejercicio igualitario de derechos estará siendo afectado.
Detalla que, en el presente caso, no se tomaron en cuenta los conceptos de accesibilidad y ajustes razonables, pues a pesar de la evidente discapacidad del demandante, se le aplicó para la renovación de su licencia de conducir un examen estandarizado, sin tomar en cuenta su condición personal, cuyo resultado negativo resultaba evidente, lo que implicó imponerle una carga imposible de salvar.
En lo concerniente a la Ley N° 18.290, se indica que la sentencia vulneró lo dispuesto en su artículo 21, que sólo faculta al municipio respectivo a remitir los antecedentes al Servicio Médico Legal para la realización de un nuevo examen, en caso que el rendido fuere reprobado, lo que no ocurrió en la especie, pues al actor se le rechazó la renovación de su licencia de conducir debido a que no pudo realizar los exámenes estandarizados aplicados, sin ajustes razonables, por parte de la Municipalidad, por lo que el fallo sustentó sus conclusiones en un trámite que no se encuentra expresamente contemplado en la ley, y que no corresponde al tenor ni al sentido de la referida disposición.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por acreditado los siguientes hechos:
1.- Don SLM presenta un grado de discapacidad física, consistente en la parálisis total de sus piernas, así como una disminución en la movilidad de sus brazos.
2.- En el año 1990, el señor SLM obtuvo una licencia de conducir otorgada por la Municipalidad de Ñuñoa, correspondiente a la clase B, con la restricción de conducir un vehículo especial para discapacitados, que le fue sucesivamente renovada en los años 1996, 2002 y 2008.
3.- Entre los meses de agosto y septiembre de 2014, al presentarse a rendir examen para una nueva renovación de su licencia de conducir ante la misma Municipalidad, la repartición técnica a cargo de dicha evaluación estimó necesario la práctica de test estandarizados para la obtención de la renovación, y al constatarse que la satisfacción de dichos exámenes resultaba imposible, al requerir la plena movilidad de todas las extremidades del examinado, la evaluación no le fue practicada.
4.- La Municipalidad de Ñuñoa derivó los antecedentes al Servicio Médico Legal para la evaluación del solicitante, que le practicó un examen psicométrico y un test de punteado electromagnético, los que reprobó, concluyendo que no se encontraba apto para conducir ningún tipo de vehículo motorizado, aun con habilitaciones especiales para personas con discapacidad.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se rechazó la demanda, concluyendo que no aparece ningún derecho que se haya visto amenazado o afectado por un acto discriminatorio y arbitrario de parte de la Municipalidad demandada, pues no existe el derecho de exigir el otorgamiento o renovación de una licencia de conducir vehículo motorizado, sino que solo el derecho a pedir su otorgamiento o renovación, debiendo el solicitante cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley. Agregó que, en el caso de marras, el actor ejerció dicho derecho sin dificultad, que le fue denegado por no aprobar los exámenes psicométricos y sensométricos que le fueron practicados tanto por el municipio como por el Servicio Médico Legal, no habiendo sido discriminado en ningún derecho.
Señaló, además, que el rechazo de la renovación aparece debidamente fundado, y que el solicitante fue sometido a pruebas atingentes, lo que permite excluir un supuesto de actuar arbitrario, desapareciendo cualquier viso de discriminación, al haberse tomado todas las providencias del caso para que fuera evaluado por el Servicio Médico Legal, ante la imposibilidad de hacerlo la Municipalidad con medios propios.
Tercero: Que en relación al primer capítulo del recurso de casación en el fondo, cabe señalar que, en síntesis, la discusión jurídica planteada consiste en determinar si los sentenciadores del fondo aplicaron lo dispuesto en los artículos 1, 8 y 23 de la Ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidad e inclusión social de personas con discapacidad y, asimismo, si su actuar puede enmarcarse dentro de aquellos actos de discriminación arbitraria referidos en el artículo 2º de la Ley Nº 20.609.
Cuarto: Que, como punto de partida, y habida cuenta que se estableció como un hecho acreditado que el actor presenta un grado de discapacidad física, consistente en la parálisis total de sus piernas, así como una disminución en la movilidad de sus brazos, es necesario remitirse a las normas y principios de derecho internacional de los derechos humanos, relativa a las personas con discapacidad, incorporados al derecho interno por aplicación del artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República.
En efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ratificada por Chile el 29 de julio de 2008 y publicada en el Diario Oficial de 17 de septiembre del mismo año, señala, en su preámbulo, que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencia y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, reconociendo que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano.
Por su parte, el artículo 1 de dicho texto, refiere que el “El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
Entre los principios que se consagran, en su artículo 3, se incluyen los de “igualdad de oportunidades y accesibilidad”, definiéndose y desarrollándose este último en su artículo 9, números 1 y 2 letras a) y b), consagrando que “…a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público”.
Por último, dicho instrumento internacional consagra, en su artículo 19, el derecho de toda persona con discapacidad de vivir en forma independiente y de ser incluida en la comunidad, debiendo los Estados Parte asegurar que éstas tengan acceso a una variedad de servicio necesarios “…para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de éstas”, propendiendo a que tantos las instalaciones como los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y que “tengan en cuenta sus necesidades”.
Quinto: Que, por su parte, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile el 26 de febrero de 2002 y publicada en el Diario Oficial de 20 de junio del mismo año, en su artículo III número 1, letras a), b) y c), estableció que los Estados Partes, para lograr sus objetivos, se comprometen a adoptar: “a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad”.
Asimismo, en su artículo IV, establece el compromiso de los Estados Partes de desarrollar los “…medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad”.
Sexto: Que tal como esta Corte señaló recientemente en autos Rol Nº 41.388-17, a la luz de la normativa internacional transcrita, es dable concluir que las personas con capacidades especiales gozan de los mismos derechos fundamentales que todo ser humano, que deben ser respetados, y que cualquier acto u omisión que se traduzca en una discriminación en razón de su discapacidad, afecta no solo su dignidad sino la igualdad en el ejercicio de dichos derechos; y, atendido lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, configura lo que se denomina “bloque constitucional de derechos fundamentales”, que la doctrina lo entiende como “…el conjunto de derechos de la persona ( atributos) asegurados por fuente constitucional o por fuentes del derecho internacional de los derechos humanos (tanto el derecho convencional como el derecho consuetudinario y los principios de ius cogens) y los derechos implícitos, expresamente incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía del artículo 29 literal c) de la CADH, todos los cuales, en el ordenamiento constitucional chileno, constituyen límites a la soberanía, como lo especifica categóricamente el artículo 5° inciso segundo de la Constitución chilena vigente” (Nogueira A., Humberto, “Los derechos económicos, sociales y culturales como derechos fundamentales efectivos en el constitucionalismo democrático latinoamericano”, En: Estudios Constitucionales, año 7, N° 2, 2009, p.149).
Séptimo: Que, tratándose de la legislación interna, la Ley N° 19.284 estableció normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, siendo su objeto, al tenor de su artículo primero, “…asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad.
Por su parte, el artículo 8 del dicho cuerpo normativo, señala que, “Con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el Estado establecerá medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias de accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de conductas de acoso”, consagrando así el concepto de ajustes necesarios que, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero de la referida disposición, “son las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica, sin que supongan una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos”.
En este punto, el ordenamiento jurídico interno no hizo más que ratificar lo señalado en el artículo 2 de la referida Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el sentido que una de las formas de discriminación es, precisamente, la denegación de ajustes razonables, entendiendo como tales “…las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
Octavo: Que, por su parte, se ha sostenido por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas que el derecho a obtener ajustes razonables en el ejercicio de la capacidad jurídica “…es independiente y complementario del derecho a recibir apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica…siendo una obligación ex nunc, lo que significa que estos son exigibles desde el momento en que una persona con una deficiencia los necesita en una determinada situación particular, teniendo en cuenta la dignidad, autonomía y las elecciones de las personas” (Observaciones General Nº 1, 2, 4 y 6 (2014, 2016 y 2018)).
En definitiva, los ajustes razonables son una parte intrínseca de la obligación, de cumplimiento inmediato, de no discriminación en el contexto de la discapacidad, los que deben realizarse desde el momento en que una persona con discapacidad requiera acceder a situaciones o entornos no accesibles, o quiera ejercer sus derechos, constituyéndose en una obligación que debe atenderse desde el momento en que se recibe una solicitud de ajustes, exigiendo que el garante de los derechos entable un diálogo con la persona con discapacidad.
Noveno: Que, a la luz de lo reseñado en los acápites precedentes no resultan atendibles los razonamientos de la sentencia impugnada, en el sentido de que, en el presente caso, no aparece ningún derecho que se haya visto amenazado o afectado por un acto discriminatorio y arbitrario de parte de la Municipalidad, pues no existe el derecho de exigir el otorgamiento o renovación de una licencia de conducir vehículo motorizado, sino que solo se contempla el derecho a pedir el otorgamiento o renovación de dicho documento, debiendo el solicitante cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, lo que no ocurrió en la especie al no haber aprobado los exámenes psicométricos y sensométricos que le fueron practicados.
Dichas conclusiones no solo omiten hacerse cargo del concepto de ajustes razonables referido en las motivaciones precedentes, sino que, además, no guardan armonía con los principios de igualdad y no discriminación arbitraria consagrados en la normativa interna y en el derecho internacional de los derechos humanos, pues se exigió al demandante la realización de test y exámenes de medición estandarizados para la renovación de su licencia de conducir, sin tomar en cuenta su condición especial, debiendo la municipalidad demandada, atendida las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de los tratados internacionales mencionados, haber eliminado cualquier tipo de barreras de entorno que existían para cumplir con la prestación del servicio (evaluación) solicitada, adecuando el examen respectivo a sus condiciones particulares, tal como hizo en las solicitudes de renovación de licencia de conducir en los años 1996, 2002 y 2008.
Aceptar el planteamiento de la sentencia impugnada implica que las personas discapacitadas se encontrarían prácticamente privadas de la posibilidad de obtener o renovar una licencia de conducir, pues deberían someterse a test y mediciones estándares, que no toman en consideración sus capacidades especiales físicas o sensoriales, lo que se traduce en una grave conculcación a los derechos y libertades fundamentales de que son titulares y a la normativa internacional mencionada que precisamente persigue promoverlos, protegerlos y asegurarlos.
Décimo: Que, en consecuencia, habiéndose concluido que la conducta de la demandada que se tuvo por acreditada resultó discriminatoria por motivos de discapacidad, corresponde determinar si dicho actuar se subsume en las hipótesis del artículo 2 de la Ley Nº 20.609.
En efecto, la referida disposición entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funde en los motivos que señala a título ejemplar, entre ellos, la discapacidad, y debe considerase por tal, conforme la definición dada por el artículo 1, número 1., de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, “… una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.
Undécimo: Que, como esta Corte señaló en la sentencia dictada en la causa mencionada, la acción u omisión discriminatoria para ser sancionable conforme a la citada ley, debe vulnerar necesariamente un derecho fundamental establecido en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, referencia que, en el caso concreto, debe entenderse efectuada, como se dijo, a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Pues bien, la Carta Fundamental en el artículo 1 establece que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y en el artículo 19, número 2, asegura a todas las personas la igualdad ante la ley; las citadas convenciones, por su parte, elevan a la categoría de fundamental el derecho de las personas a no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, por tratarse de uno que dimana de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano.
Por lo tanto, si una persona con motivo de su discapacidad experimenta, como resultó acreditado en la especie, una distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que le cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales señalados, corresponde entender que se configuró un acto de discriminación arbitraria, atendido los términos del inciso 1° del artículo 2 de la Ley N° 20.609; disposición que, en su inciso 3°, considera razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios que menciona el inciso 1°, entre ellos, la discapacidad, se encuentren justificados en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4, 6, 11, 12, 15, 16 y 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, o en otra causa constitucionalmente legítima.
Duodécimo: Que, entonces, habiendo concluido que la demandada ejecutó un acto discriminatorio y arbitrario, en atención a la discapacidad del actor, la sentencia impugnada, al desestimar la demanda, infringió lo que disponen los artículos 1, 8 y 23 de la Ley Nº 20.422 en relación con el artículo 2 de la Ley N° 20.069, de modo que el recurso en análisis debe necesariamente acogerse.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 191, contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 178 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Dolmestch y Sr. Blanco, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, en atención a los siguientes razonamientos:
1º.- Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 20.609, el acto discriminatorio prohibido por el legislador es aquel que resulta arbitrario, esto es, contrario a la razón, sin fundamento suficiente o bien ejecutado por mero capricho o voluntad, el que debe afectar el legítimo ejercicio de un derecho indubitado.
2º.- Que en el presente caso, y tal como fuera razonado por la sentencia que se impugna, no resultó acreditado ningún acto de la demandada que pudiera afectar o amenazar algún derecho del actor, pues la negativa a renovarle su licencia de conducir, se fundó en el incumplimiento de los requisitos legales, en particular de los artículos 13, 14, 18 y 21 de la Ley Nº 18.290, que exigen la acreditación de la idoneidad física y psíquica de los postulantes, la que debe ser respaldada por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe de Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado a los solicitantes.
3º.- Que las conclusiones relativas a la falta de idoneidad del recurrente para obtener la renovación del documento de conducción fueron ratificadas por el Servicio Médico Legal, lo que permite descartar y excluir la existencia de cualquier arbitrariedad por parte del municipio demandado, al suplir éste, en forma adecuada, la falencia en el instrumental que el caso requería.
4º.- Que, por lo anterior, y habiendo tomado la demandada todas las providencias del caso para que el actor fuera evaluado por un organismo técnico idóneo e imparcial, a juicio de los disidentes, los sentenciadores del fondo no erraron al desestimar la demanda de autos, por lo que el recurso de casación en el fondo debió ser desestimado. Redacción a cargo del Ministro Sr Dolmestch Regístrese.
Rol Nº 41.884-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Antonio Barra R.
No firma el Abogado Integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Y teniendo además presente las motivaciones cuarta a undécima de la sentencia de casación, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 109 y siguientes. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Dolmestch y Blanco, quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda en los términos a que se refiere la de segundo grado, en atención a las razones esgrimidas en el fallo de casación que antecede. Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 41.884-17.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Antonio Barra R. No firma el Abogado Integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.
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