Demanda de cese de pensión de alimentos.
Si han cesado los fundamentos de una demanda de pensión alimenticia existe el derecho a solicitar el cese en el pago de la pensión de alimentos. No hay que olvidar que los alimentos deben ser costeados por ambos padres y no exclusivamente por uno de éstos. Lo anterior en conformidad a lo dispuesto en el artículo 230 inciso primero del Código Civil al indicar en relación a los costos de educación, crianza y establecimiento de los hijos que:
El derecho de alimentos se fundamenta en el imperativo de cubrir las necesidades de existencia que se presentan en la persona, que por el estado de necesidad en que se encuentra, se constituye en acreedor de quien es obligado a su satisfacción, mediante la correspondiente contribución que se le impone.
Lo anterior es recogido por los artículos 323 y 330 del Código Civil, que disponen que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, y que los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
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Ahora bien, el cese o término de una pensión de alimentos puede producirse al desaparecer alguno de los elementos que hayan legitimado la procedencia de la demanda de alimentos, que deben analizarse caso a caso, ya que al tratar el tema de las pensiones alimenticias estamos frente a un asunto que involucra no sólo a los descendientes, sino que a todos aquellos que tienen derecho por ley a recibir alimentos de ciertas personas, como por ejemplo al cónyuge, los ascendientes y hermanos.
Así por ejemplo el CESE PENSIÓN DE ALIMENTOS termina, al momento que los alimentarios hijos cumplen las edades correspondientes, o consiguen un trabajo o contraen matrimonio.
El derecho señala:
1ro.- Para ser titular de pensión de alimentos, no basta tener uno de los títulos establecidos en el artículo 321 del Código Civil; sino que se requiere además como requisitos copulativos:
- No estar habilitado para subsistir autónomamente.
- Estar en estado de necesidad.
2do.- Asimismo el espíritu del legislador al crear la institución de los alimentos, es precisamente satisfacer las necesidades básicas de aquel alimentario que no pueda satisfacerlas por sí mismo. Hay que hacer hincapié en el hecho de que nuestra legislación de familia, en lo que dice relación con los alimentos, señala que los alimentos deben permitirle al alimentario a satisfacer sus necesidades más básicas, subsistir modestamente de acuerdo a su posición social y, además, los alimentos deben cubrir aquella parte en que la propia alimentaria no pueda hacerlo, y no cubrir todas las necesidades del alimentario.
3ro.- De acuerdo a lo ya mencionado, en el artículo 230 inciso 1ro indica que en relación a los costos de educación, crianza y establecimiento de los hijos que «los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas».
Por último, el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, en su inciso primero indica que:
«los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante».
Por tanto, se puede y es un derecho el demandar el cese definitivo de alimentos.
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