C. S. ordena a tribunal de familia adoptar medidas para asegurar retención de fondos por deuda de alimentos.

Por Abogado Palma | 17.04.2023
Blog Derecho-Chile| 18 minutos
C. S. ordena a tribunal de familia adoptar medidas para asegurar retención de fondos por deuda de alimentos.
Foto de: Sebastian Pichler. Fuente: Unsplash.

Medidas para asegurar retención de fondos por deuda de alimentos.

La Corte Suprema acogió un recurso de protección al establecer el actuar arbitrario de la AFP al permitir el traspaso de fondos a la renta vitalicia, pese a que existía orden judicial para retener los fondos. La Corte Suprema determinó que el Juzgado de Familia de Valparaíso adopte las medidas necesarias para entregar fondos retenidos por deuda de pensiones de alimentos de dos niñas y que fueron traspasados desde una AFP a una compañía de seguros de renta vitalicia.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 54.166-2022.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos segundo a cuarto, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, comparece doña LPAK, por sí y por sus hijas, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensión Provida S.A. y de la Compañía de Seguros Confuturo.
Explica que sus dos hijas obtuvieron judicialmente pensión de alimentos, de don MJGV, cuyo pago ha buscado desde el año 2017. En esas circunstancias, solicitó la retención del retiro del 10% del padre de sus hijas, decretando el tribunal de familia la retención de las sumas pertinentes. Luego, cuando el mismo tribunal dictó orden de pago, tras muchas dilaciones en su respuesta, la AFP recurrida manifiesta que don MJGV carecía de fondos, porque los traspasó a la compañía de seguros recurrida.
Solicita, por medio de la presente acción, ayuda para solucionar la situación de sus hijas, ante la nula respuesta de las recurridas ante lo sucedido.

Segundo: Que, compareció Compañía de Seguros Confuturo S.A., evacuando informe al tenor del recurso.
Manifiesta que don MJGV es pensionado de Compañía de Seguros Confuturo S.A., al haber contratado una renta vitalicia cuya fecha de inicio de pago fue el mes de mayo de 2021. Añade que, contratada la renta vitalicia, el pensionado MJGV solicitó un anticipo de su renta, retirando el monto máximo al cual tuvo derecho, que alcanzó la suma de 150 Unidades de Fomento, pagadas el día 20 de mayo de 2021. Señala que, de acuerdo con lo estipulado en la Ley N° 21.220 y en el Oficio Circular N° 1208 de la Comisión para el Mercado Financiero, al momento de realizar su solicitud de anticipo le consultó al pensionado si tenía la calidad de deudor de alimentos, a lo que éste respondió en términos negativos.
Indica que, si bien se recibió una orden del Juzgado de Familia de Valparaíso de retener los fondos constitutivos de reserva técnica cuyo retiro o adelanto de pago solicitó o pueda solicitar el pensionado, ésta les fue notificada el día 18 de junio de 2021, cuando dicha reserva ya había sido pagada a su beneficiario.
Señala, en suma, que no ha actuado de forma ilegal ni arbitraria, ya que el pensionado MJGV deliberadamente señaló no ser deudor y, al no existir una solicitud de retención mediante una medida cautelar notificada a su parte, no podían sino, acceder a la solicitud presentada.

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Tercero: Que, por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., evacuó informe solicitando el rechazo de la acción de autos.
Junto con alegar la improcedencia de la presente vía procesal para solucionar la controversia de autos, alega la ausencia total del acto ilegal y arbitrario que se le imputa.
Señala que los días 13 de enero de 2021 y 12 de abril de 2021 informó al tribunal de familia la recepción de medidas cautelares de retención del 1° y 2° Retiro del 10% del afiliado MJGV. Luego, el 1 de junio de 2021 se recibió orden de pago, del mismo tribunal, por el 2° Retiro del 10%, fecha en la que el saldo disponible del afiliado ascendía a $5.150, procediendo a su pago y quedando el afiliado con saldo $0. Indica que el afiliado registraba modalidad de pensión “Retiro Temporal con Renta Vitalicia Diferida”, pagándose por última vez su pensión en abril de 2021.

Cuarto: Que, evacuó informe don Francisco Carretta Muñoz, en su calidad de Juez de Familia de Valparaíso, acompañando los antecedentes de la causa que en su tribunal se tramita que ha dado origen a la controversia, y manifestando que se ha tramitado una incidencia por la recurrente de autos que buscaba hacer responsables solidariamente a la AFP y a la Compañía de Seguros involucradas por infringir medidas cautelares decretadas por el tribunal, incidencia que finalmente fue rechazada.

Quinto: Que, de acuerdo con los antecedentes que obran en el proceso y con el mérito de la revisión del expediente de la causa Z-27-2017 del Juzgado de Familia de Valparaíso que incide en esta causa, es posible tener por acreditado que:
1. En abril del año 2020, se practicó la liquidación en la causa de la deuda de don MJGV por alimentos en favor sus hijas J.A.G.A. y V.P.G.A., consignándose una suma de $5.676.500 adeudados.
2. Con fecha 1 de agosto del año 2020, doña LPAK solicita retención judicial y posterior pago del retiro de fondos del 10% de don MJGV, por la deuda señalada precedentemente.
3. El día 1 de agosto de 2020, el tribunal decreta la medida cautelar de retención de fondos previsionales cuyo retiro solicitó o pueda solicitar el afiliado MJGV, hasta que el tribunal informe que dicha medida fue dejada sin efecto, disponiendo, a su vez, que la Administradora de Fondos de Pensiones deberá informar inmediatamente al tribunal la solicitud de retiro efectuada por el afiliado y su monto. Esta medida cautelar fue recibida por la AFP Provida S.A. el 5 de agosto de 2020.
4. Luego, el 12 de septiembre de 2020, la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., informa haber recibido la medida cautelar decretada en autos y haber retenido los fondos que el afiliado MJGV solicitó, por $1.003.230.
5. El día 3 de noviembre del año 2020 el Juzgado de Familia de Valparaíso ordena a la Administradora de Fondos de Pensiones Provida el pago de $5.676.470 con los fondos retenidos a MJGV a doña LPAK, debiendo la AFP informar, a la brevedad, el cumplimiento de lo ordenado. La AFP declara haber recibido dicha notificación el mismo día.
6. A continuación, el 10 de diciembre de 2020, doña LPAK solicita retención judicial respecto del 2° Retiro de fondos previsionales, subrogándose en su pago en el caso que el beneficiario no ejerza el derecho.
7. El día siguiente, 11 de diciembre de 2020, el Juzgado de Familia de Valparaíso decreta la medida cautelar de retención de fondos previsionales de MJGV relativos al 2° Retiro del 10%, resolución que la AFP recibió el día 14 de diciembre de 2020.
8. La mentada AFP, el 13 de enero de 2021 contesta mediante oficio que ha recibido la medida cautelar de retención del 2° Retiro del 10%, y que el afiliado no ha solicitado el retiro de sus fondos.
9. A continuación, el día 12 de abril del año 2021, la Administradora de Fondos de Pensiones informó que retuvo los fondos de MJGV, encontrándose disponibles para retiro las sumas de $1.003.231 por el 1° Retiro del 10%, y $941.729 por el 2°.
10. El 3 de mayo de 2021, don MJGV ingresó solicitud de adelanto de su renta vitalicia ante Confuturo S.A., por el máximo al que tuvo derecho, esto es, 150 Unidades de Fomento.
11. Ese mismo día, 3 de mayo de 2021, doña LPAK solicita al tribunal la retención de la suma correspondiente al 3° Retiro del 10%, señalando en su escrito que en oficinas de la Administradora de Fondos de Pensiones le informaron que los fondos del padre de sus hijos se terminaron, pero que tiene ahora un seguro que se llama Confuturo.
12. En seguida, el 4 de mayo de 2021, el Juzgado de Familia de Valparaíso decreta como medida cautelar la retención de los fondos sobre el 3° Retiro del 10% del afiliado, la que es recibida por la AFP el día 5 del mismo mes y año.
13. El miércoles 19 de mayo de 2021, la AFP Provida informa al tribunal la recepción de la medida cautelar decretada relativa al 3° Retiro del 10%, declarando que el afiliado cuenta con el monto de $5.386 disponibles a la fecha.
14. Con fecha 20 de mayo de 2021, la aseguradora Confuturo S.A. pagó a su pensionado don MJGV un total de $4.435.701 por concepto del adelanto solicitado el 3 de mayo del mismo año.
15. El Juzgado de Familia de Valparaíso, con fecha 1 de junio de 2021, ordena el pago de la suma retenida cargo del 2° Retiro del 10% del afiliado MJGV, resolución recibida por la AFP en la misma fecha.
16. Con fecha 14 de junio de 2021, el mismo tribunal decreta la medida cautelar de reserva técnica respecto de los fondos consignados en Confuturo S.A., resolución recibida por la aseguradora el día 18 de junio de 2021.
17. El día 21 de junio de 2021, comparece la Compañía de Seguros Confuturo S.A., informando sobre la solicitud que fuera realizada por el alimentante y el pago de la misma.
18. Luego, la AFP recurrida declara el 8 de julio de 2021 que el afiliado no tiene fondos disponibles para la realización del pago requerido, por tener saldo 0.

Sexto: Que, la Ley N° 21.248 que creó el primer retiro del 10%, establece en el inciso segundo de su artículo único: “Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya
decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones alimentarias.”, luego, la Ley N° 21.295 que crea el 2° Retiro del 10%, junto con poseer una disposición idéntica a la citada, añade en su artículo 4 la posibilidad de subrogación en el pago, para acreedores de alimentos en el caso que el afiliado no ejerza el derecho a retiro, y, en su artículo 5, se refiere al pago de los montos adeudados: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4°, la resolución que ordene el pago con fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante por los montos de retiro autorizados tanto por esta ley como por la ley N° 21.248, que se encuentren retenidos por disposición judicial, con arreglo a lo dispuesto en los mencionados textos legales, deberá indicar el monto específico que ordena pagar por concepto de pensiones alimenticias devengadas y adeudadas, identificar la cuenta bancaria a la cual la Administradora de Fondos de Pensiones deberá realizar la transferencia, y señalar expresamente el plazo dispuesto en el inciso final, en que la referida Administradora de Fondos de Pensiones deberá proceder al pago. Asimismo, dicha resolución incluirá la orden de alzar la respectiva medida de retención respecto de las sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena el pago, con indicación, además, de que dicho alzamiento no empece respecto de otras órdenes de retención que hubieren sido decretadas en otras causas sobre los mismos montos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.
El tribunal ordenará que la resolución por la que dispone el pago sea notificada a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos. Por su parte, la resolución se entenderá notificada a las partes del proceso desde que se incluya en el estado diario electrónico disponible en la página web del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
La Administradora de Fondos de Pensiones deberá efectuar la transferencia a la cuenta bancaria señalada en la resolución en un plazo no superior a los diez días hábiles contado desde que aquella le es notificada.”

Séptimo: Que, a su vez, la Ley N° 21.254, que incorpora disposiciones transitorias a la Ley N° 19.968 de regulación de medidas de retención judicial de fondos previsionales y de suspensión de la tramitación de la solicitud de retiro de fondos en razón de deudas por obligaciones alimentarias, promulgada el día 13 de agosto de 2020, publicada el 14 del mismo mes y año, establece la facultad del tribunal de familia de decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en la cuenta de sus afiliados, la que surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte.
Sobre la vigencia de esta medida, se instruye: “La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo tendrá valor durante todo el tiempo en que se mantengan las causas que la han motivado, sin necesidad de renovación. La medida deberá alzarse siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.”

Octavo: Que, la medida precautoria de retención, cuya procedencia expresa en materia de alimentos emana del artículo 6 de la Ley No 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, tiene por objeto resguardar el cumplimiento del fallo. En palabras del profesor Mario Casarino Viterbo, “una vez decretada la medida precautoria de retención de bienes determinados, o sea, sobre dinero o cosas muebles, esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados, según se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia; es decir, hay objeto ilícito en su enajenación, a menos que el juez la autorice o el acreedor consienta en ella”. (Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil, Tomo III, pp. 191), siendo la enajenación, hacer ajeno un bien o derecho, el acto de disponer de un bien o derecho cambiando su titularidad, pasando éste al patrimonio de otra persona.

Noveno: Que, del análisis de los hechos y las normas que se han expuesto en los considerandos anteriores, aparece que la recurrida, la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, ha incumplido tanto aquello a lo que está obligada en virtud de la ley, como lo ordenado por el tribunal, sin que exista ningún fundamento en autos que permita comprender por qué, encontrándose debidamente notificada de las resoluciones del Juzgado de Familia de Valparaíso que dispusieron la retención de los fondos correspondientes al primer y segundo retiro del 10% del alimentante MJGV e, incluso, habiendo informado al tribunal de haber retenido las sumas por ellos correspondiente y constando orden de pago, más de dos años después de hecha la primera solicitud no haya pagado dichas sumas a los alimentarios e informe sin más, de manera vaga e incompleta, que el alimentante tiene saldo $0 en su cuenta de capitalización individual.
Lo cierto es que, a la luz de lo expuesto en los considerandos sexto a octavo, producida la retención de las sumas indicadas, no correspondía su transferencia a persona o institución alguna, sino bajo el cumplimiento de los supuestos legales –autorización del juez o del acreedor-, que no constan en autos.

Décimo: Que, de esta forma, es posible señalar que no es suficiente fundamento la información entregada en autos referida a una renta vitalicia diferida contratada por el actor con la aseguradora Confuturo S.A., teniendo presente, por una parte, que la contratación de una renta vitalicia es un acto del alimentante de disposición sobre sus propios bienes cuya transferencia va, por lo demás, en beneficio personal; y, principalmente, porque la retención que fuese decretada en autos que es objeto de esta controversia no afecta, en ningún caso, ni la prima que pagó el actor al momento de contratar la mentada renta vitalicia, ni las sumas que por ésta recibirá en lo sucesivo, sino que se dispuso sobre las sumas que éste contaba en su cuenta de capitalización individual en la cuenta que la recurrida AFP Provida S.A. administraba.
Cuestión aparte, y que escapa de lo discutido en autos, es el hecho de haber mentido el alimentante MJGV en su declaración al momento de solicitar el anticipo de hasta el 10% de su renta vitalicia que estableció la Ley N° 21.330 sobre el 3° Retiro del 10% sobre la existencia de sus deudas por alimentos, lo que permitió que, al momento de decretarse por el tribunal la retención del anticipo, éste ya no estuviera disponible por haberse pagado al alimentante previo a su notificación.
En cualquier caso, siéndole aplicable al retiro del adelanto de renta vitalicia las normas relativas a las solicitudes de retiros del 10% de las cuentas de capitalización de individual de las AFP, habiendo la compañía aseguradora constatado la falsedad de la declaración del alimentante, de acuerdo con el artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 19.968 introducido por la Ley N° 21.254, debió disponer el envío de los antecedentes al Ministerio Público para que se persigan las responsabilidades legales que correspondan.

Undécimo: Que, el actuar de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida ha afectado gravemente los derechos de los protegidos en esta acción cautelar, al privárseles ilegalmente de los haberes pecuniarios que en propiedad les corresponden; además de originarse una situación evidente de desigualdad respecto de aquellos cuyas pensiones impagas y por ende deudas alimentarias, sí fueron objeto de las informaciones establecidas en las normas precedentemente citadas, por parte de las instituciones que deben velar por el correcto funcionamiento del sistema, viéndose entonces vulnerados los números 2 y 24 de la Constitución.
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección y se declara como ilegal y arbitraria la actuación de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. en razón de las omisiones reseñadas en el presente fallo, disponiéndose que el Juzgado de Familia de Valparaíso adopte todas las medidas necesarias para que los fondos judicial y legalmente retenidos, sean entregados a los alimentarios según el derecho que les corresponda a cada uno.
Asimismo, remítanse los antecedentes al Ministerio Público, para los fines que fueren pertinentes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada.
Rol N° 54.166-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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