SENTENCIA DE DEMANDA ACOGIDA DE REBAJA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Por Abogado Palma | 21.06.2023
Blog Derecho-Chile| 38 minutos
SENTENCIA DE DEMANDA ACOGIDA DE REBAJA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Foto de: Super Snapper. Fuente: Unsplash.

Juzgado L. de Tocopilla acogió DEMANDA DE REBAJA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.

La sentencia se encuentra anonimizada, ROL: C-168-2022.
La persona interesada podrá solicitar a la Comisión de Transparencia de la Corte Suprema su anonimización, en los casos de sentencias que contengan datos sensibles, sanciones o penas que se encuentren cumplidas, prescritas o cuyas acciones estén prescritas. Art. 6 Acta 44-2022. (transparencia@pjud.cl).

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

En Tocopilla, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS para sentencia definitiva los autos RIT C-168- 2022, RUC 22-2-3090223-6, caratulados Marco/Dayra, sobre rebaja de pensión de alimentos.
LA DEMANDA

En el segundo otrosí del escrito folio 1, se presentó don Marco, chileno, soltero, empleado, RUN N° NUM000, domiciliado en DIRECCION000, DIRECCION001, Región de Antofagasta, quien demanda la rebaja de la pensión de alimentos en contra de doña Dayra, chilena, soltera, RUN NUM001, domiciliada DIRECCION002, DIRECCION001, Región Antofagasta, en calidad de representante legal de sus hijas menores Janis, RUN N°NUM002 y Liz, RUN No NUM003, respecto de la pensión fijada en causa RIT C-1-2020, del Juzgado de Letras de Tocopilla.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y ALEGACIONES

Señala que de su relación sentimental con la demandada nacieron sus hijas Janis y Liz de 14 y 6 años de edad respectivamente y en causa RIT C-1-2020 del Juzgado de letras de Tocopilla, con fecha 06 de febrero de 2022, se acordaron alimentos en conciliación por la suma de $450.000, reajustados por IPC de forma anual, además de ello se constituyó a favor de sus hijas Liz y Janis, un usufructo a título de alimento correspondiente al inmueble ubicado en DIRECCION002, inscrito a fojas 158 vta., número NUM004, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Tocopilla, correspondiente al año 2011. En la actualidad la pensión que se paga en favor de sus hijas Janis Y Liz, asciende a la suma de $494.016.-, según la última liquidación de pensiones de fecha 15 de julio de 2022, elaborada en causa de cumplimiento RIT: Z-75-2022, del mismo juzgado.
Afirma, que al momento de que se fijaron los alimentos, los cuales ofreció voluntariamente tenía otro nivel de ingresos, los cuales han disminuido actualmente, además tenía otra propiedad la que actualmente no tiene, la tuvo que vender para pagar parte de la propiedad donde constituyó el usufructo en favor de sus hijas, puesto que esta propiedad tenía una gran deuda con el banco, al día de hoy se encuentra pagada completamente. Menciona que además tiene otra hija producto de su relación actual, llamada Flor, RUN N°NUM005, de 3 meses de edad, debiendo también costear su manutención.

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Sostiene, que sus ingresos líquidos ascienden a la suma promedio de $1.029.673.- de los últimos 3 meses $1.014.090 (mayo 2022), 963.452 (junio), 1.111.476 (julio 2022), por lo que pagar esos $494.016.-, más el usufructo de su propiedad como derecho de alimentos, le resultan demasiado gravosos en relación a sus ingresos, no permitiendo ni mantener bien a su otra hija, ni poder mantenerse bien a mí mismo.
Indica, que el 50% de sus ingresos ascienden a la suma promedio aproximado de $514.836.-, los cuales, al dividirse en el número de hijas, según la normativa actual, siendo esta suma de $171.612.- por cada una de sus hijas.
En concordancia con lo anterior solicita rebajar la suma de los alimentos decretados en causa RIT C-1-2020 del Juzgado de letras de Tocopilla, en favor de sus hijas Janis y Liz al monto de $343.224.-, equivalente a 5,839923773225345 UTM al mes de agosto de 2022, debido al cambio de circunstancias porque sus remuneraciones disminuyeron y además de que tiene otra hija que debe mantener la cual actualmente tiene 3 meses de edad.
Además de ello solicita se declare el término del usufructo a título de alimento correspondiente al inmueble ubicado en DIRECCION002, inscrito a fojas 158 vta., número NUM004, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Tocopilla, correspondiente al año 2011, el que otorgó en causa RIT C-1-2020 del Juzgado de letras de Tocopilla, en favor de sus hijas Janis y Liz, ello en virtud del cambio de condiciones económicas y puesto que actualmente no tiene donde vivir, ya que no posee una segunda propiedad como al momento de constituirlo, además de ello la demandada madre de sus hijas tiene un inmueble, también ubicado en la comuna de DIRECCION001 el cual actualmente arrienda, por lo que ella tiene donde vivir, por ello solicita se termine dicho usufructo, a título de rebaja de alimentos, debido a que tiene otra carga de familia que soportar, tiene menos ingresos, y no posee otra propiedad que esa, a diferencia de la demandada, por lo que ya no se dan las condiciones que lo originaron.
Sumado a lo anterior señala que tiene deudas personales que costear, créditos de consumo y otros, los cuales he solicitado para poder costear sus necesidades básicas debido al alto coste de la pensión.

Cita y reproduce los artículos 321, 329, 330, 332 y 333 del Código Civil; y artículos 3, 4 y 7 de la ley 19.968 y finalmente, pide tener por interpuesta demanda por rebaja de alimentos en contra de doña Dayra ya individualizada, en representación de sus hijas Janis y Liz, dando curso progresivo a los autos, y en definitiva acogiéndola en todas sus partes, decretando la rebaja de los alimentos debidos, a la suma de $343.224.-, equivalente a 5,839923773225345 UTM al mes de agosto de 2022, y además se declare el término del usufructo a título de alimento correspondiente al inmueble ubicado en DIRECCION002, inscrito a fojas 158 vta., número NUM004, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Tocopilla, correspondiente al año 2011, los cuales se fijaron en causa RIT C-1-2020 del Juzgado de letras de Tocopilla, o la suma que, en definitiva se estime conforme a derecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el folio 16 comparece la demandada.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y ALEGACIONES

Luego de algunas consideraciones previas en torno a la acción de rebaja de alimentos, sus requisitos y la carga de la prueba, reconoce los siguientes hechos:

1.- Que es efectivo que de la relación sentimental con la demandada nacieron las menores Janis y Liz de actuales 14 y 6 años de edad respectivamente.

2.- Que es efectivo que en causa RIT C-1-2020 del Juzgado de letras de Tocopilla, con fecha 06 de febrero de 2022, se acordaron alimentos en conciliación por la suma de $450.000, reajustados por IPC de forma anual, además de ello constituí a favor de sus hijas Liz y Janis, un usufructo a título de alimento correspondiente al inmueble ubicado en DIRECCION002, inscrito a fojas 158 vta., número NUM004, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de DIRECCION001, correspondiente al año 2011.

3.- Que es efectivo que en la actualidad el demandante paga pensión que pago en favor de sus hijas Janis Y Liz, que asciende a la suma de $494.016.-, según la última liquidación de pensiones de fecha 15 de julio de 2022, elaborada en causa de cumplimiento RIT: Z-75-2022, de este juzgado.

Posteriormente, agrega:

1°.- En cuanto al decrecimiento de ingresos que alega la demandante, convenientemente omite en señalar que los alimentos fueron fijados por conciliación, en causa RIT C-1- 2020, no se rindió prueba sobre su nivel de ingresos, que determinarán con exactitud a cuanto ascendían. Aun así, en el año 2020, en la sindicada causa, se consideró su PREVIRED y otros ingresos. En dicho contexto, sus cotizaciones previsionales reflejaban que en aquella época el padre se encontraba sin trabajo de carácter formal, vale decir, sin contrato de trabajo o liquidaciones de sueldo, por eso se reflejó cero cotizaciones previsionales. La realidad actual es del todo opuesta, contando el padre con empleador desde el mes de septiembre del año 2020, con ingresos variables, pero aun así de alta monta.

2°.- Así las cosas, no ofrece a este tribunal el demandante ningún tipo de parámetro sobre el cual fundamentar su aserto.
El supuesto decrecimiento de sus ingresos, es una circunstancia de la que solamente tienen conocimiento por palabra suya, que convenientemente le es útil para de algún modo impetrar este libelo pretensor, y reducir lo que corresponde para el sustento de las menores, sus propias hijas.
No es de esperar flaqueza económica por parte del demandante. Él mismo refiere haber vendido una propiedad y pagado la deuda correspondiente al inmueble en que las menores residen.
De hecho, la circunstancia de haber pagado la propiedad que viven las alimentarias como sostiene de haber realizado, significaría que su situación económica mejoró, al eliminarse el pasivo con el cual contaba a la época que se fijaron los alimentos.

3°.- A mayor abundamiento, indica que el PreviRed incorporado al juicio, da cuenta que el promedio de sus remuneraciones del mes de abril, mayo y junio del presente año, corresponde a una cantidad de $1.863.907. No Sabe si el padre se equivocó al sacar sus cuentas, pero existe una diferencia abrupta entre lo indicado en la demanda y su PreviRed, una diferencia de $500.000.- por lo mínimo.
De las deudas que alega, no cabe más prueba de ellas que sus propios asertos, créditos de consumo y otros, que en caso alguno dicen relación con las menores Liz y Janis. Sería una injusticia que ellas tengan que ver reducida su pensión por gustitos del demandante, o su irresponsabilidad crediticia o económica. El despilfarro económico que el padre motivo, por nada pueden afectar la garantía del derecho de alimentos que la ley establece en favor de las niñas.

4°.- En cuanto a los efectos económicos que alega sufrir el demandante en atención a la circunstancia de haber tenido una nueva hija, son solamente imputables a él mismo, como varón, y no a sus hijas, a quienes pretende hacer pesar las consecuencias económicas de haber concebido un menor, reduciendo su pensión de alimentos, en circunstancias de encarecimiento de los costos de vida y pobre situación económica que el país vive.
Si el demandante, felizmente, ha dado lugar a una nueva familia, es su responsabilidad, tanto económica como moral, como corresponde, y no de Janis y Liz, quienes no tienen por qué ver perjudicados los alimentos destinados a su subsistencia, y que nada tienen que ver con el actuar del demandante.
Aun así, y en el entendido que la existencia de una nueva carga legal puede significar una variación sustancial, habrá que previamente analizar si la pensión de alimentos imputa excesivamente la capacidad económica del actor.
Del conocimiento que posee, los ingresos del padre son altos, superan los $2.500.000, y la pensión de alimentos que paga actualmente significaría que a su libertad quedan $2.000.000, lo que le permite felizmente continuar con su vida y la de su nueva familia.
En dicho contexto, la existencia de una carga de familia, no se torna relevante en comparación a los orígenes de sus ingresos, porque de todas formas al padre se le permite poder otorgar sustento a toda su prole, quedando incluso saldos a su favor.
A mayor abundamiento, indica que resultaría injusto que se accione de rebaja en contra de las hijas de su antigua familia, pues el padre imputa todo el resto de lo que gana a su nueva familia, recibiendo su nueva carga familiar y pareja, casi el 70% de sus ingresos.

6°.- Da la impresión, de que una vez pagado el crédito del inmueble en que viven Liz y Janis, el demandante de autos desea recuperarlo, para efectos de disponer del mismo, no sabe exactamente de qué manera, pero al parecer, las necesidades habitacionales de Liz y Janis en caso alguno son un obstáculo para ello.
Aun así, que lamentable es la decisión del progenitor al desear arrebatarles a sus hijas el inmueble en el cual crecieron y se desarrollaron durante toda su vida, el que ha sido no solamente un hogar, sino que además se encuentra su historia vital.
Le cuesta encontrar los motivos del padre para desafectar el usufructo de la propiedad, sí el mismo reconoce encontrarse sin deudas, por lo que ningún perjuicio le genera.
¿Pretenderá el padre dejar a sus hijas en la calle?, ¿Espera que las niñas tengan que abandonar su propiedad?, se pregunta, ¿es eso justo?, la verdad es que, y aun pensando que así se den las circunstancias, esta situación impactará de manera negativa en el grupo familiar, ya que no cuentan con otro domicilio donde vivir, y para ello, se verán obligadas a tener que arrendar algún inmueble, aumentando sus gastos y necesidades, que al analizar la acción deducida, es claro que el padre no desea asumir.

7°.- En lo principal de su presentación, el demandante hace constante referencia a la necesidad afectiva y vincular de la presencia paterna con las menores. Ojalá colocara la misma atención a necesidades básicas como son el alimento, transporte y habitación, los cuales también fortalecen el desarrollo de las menores.
No solamente con su presencia paternal las menores podrán desarrollarse adecuadamente y subsistir, sino que es necesario un complemento material indispensable para cubrir sus necesidades básicas, que se consiguen con los montos asignados por la actual pensión de alimentos. Las alimentarias son dos, y el padre sólo paga en beneficio de cada una de ellas la cantidad de $250.000, cantidad insuficiente incluso para satisfacer de manera adecuada sus necesidades. Sin embargo, por la existencia de su nueva carga familiar, se ve impedida de poder demandar un aumento de alimentos. Aun así, y bajo la lógica del padre, que en caso alguno los alimentos pueden afectar el 50% de sus emolumentos. Analizado sus ingresos legales, el tope máximo son $900.000.-; y que, aplicando el principio de igualdad, a cada hijo le correspondería la suma de $300.000. En consecuencia, en favor de las niñas de la causa, el padre paga una suma de $100.000.- menos que el máximo que sus hijas podrían optar y garantizándose de igual forma el derecho de alimento de su nueva carga legal. En definitiva, carece de asidero el antecedente que esboza para sustentar la demanda.
Manifiesta que es de toda lógica pensar así, si se hace referencia al connotado psicólogo Leonel, quien coloca las necesidades fisiológicas (alimentos), y seguridad (de recursos, habitacional) como los dos niveles basales en que se funda la plenitud humana.
Señala que se contradice entonces el demandante en su libelo pretensor, en lo principal de su demanda dice querer reforzar la vinculación afectiva y paterno-filial, basado en el amor que les tiene, pero por contra, en este segundo otrosí pretende reducir la satisfacción de necesidades de alimentos y habitacionales que todo padre debe procurar a sus hijos, más aún si busca vinculación y proximidad con ellos.
Sostiene que la operación matemática que el demandante realiza respecto de los alimentos en su libelo, en nada sirve para ilustrar al tribunal, más bien emplea para confundir, toda vez que, por modificación legal, en virtud de la ley 21.389, ya no existe el límite del 50% del sueldo percibido por el alimentante para fijar pensión de alimentos; lo que permite al juzgador incluso fijar alimentos que superan el 50% de los ingresos del padre. En dicho contexto, la demanda de rebaja de alimentos se ha construido en base a disposiciones legales que fueron derogados. A mayor abundamiento, en el caso de marras tampoco se alcanza a cubrir las necesidades de los alimentarios, porque el monto asignado a Liz y Janis es inferior, y porque en acta de conciliación de causa RIT C-1-2020, se dejó expresa constancia por el tribunal de que el usufructo constituido en el inmueble de marras no era imputable a la pensión de alimentos.
Que, no existe un antecedente que permita acreditar la reducción de ingresos, de todas formas, el padre trianguliza la adquisición de sus emolumentos por fuente distinta a su situación laboral. Tal como se indicó en el año 2020, existen ingresos provenientes de trabajos extras que realiza, entre ellos, una empresa dedicada al rubro de transporte.
Afirma, que la capacidad económica del padre, significan la obtención de recursos que superan los $2.500.000. De hecho, ninguna explicación realizada el padre en realización al traspaso o supuestas ventas de vehículos motorizados que existían en el año 2020 según indicó en la demanda presentada en causa RIT C-1-2020; y que, en este juicio, según información extraída a título de medida cautelar probatoria, sólo aparece uno. Lo que ocurrió, es que el actor, con el fin de perjudicar el derecho de alimentos de sus hijas, realizó simulación de ventas de dichos bienes, para mostrarse como un hombre carente de recursos, pero está segura que sus cuentas bancarías demostrarán una situación del todo distinta a lo que se indica en la demanda.
A mayor abundamiento, insiste en que don Marco también recibe ingresos por trabajo que realiza con un amigo los fines de semana por, consistente en compra, molienda y venta de güiro (alga marina), cuyo valor de ingreso desconoce. Además, presta servicios de repartos a la empresa blue express.
Finalmente, hace presente que el demandado también se desempeña como chofer de taxi colectivo en un vehículo de su propiedad, lo cual percibe en forma mensual un ingreso de aproximadamente $800.000.-

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De lo señalado precedentemente, refiere que se podrá concluir que él demandado cuenta con una capacidad económica suficiente que le permite satisfacer las necesidades de las menores en los términos solicitados en esta demanda. Y, que el hecho de existir una nueva carga legal tampoco reviste una variación sustancial de las circunstancias al encontrarse compensado dicho antecedente con la existencia de un trabajo remunerado de carácter formal, lo cual no acontecía en el año 2020 cuando se fijaron los alimentos.
Cita y transcribe los artículos 230, 233, 321, 323 300 y 332 del Código Civil y finalmente pide tener por contestada la demanda de rebaja de alimentos interpuesta por don Marco y en definitiva se sirva decretar el total y completo rechazo de la demanda de rebaja de alimentos, con expresa condenación en costas de la contraria, al carecer de todo motivo plausible para litigar.

ETAPA PREPARATORIA

En el folio 26 y 30, se agregó el acta de la audiencia preparatoria, en ella consta una conciliación en torno a la relación directa y regular demandada y suspensión de la misma, se indicó que el objeto del juicio es la procedencia de la demanda de rebaja de alimentos, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos controvertidos:

1.- Haberse decretado judicialmente una demanda de prensión de alimentos y que esta se encuentre vigente en favor de la demandante. 2.- Efectividad de haberse producido una variación en las circunstancias que hagan procedente una rebaja en la pensión alimenticia en los términos expuestos. 3.- Las necesidades de las alimentarias. 4.- Facultades económicas y facultades domésticas de ambas partes 5.- Cargas familiares que debe soportar el alimentante.

ETAPA DE JUICIO

El juicio se desarrolló en 2 audiencias, verificadas el 27 de marzo y el 03 de abril de 2023.
En dicha audiencia se hizo el llamado a CONCILIACIÓN sobre la demanda de rebaja alimentos, toda vez que no constaba se hubiera realizado en forma previa.

SE INCORPORÓ LA SIGUIENTE PRUEBA POR EL DEMANDANTE:
DOCUMENTAL:

1.- Certificado de nacimiento de Flor
2.- Certificado de nacimiento de Liz
3.- Certificado de nacimiento de Janis.
4.- Acta causa RIT C-1-2020, de este Tribunal, de fecha 06 de febrero de 2020 donde se fija los alimentos que se pretenden modificar.
5.- Certificado de dominio vigente de la propiedad DIRECCION002, inscrito a fojas 158 vta., número NUM004, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Tocopilla, año 2011. Certificado de fecha 16 de agosto de 2022.
6.- Certificado de fecha 16 de agosto de 2022 de interdicciones y prohibiciones de la misma propiedad.
7.- Certificado de cotizaciones previsionales de AFP de don Marco, cédula de identidad N° NUM000 de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de audiencia de juicio de AFP Capital. 8.- Liquidaciones de remuneraciones de don Marco, cédula de identidad N° NUM000 de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de audiencia de juicio.
OFICIOS:
1.- Formulario 22 de doña Saray emitido por SII a folio 5.
2.- Estado financiero de doña Saray que rola a folio 7.
3.- Cartolas bancarias Banco Estado de doña Saray, que rolan a folio 44.
4.- Servicio Registro Civil e Identificación, que informa los vehículos registrados a nombre de doña Saray a folio 11. PRUEBA NUEVA: Liquidación de pensiones de fecha 09 de marzo de 2023 en causa de cumplimiento RIT Z-75-2022.
SE INCORPORÓ LA SIGUIENTE PRUEBA POR LA DEMANDADA:
CAUSA A LA VISTA:

C-1-2020, fecha de ingreso 3 de enero de 2020, presentación de la demanda, contestación de la misma, actas de audiencias preparatorias realizadas, acta donde se arribó acuerdo en materias de cuidado personal, alimentos y relación directa y regular, certificado de PreviRed de ambas partes del juicio folio 56.
DOCUMENTAL:

1.- certificado de nacimiento de las menores de autos
2.- certificado de título de doña Saray, cédula de identidad N°NUM001, emitido por el Instituto Profesional IAC, de fecha 12 de diciembre del 2019.
3.- Certificado de Inscripción y anotaciones vigentes en registro de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, propietario don Marco, placas patentes NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 Y NUM011 del mes de diciembre de 2019.
4.- Informe socioeconómico realizado al grupo familiar de doña Saray, efectuado por la asistente social doña Arely de fecha 31 de enero de 2020. Se adjuntan documentos de respaldo y certificado de título de dicha profesional, folio 56.
5.- Certificado de dominio vigente del inmueble ubicado en DIRECCION002 de propiedad de don Marco.
6.- Copia de inscripción de dominio del inmueble ubicado en DIRECCION003, propiedad de don Marco.
7.- Contrato de trabajo y boletas de honorarios de doña Saray.
8.- Informe socioeconómico realizado al grupo familiar de doña Saray efectuado por la asistente social doña Blanca de fecha 23 de septiembre de 2022, se adjunta documento de respaldo y certificado de título de dicha profesional.
9.- Informe socioeconómico realizado al grupo familiar de doña Saray efectuado por la asistente social doña Blanca de fecha 23 de septiembre de 2022, se adjunta documento de respaldo y certificado de título de dicha profesional.
OFICIOS:

1.- Banco de Chile en relación a don Marco movimientos desde 12 diciembre 2022 a enero 2023. Folio 61
2.- Informe PreviRed de demandante. Folio 33.
3.- Registro Civil e identificación registro vehículos de don Marco, Folio 35
4.- Banco Estado en relación a don Marco, movimientos desde septiembre de 2021, cuenta Rut mes octubre 2021 a diciembre 2022, cartola chequera electrónica de octubre 2022. Folio 43 EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

1. En cuanto a incorporar Contrato de trabajo, anexos y 12 últimas liquidaciones de sueldo previas a la audiencia de juicio de don Marco, la parte demandada se remite a las liquidaciones de sueldo que ya fueron incorporadas por su contraparte en la audiencia anterior.
2. – Informe anual de boletas de honorarios correspondientes al año 2020 y año 2022 de don Marco, no tiene ninguna información tributaria.
3. Carpeta tributaria electrónica de don Marco, en el cual aparecen las declaraciones y formularios N°22 y 29 que han sido emitidos que ya fueron incorporados en la audiencia anterior y además por intermedio de oficios por lo cual se remite a lo ya incorporado.
4. Certificado de Dominio Vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Tocopilla, el cual da cuenta que según inscripción de foja 158 vuelta NUM004 de la del año 2011 la propiedad se encuentra inscrita a nombre de don Marco.
5. En relación al certificado de Hipotecas y gravámenes respecto de la misma propiedad señala que no existe interdicción ni prohibición y que también se certifica que no existe ninguna hipoteca inscrita.
6. Certificado de cotizaciones previsionales la parte demandada se remite a lo ya incorporado.
7. En relación a la cuenta RUT incorpora la del periodo marzo del año 2023, la del periodo de junio del año 2022 fecha inicial 06 de junio 2022 cartolas N°3 del mes de agosto del año 2022, cartolas N° 4 del 6 de octubre del año 2022, cartolas N°5 del 12 de diciembre del año 2022.
8. Contrato de Compraventa de fecha 23 de junio del año 2022. 9. Liquidaciones de remuneraciones actualizadas al mes de julio del año 2022.
10. Cartolas Bancarias de Falabella de octubre del año 2022 de don Marco. Agregada a folio 89 de la presente causa.

CON LO REALACIONADO Y CONSIDERANDO

PRIMERO: El debate versa sobre la variación de las
circunstancias existentes a la fecha en que se fijó la pensión de alimentos que el actor debe pagar en favor de sus hijas Janis y Liz. En este sentido, en relación a la prueba incorporada, las partes de este juicio, no hicieron cuestionamiento, sin perjuicio de las distintas lecturas que hicieron de ella; por ende, la apreciación de la misma sólo se encuentra limitada a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO: De forma previa, resulta pertinente señalar que la existencia de la pensión, sus componentes y el valor actual de la misma se encuentra acreditada con la documental incorporada, específicamente con el acta de la audiencia preparatoria de 06 de febrero de 2020 en causa C-1-2020 y la resolución dictada en causa de cumplimiento sobre los mismos Z-75-2022 que da cuenta del monto actualizado de la pensión a julio de 2022.
Así, es posible tener por acreditado que la pensión se estableció en base al llamado a conciliación que hizo el tribunal, del siguiente modo: I. El padre don Marco, cédula de identidad N°NUM000, pagará a título de pensión alimenticia definitiva respecto de sus hijas Liz y Janis, ambas Godoy, la suma de $450.000.- (cuatros cincuenta mil pesos), pagaderos los cinco primeros días de cada mes, a contar del mes de febrero de 2020, suma que deberá ser pagada en la cuenta a la vista del Banco Estado N°NUM012, aperturada para estos efectos por doña Saray. Dicha pensión de alimentos se reajustaría de acuerdo a la variación establecida por el Índice de Precio al Consumidor. Además, teniéndose presente que el acuerdo de alimentos se fijó dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de este mes, y tomando en consideración la fecha de hoy, al demandante se le otorga un plazo adicional de dos días para cumplir con la obligación pactada solo respecto del mes de febrero de 2020. II. Que, sin perjuicio de lo anterior, se deja la constancia que los alimentos que el demandante debe pagar mensualmente a favor de las niñas, no pueden ser imputados al pago del dividendo de la propiedad dada en usufructo. III. El demandante don Marco, cédula de identidad N°NUM000, constituye a favor de sus hijas Liz y Janis, ambas Godoy, un usufructo a título de alimento correspondiente al inmueble ubicado en DIRECCION002, inscrito a fojas 158 vta., número NUM004, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Tocopilla, correspondiente al año 2011. Practíquese la correspondiente su inscripción al margen de la inscripción de dominio por la parte interesada.
En este punto conviene aclarar que la demandada sostuvo que al momento de fijar los alimentos se dejó expresa constancia por el tribunal de que el usufructo constituido en el inmueble de marras no era imputable a la pensión de alimentos, lo que no se condice con los términos del acuerdo trascrito, pues aquello que se dijo es que el usufructo es a título de alimentos y que los alimentos que debe pagar no son imputables al pago del dividendo de la propiedad dada en usufructo. Entonces la correcta lectura es que la pensión tiene un componente en dinero y otro en usufructo, quedando vedado al alimentante imputar aquellas sumas que debe pagar por dividendo de la propiedad dada en usufructo a las sumas que debe pagar por pensión.
Por otro lado, es claro que, si bien no hubo una avaluación del usufructo, dicho usufructo tiene un valor o es susceptible de ser avaluado, pues no se dijo que sería gratuito.
En cuanto al valor actualizado del componente en dinero de la pensión a julio de 2022 es de $494.016, punto que no fue controvertido, pero que debe ser precisado conforme a las modificaciones introducidas por la ley 21.389, esto es, debe ser expresado en unidades tributarias mensuales, de modo que en el mes de julio de 2022 equivale a 8,48125 UTM. Esta precisión es necesaria pues incide en el monto que en definitiva será fijado.

SEGUNDO: Luego, se requiere establecer las circunstancias que existían a la fecha de la conciliación, y si bien, tal como lo indica la demandada, no constan en el acuerdo, de lo dicho por las partes en sus escritos principales de la causa C-1- 2020 y de la documental de la misma causa, que forma parte que se trajo a la vista, es posible dibujar el panorama general, lo que se ve complementado con los antecedentes incorporados en la presente causa.
Así las cosas, en cuanto a la situación laboral de las partes a la fecha del acuerdo, se tiene por acreditado que el actor trabajaba de forma independiente y que la demanda no realizaba una actividad lucrativa, lo dicho es así, pues aparece descrito en la demanda y contestación que forman partes de la causa C-1-2020 que tuvo a la vista, y es consistente con la información previsional que se agregó a dicha causa.
De igual forma se puede concluir que a la fecha del acuerdo, el actor era propietario de dos inmuebles, uno en DIRECCION004 y otro en DIRECCION001, y que, por este último, que fue dado en usufructo, el actor pagaba un dividendo aproximado de $185.000, ya que dicho monto fue señalado por el actor en ese juicio y se aproxima a la cifra que la demandada señala en la contestación del mismo litigio.
En relación a los vehículos motorizados, se acreditó que a diciembre de 2019 el demandante era propietario de 6 vehículos, lo que se desprende de los certificados incorporados por la demandada en esta causa.
En cuanto a los ingresos de la demandada, se incorporó un informe socioeconómico de enero de 2020, el cual, sobre la base de la información suministrada por la demandada en aquella época establece que sus ingresos eran $100.000.- por concepto de arriendo de un inmueble de su propiedad, su mérito no fue discutido, sin que exista otro antecedente que dé cuenta de otra fuente de ingresos.
Además, se tendrá por acreditado que el demandante en año comercial 2020 generó ingresos afectos a impuesto global complementario por $22.717.878.-, esto es, un promedio mensual $1.893.156, así consta en el formulario de declaración de impuestos año tributario 2021 que forma parte de la carpeta tributaria exhibida.
Por otro lado, es un hecho probado que a la fecha en que se fijaron los alimentos, el actor solo tenía dos hijas, lo reconoce la demandada y se desprende de los certificados de nacimiento incorporados en el juicio.

TERCERO: Dicho lo anterior, toca abordar la situación de alimentante y alimentarias en la actualidad.
Se acreditó con el respectivo certificado de nacimiento que el alimentante tiene una nueva hija, Flor, nacida el NUM013 de 2022.
Fue establecido, que el actor enajenó el inmueble que le pertenecía ubicado en la ciudad de DIRECCION004, lo que no fue discutido específicamente por la demandada y resulta avalado con las copias de la escritura de compraventa de 23 de junio del año 2022, existiendo además en la carpeta tributaria exhibida por actor la constancia de poseer sólo el inmueble dado en usufructo.
Se tendrá por acreditado que el inmueble dado en usufructo a las alimentarias, inscrito a nombre del alimentante, no registra prohibiciones ni hipotecas, lo que se desprende de los respectivos certificados y copias de del Conservador de Bienes Raíces de Tocopilla. En base a lo dicho, se puede presumir que el crédito asociado a dicho inmueble, por el que el actor pagaba un dividendo, fue solucionado, pues de lo contrario estarían vigentes las respectivas prohibiciones e hipotecas.
Por otro lado, la demandada es propietaria un inmueble, lo dijo en causa C-1-2020 y en el presente juicio y que si bien en el último informe socioeconómico se consigna en base a lo informado por la demandada, que el inmueble no estaría habitable y sería demolido, tal afirmación no resulta avalada por otra prueba.
En cuanto a la situación laboral de las partes, con el respectivo informe PreviRed y las copias de contrato de trabajo y liquidaciones, se puede tener por acreditado que el actor trabaja como dependiente, hecho que no fue discutido por la demandada; por su parte, la demandada presenta ingresos por servicios a honorarios por $520.422.- así aparece indicado en el informe socioeconómico de su parte de septiembre de 2022 y avalado por el respectivo contrato de prestación de servicios y boletas de honorarios incorporados.
En relación a los vehículos motorizados, se agregó a las causas los respectivos informes que indican que tanto el actor como la demandada poseen cada uno un vehículo registrado a su nombre.
Ahora bien, sobre el total de ingresos del actor, si bien se acompañan liquidaciones de sueldo, y sin perjuicio de las diversas lecturas que respecto de ellas hacen las partes, se estará al último informe PreviRed y partiendo de dicha base es posible establecer el promedio del total haberes del demandantes desde febrero de 2022 a enero de 2023, es de $1.759.356, lo que implica que el líquido a percibir luego de los descuentos por Previsión (11,44%), salud (7%) y fondo de cesantía (0,6%) es de $1.424.374,. suma que se tendrá como ingreso mensual por remuneraciones del actor, ello sin perjuicio de reconocer que la remuneración del actor tiene un componente fijo y otro variable compuesto principalmente por horas extras trabajadas y algunos bonos.
En el mismo sentido, la documentación tributaria incorporada no da cuenta de ingresos adicionales del actor.
Además de lo dicho, si bien se incorporó documentación bancaria del actor, de la cual la parte demandada concluye que el actor tiene otras fuentes de ingreso, por existir a su juicio movimientos abultados, destacando en la etapa de observaciones abonos regulares, por ejemplo, de $5.000.000.- en cuenta corriente del banco de chile, resulta que no es posible concluir aquello que sostiene la demandada, pues analizada la cartola, resulta que dichos abonos aparecen realizados por Zoe, nombre que coincide con la compradora del inmueble ubicado en DIRECCION004. De igual forma otros abonos se asocian a traspasos de línea de crédito y tarjeta de crédito; y, también a operaciones de crédito figurando por ejemplo Cencosud, en tanto que algún deposito mayor por $7.987.500.- coincide con monto el pago de un anticipo por bono de término de negociación con el empleador que figura en la liquidación de diciembre de 2022. En el mismo sentido, si bien existen otros abonos realizados por terceros no existe información suficiente para concluir que dichos movimientos correspondan a una actividad lucrativa desarrollada por el actor.
Se arriba a la misma conclusión, dicha en el párrafo anterior, en torno a las cartolas de cuenta Rut y banco Falabella del alimentante, esto es, que por sí solas no permiten establecer que el actor desarrolla una actividad lucrativa adicional.
Por otra parte, las cartolas cuenta RUT de la demandada y su documentación tributaria, por si solas, no dan cuenta de una fuente de ingresos adicionales de la demandada distinta a los honorarios por prestación de servicios.
En relación a los ingresos del demandado señalados en la demanda se requería prueba adicional a la documental incorporada, de igual modo que respecto una conducta fraudulenta al enajenar los bienes.
En lo que respecta a las necesidades de las alimentarias, la discusión no se centró en una variación de las mismas y de la prueba rendida sólo el informe socioeconómico de septiembre de 2022 es pertinente, apuntando a que se mantendrían aquellas existentes en causa C-1-2020, con la precisión que los ingresos de la demandada, compuestos por sus honorarios más la pensión acordada, no permitirían cubrir un eventual gasto extraordinario.
Finalmente, cabe destacar que si bien el actor afirmó la existencia de deudas, con la prueba incorporada no es posible establecer que si las tiene, pero no su origen, ni su envergadura, bien las pudo precisar y detallar en su demanda, o bien pudo incorporar antecedentes concretos sobre el particular, y no lo hizo; la única prueba asociada consta en las cartolas de movimientos bancarios y de tarjeta Falabella, pero tal como se dijo a propósito de las fuentes adicionales de ingresos, resulta ser una prueba insuficiente por si sola. Tampoco se logró encontrar algún antecedente asociado a un gasto habitacional, que se pueda conectar al reclamo para recuperar la plena propiedad del inmueble ubicado en DIRECCION001.

CUARTO: En base a lo asentado en el considerando anterior, se puede concluir que hubo una variación en las facultades económicas de las partes, por un lado, la demandada pasó de no percibir ingresos a tener una fuente regular de los mismos, y por el otro, el actor disminuyó su patrimonio, pues ya no posee 6 vehículos motorizados, sino 1; ya no posee dos inmuebles, sino que sólo 1, que corresponde al que usufructúan las alimentarias. Además, el demandante pasó de tener ingresos como independiente a tenerlos como dependiente.
También es preciso destacar que, si bien el actor percibió ingresos por la venta del inmueble ubicado en la ciudad de DIRECCION004, el crédito asociado al inmueble usufructuado por las alimentarias fue pagado, asegurando con ello el goce del derecho constituido.
Se deja asentado, que dicho pasivo es el único presente al fijar los alimentos y que como ya se dijo en el considerando anterior, en relación al presente juicio, no existe prueba categórica sobre la entidad ni origen de las deudas que afectan al alimentante.
Adicionalmente a lo dicho, es evidente que al tener el actor una nueva hija, deberá soportar los gastos asociados a su crianza y que, habiendo disminuido sus facultades económicas, resulta plausible, tal como se anunció en el veredicto acceder a una rebaja en la pensión de alimentos.

QUINTO: Entonces, para definir el resultado concreto del presente juicio, se tendrá presente que la obligación de proporcionar alimentos corresponde a los progenitores de conformidad con el artículo 321 del Código Civil, y que el artículo 326 del mismo código señala que existiendo varios obligados al pago por un mismo título se distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Además, que en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, conforme a lo prescrito en el artículo 329 del citado cuerpo legal.
Por otro lado resulta relevante que si bien en su actual redacción el artículo 323 del Código Civil señala, que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, a contar del 20 de mayo de 2023, su redacción se ajustará a al principio rector consagrado en el artículo 16 de la ley 19968, mutando su redacción a los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, morigerando así el rigor de su actual redacción, asociado al contexto histórico y social del siglo XIX.
En este orden de ideas, se desechará la petición de terminar el usufructo constituido, pues por un lado se mantienen las necesidades habitacionales de las alimentarias y por el otro, el demandante no justificó una merma en su capacidad económica de una envergadura que justifique privar a sus hijas de su hogar, reiterando en este punto, que, además, no se acreditó algún gasto propio del actor asociado a vivienda.
Sin embargo, y aceptando que hubo una variación a la baja en cuanto al patrimonio e ingresos del actor y teniendo también presente lo dicho al inicio de este considerando, el monto de la pensión que debe ser pagada en dinero será reducida, teniendo además en cuenta que, si bien el usufructo no fue tasado, tampoco se dijo que sería gratuito.
Se anuncia desde ya, que la reducción será en proporción a la disminución de los ingresos que se indicó en el considerando tercero.

SEXTO: Conviene hacer presente, que en relación a las alegaciones hechas por las partes sobre el límite del 50% de los ingresos del alimentante, lo cierto es que en este caso el monto que se establecerá no lo excede; y que, su fijación por sobre el indicado porcentaje, tal como lo indica la demandada, el legalmente plausible, pero para ello se requiere que existan razones fundadas, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando por que se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos, sin que la norma establezca una distribución matemática. SÉPTIMO: Se deja constancia que en la presente causa se demandó además la modificación del régimen de relación directa y regular por el padre y reconvencionalmente la suspensión del mismo, asuntos en los que prosperó el llamado a conciliación realizado en la audiencia preparatoria.

OCTAVO: Que, en cuanto a las costas, el demandante no solicitó su pago, por ende, se eximirá del pago de las mismas a la parte demandada, que, si bien fue vencida, no lo fue en su totalidad.

Por estas consideraciones, visto lo dispuesto en los artículos 321, 323, 326, 329 y 333 del Código Civil; ley 14.908; y visto además lo dispuesto en los artículos 8, 16 y 55 y siguientes de la Ley 19968 y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVO:

I. Que, SE HACE LUGAR, SIN COSTAS, A LA DEMANDA DE REBAJA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, solo en cuanto se declara que don Marco deberá pagar a sus hijas Janis y Liz, mensualmente, el equivalente en pesos a 6.5 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES vigentes a la fecha del pago, MANTENIÉNDOSE EL USUFRUCTO CONSTITUIDO Y DEMÁS CONDICIONES FIJADAS EN CAUSA C-1-2020.

II. Que en su oportunidad se deberá agregar copia de esta sentencia a la causa C-1-2020 y Z-75-2022.
RIT C-168-2022
Anótese, regístrese y notifíquese por correo electrónico.
Dictada por Miguel Ángel Miranda Ferrada, quien dirigió el juicio, como Juez suplente del Juzgado de Letras de Tocopilla.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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