C. S. confirma fallo que rechazó demanda de simulación de contrato de compraventa de propiedad.

Por Abogado Palma | 13.06.2023
Blog Derecho-Chile| 9 minutos
C. S. confirma fallo que rechazó demanda de simulación de contrato de compraventa de propiedad.
Foto de: Unseen Studio. Fuente: Unsplash.

Demanda de simulación de contrato de compraventa de propiedad rechazada.

En fallo unánime, la Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia que desestimó íntegramente demanda de simulación de contrato de compraventa de propiedad en la comuna de Alto Hospicio.
La Corte Suprema descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primer grado que rechazó tanto la demanda de nulidad por simulación como la por causa ilícita.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia ROL N° 17.862-2023.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-1977-2020, caratulado “PPPP/MMMM”, el demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, de veintitrés de enero último, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de agosto de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazaron las demandas de nulidad por simulación y por causa ilícita.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. Sostiene que el vicio denunciado no sólo se configura por la ausencia de las motivaciones y argumentos que le son exigibles a una sentencia, sino también cuando aquellos son parciales o insuficientes, o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y /o irracionalidad. Añade que, en la especie, la ponderación de la prueba efectuada en la sentencia cuestionada que -en lo sustancial- haría suyas las motivaciones ofrecidas en la sentencia de primer grado, carece de un análisis pormenorizado que se relacione con los presupuestos de hecho que hacen procedente el acogimiento de acciones como las interpuestas.

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Luego, en lo que respecta a la pretensión principal de simulación, indica que atendida la naturaleza de la acción, lo normal es que no se cuente con prueba directa, es precisamente por ello -explica- que la jurisprudencia ha asentado que los elementos de la institución pueden ser establecidos a través de presunciones, construcciones lógicas de las que carecería la sentencia cuestionada; agrega que los sentenciadores al momento de definir si existió o no discordancia entre la voluntad expresada y real de las demandadas al celebrar el contrato objeto de la litis, no analiza de forma acabada la prueba documental, ni los elementos que rodearon a la contratación, es así como -asevera- tampoco se detiene en la época de celebración del contrato. En este orden de ideas, pone de relevancia que su parte es quien ocupa la propiedad; al efecto, trae a colación que la demandada MMMM admitió en la contestación de la demanda que sólo con fecha 29 de marzo de 2019, tomó conocimiento que el inmueble estaba ocupado por terceros, circunstancia que a su juicio parece cuestionable, si se atiende a que la demandada habría desembolsado quince millones de pesos para la adquisición de un inmueble cuyas condiciones materiales desconocía.
Asevera que incurren en el mismo vicio al conocer de la acción subsidiaria de nulidad por causa ilícita, para lo cual refiere que al momento de la celebración del contrato de 23 de enero de 2018, el embargo que pesaba sobre el inmueble ya se encontraba inscrito. En consecuencia, solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo en que se acoja la demanda de nulidad absoluta por simulación, y en subsidio la de nulidad absoluta por causa ilícita, con costas.

3°.- Que al examinar esta causal de casación preciso es advertir que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y es del caso que una atenta lectura de la sentencia de primer grado, particularmente de los motivos décimo primero a décimo tercero -los cuales son reproducidos por el tribunal de alzada- se constata que ellos contienen una descripción de las instituciones invocadas como fundamento de las demandas; por otro lado, de ellos se sigue que se realizó una apreciación de la prueba conforme a las reglas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, dejando constancia de las limitaciones probatorias que regían en la especie, así como de la falta de idoneidad de la prueba testimonial. Por su parte, la sentencia de segunda instancia, sanciona que el pliego de posiciones carece de claridad y precisión, y cómo aquello impide tener por confesa a una de las demandadas, concluyendo que la aludida diligencia probatoria no lograba desvirtuar lo razonado en el fallo objeto de revisión.

4°.- Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, la impugnación formal en revisión no podrá prosperar, toda vez que los hechos en base a los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, la sola afirmación relativa a que una sentencia carece de fundamentos, no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se observa la existencia de aquéllos, pero sobre la base de un razonamiento que no coincide con el que pretende el impugnante.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

5°.- Que el recurrente, en recurso de nulidad sustancial acusa como infringidos los artículos 1698 y 1700 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que la demandada MMMM, manifestó haber pagado el precio de la compraventa, razón por la cual correspondía a aquella acreditar que extinguió la obligación mediante aquel modo, y no a su parte, pues tal imposición importaría gravarla con prueba sobre hechos negativos. Manifiesta que, además, se efectuó una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, desde que la declaración relativa al pago del precio, que consta en la escritura pública de compraventa, carece de mérito probatorio contra su parte.
Termina solicitando invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo en que se acoja la demanda de nulidad absoluta por simulación, y en subsidio la de nulidad absoluta por causa ilícita, con costas.

6°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.

7°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, versando las demandas de nulidad sobre simulación y causa ilícita, debió extender la infracción de ley – al menos- a los artículos 1707, 1467 y 1682 del Código Civil, por cuanto los dos primeros preceptos se relacionan con los vicios invocados como fundamento de las respectivas demandas, en tanto que el último artículo contiene la sanción solicitada en la demanda principal y subsidiaria. Efectivamente, tales normas fundamentan la sentencia que es objeto de impugnación, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 772, 781, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el de fondo, deducidos por la abogada SSSS, en representación de la demandante, contra la sentencia de veintitrés de enero último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase.
N° 17.862-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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