C. S. confirma demanda reconvencional por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa.
En fallo unánime, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda principal, acogió la demanda reconvencional y que condenó, en costas, al recurrente al pago de $24.000.000 por concepto de daño emergente, por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa de propiedad ubicada en la comuna de Villarrica.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 20.157-2023.
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TEXTO DE LA SENTENCIA: Santiago, once de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Juzgado
de Letras de Villarrica, caratulado “S/R”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante principal y demanda reconvencional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primer grado, de primero de septiembre de dos mil veintidós, por el cual se rechazó la demanda principal y se acogió la demanda reconvencional, condenando al recurrente al pago de la cláusula penal, con costas.
Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1443, 1554, 1707, 1708, 1709 y 2123 del Código Civil.
Argumenta -en síntesis- que los sentenciadores incurren en un error al establecer que se prorrogó el plazo para celebrar el contrato prometido, por cuanto no puede reconocerse eficacia a la comunicación efectuada por el abogado EMK en tal sentido, en atención a que el mandato que invocó para atribuirse la representación de la demandada no consta por escrito.
Recuerda que, en el derecho las cosas se modifican de la misma forma en que se hacen, razón por la que no admitiría duda que la alteración a un contrato solemne debe estar precedida de una cadena ininterrumpida de actos solemnes, lo que en el caso implicaba que el mandato constase por escrito, condición que no se cumplió.
En torno a la prueba sobre la existencia del mandato, asevera que está proscrita la prueba testimonial cuando este está vinculado a un acto solemne; en este mismo sentido, acota que se pactó que la comunicación de prórroga del plazo, para celebrar el contrato prometido, debía hacerse por escrito, debiendo -por tanto- concluirse que a este respecto rige la limitación probatoria de los artículos 1707 a 1709 del Código Civil, atendida la cuantía del objeto del contrato aludido.
En consecuencia solicita invalidar el fallo recurrido, y dictar sentencia de reemplazo en que se acoja la demanda principal y se rechace la demanda reconvencional.
Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, recayendo la controversia sobre las condiciones que debía reunir el mandato, para el evento en que la promitente compradora decidiera comunicar por medio de mandatario, su decisión de prorrogar el plazo para la celebración del contrato de compraventa, debió extender la infracción de ley –al menos- al artículo 2124 del Código Civil, disposición que en conjunto con el artículo 2123 del mismo Código sirvieron de fundamento para dar por establecido el contrato de mandato; y a los artículos 1560 a 1564 del Código Civil, referidos a la interpretación de los contratos, en atención a la discrepancia que plantea el recurrente en torno a las condiciones bajo las cuales debía comunicarse la mencionada prórroga del plazo. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados ÁRS y HPPA, en representación de demandante principal y demandado reconvencional en contra de la sentencia de diecisiete de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase. N° 20.157-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Arturo Prado P., Mauricio Alonso Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G., María Soledad Melo L. y Abogado Integrante Raul Fuentes M. Santiago, once de julio de dos mil veintitrés.
En Santiago, a once de julio de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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