C. S. ejercicio libre de todo culto debe compatibilizarse con las situaciones académicas y contractuales que se hayan decidido asumir.

Por Abogado Palma | 25.10.2016
Sentencias| 37 minutos
Decoración de una iglesia
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El ejercicio libre de todo culto garantizado en el artículo 19 Nº 6 de la Constitución Política de la República, el cual no se debe oponer a la moral, a las buenas costumbres o al orden público debe compatibilizarse con las situaciones académicas y contractuales que alumnos hayan decidido libremente asumir.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causas Rol N° 915-2013 y Rol Nº 8911-2013.

Textos completos de las sentencias:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Antofagasta, tres de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas a fojas 26, comparece don VACI, estudiante de tercer año de la carrera de medicina en la Universidad de Antofagasta, domiciliado en calle Luis Uribe Nº 1195, Antofagasta, quien recurre de protección en contra de don MDVT, en su calidad de Vicerrector de la UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA, domiciliado en calle Angamos Nº 601, Antofagasta, por el acto que considera arbitrario e ilegal, consistente en que, con fecha 8 de julio de 2013, la recurrida no accedió a la solicitud de estimar como justificadas sus inasistencias, por motivos religiosos, a las clases de la asignatura «Fisiopatología I y Patología General» los días sábados, y consideró como infundadas sus justificaciones basadas en la observancia del sábado como día de reposo religioso, con lo cual estima vulnerado el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad religiosa, igualdad ante la ley e integridad psíquica, consagrados en el artículo 19 números 6, 2 y 1 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Señala, que es alumno regular de la carrera de medicina en la Facultad de Medicina de la Universidad de Antofagasta y cursa actualmente el tercer año, sin que hasta la fecha haya tenido inconvenientes por la concurrencia a desarrollar actividades académicas en día sábado, pues todas sus clases fueron programadas de lunes a viernes, hasta ahora; indica que es un estudiante responsable, lleva al día su carga académica, tiene vocación de servicio en el área de la salud y cuenta con todas las habilidades y competencias necesarias para obtener el grado académico, debiendo incluso mudarse a la ciudad de Antofagasta, donde arrienda una habitación para estudiantes universitarios, con el apoyo económico de su familia desde la ciudad de Iquique.

Continúa señalando, que en su condición de feligrés de la «Iglesia Adventista del Séptimo Día», reconoce ser cristiano, con convicción de que la Santa Biblia es Palabra de Dios y que la manifestación auténtica de su fe, sustentada en el amor al Señor, es la voluntaria obediencia a la Ley de Dios, contenida en los diez mandamientos bíblicos, y cree, en consecuencia, que el cuarto mandamiento aún se encuentra vigente, el cual reza «Acuérdate del día sábado para santificarlo.

Seis días trabajarás y harás tus obras, pero el séptimo día es día de descanso, consagrado a Yavé, tu Dios, y no harás en él trabajo alguno, ni tú, ni tu hijo, ni tu hija, ni tu siervo, ni tu sierva, ni tu ganado, ni el extranjero que esté dentro de tus puertas, pues en seis días hizo Yavé los cielos y la tierra, el mar y cuanto en ellos se contiene, y el séptimo descansó; por eso bendijo Yavé el día Sábado y lo santificó». Por estas razones bíblicas, explica en su recurso que el reposo sabático comienza con la puesta de sol del viernes y culmina con la puesta de sol del sábado; que la santidad del sábado (Shabbat, reposo) es anterior a las naciones, las confesiones religiosas y las leyes, pues fue declarado santo y bendito en la primera semana de la creación del mundo, fue observado en el antiguo testamento como santo y sagrado, al punto que el mismo Jesucristo dio ejemplo de reposarlo, incorporándolo la Iglesia Adventista como una de las 28 creencias fundamentales. Por ello, a riesgo de violar su conciencia religiosa, no puede realizar ningún tipo de actividad secular en sábado, salvo que se trate de servicios humanitarios, de atención médica de urgencia o de seguridad a favor de los demás.

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Indica, que el día 22 de marzo de 2013, se enteró que la asignatura de Fisiopatología I y Patología General se impartiría en modalidad semestral entre el 22 de marzo y el 6 de julio, con clases los días viernes y sábados, las que serían realizadas todas las semanas y serían dictadas por distintos docentes, aunque la mayoría se realizarían por el Dr. Behn, docente de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, quien semanalmente se traslada desde la ciudad de Santiago a la ciudad de Antofagasta; además, los controles serían semanales, escritos y de preguntas de desarrollo, se realizarían los días sábados, antes de comenzar las clases. Indica que en ese mismo momento presentó una carta solicitud a los doctores coordinadores de la asignatura, el Doctor Bravo y el Doctor Behn, exponiéndole su especial situación y solicitando que se le eximiera de la obligación de concurrir los días sábados a las clases, dándosele una alternativa para rendir los controles y examen final los días viernes y no el sábado, frente a lo cual, el día 1 de abril se le respondió que comprendían sus razones y respetan su punto de vista, pero que debe comprender el orden institucional en que trabajan, el cual rige para todos por igual, no estando en sus manos conceder excepciones; como consecuencia de lo anterior, refiere que se dirigió por escrito a la autoridad inmediatamente superior, don Claudio Ramos Ormeño, Director del Departamento de Ciencias Médicas, quien, con fecha 15 de abril de 2013, negó su petición aduciendo que la Universidad de Antofagasta es una institución pluralista, pero el estudiante debe regirse por el reglamento interno institucional de pregrado y el hacer una excepción con el estudiante significa transgredir el reglamento interno, lo que constituiría un precedente que obligaría a rehacer los reglamentos de la Universidad; luego de ello, señala que sostuvo reuniones con la Dra. Pool, jefa de carrera, quien respondió que no le compete la situación; ante ello, se reunió con el Director de Departamento la primera semana de mayo y éste le señaló que no harían cambios en las fechas de los controles; con posterioridad, se reunió, además, con el Vicedecano y éste le indicó que las excepciones están permitidas mientras no signifiquen un gasto para la Universidad; con fecha 10 de junio recurre por escrito ante la máxima autoridad de la Universidad, el Rector LALM, quien, a través del Vicerrector recurrido dio respuesta a la solicitud recién el día 8 de julio, no obstante que el examen final fue rendido el día 5 del mismo mes, y en dicha respuesta niega toda posibilidad de justificar sus inasistencias a clases los días sábados y de permitirle rendir los controles parciales y examen final los días viernes, señalando que al momento de la matrícula del alumno se suscribe un convenio de prestación de servicios educacionales, en virtud del cual es obligación de la Universidad impartir la malla curricular, en la cual se contemplan actividades los días sábados, sin que exista obligación legal o contractual que sirva de fundamento para alterar o modificar la programación académica. En definitiva, señala que producto de lo anterior, no rindió los controles parciales, no contaba con el porcentaje mínimo de asistencia a la asignatura y no tenía el promedio de notas mínimo para presentarse al examen, en circunstancias que se le pudo haber controlado solo los días viernes y no los sábados, ya que a dichas clases nunca dejó de asistir.

Arguye que la acción desplegada por la Universidad, consistente en no aceptar como justificada la invocación de razones fundadas en el ejercicio de la libertad religiosa, argumentando consideraciones de carácter contractual, reglamentarias y económicas, constituye un acto ilegal y arbitrario, que lo enfrenta a la disyuntiva de violentar su conciencia para rendir las pruebas los días sábados o ser fiel a sus convicciones religiosas, bajo la consecuencia de perder el ramo, con lo que se amenaza su libertad religiosa e integridad psíquica, y no obstante que la universidad tiene la potestad discrecional para aceptar sus justificaciones, igual como podría hacerlo si se tratara de un problema de salud, a quienes se les otorga nuevas fechas y modalidades alternativas para cumplir con sus deberes académicos.

Agrega, que el acto denunciado contraviene la normativa constitucional, legal y, además, el propio estatuto de la Universidad, citando los artículos 5º inciso 2º, 6º inciso 2º, 19 Nº 6, 2 y 1 de la Constitución Política de la República, junto con tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, en lo relativo a que nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar la religión o creencias de las personas. Asimismo, cita la Ley Nº 19.638, sobre constitución jurídica de las iglesias u organizaciones religiosas, que en su artículo 6º, expresamente, reconoce el derecho a la libertad religiosa y de culto y establece el derecho de observar su día de descanso semanal. Explica que el acto denunciado contraviene la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación arbitraria. Finalmente, expresa que la recurrida le ha causado un grave daño sicológico y emocional, estimando que el precio que debe pagar es demasiado alto en relación con las medidas que debería adoptar el plantel educacional para permitirle rendir los controles parciales y el examen final.

Solicita que el presente recurso sea acogido, declarando ilegal y arbitrario el acto cometido por la recurrida, estimar como justificadas las inasistencias las clases teóricas y prácticas impartidas durante el primer semestre académico del año 2013, y a los controles parciales en la asignatura de fisiopatología por las razones señaladas, y que se adopten las medidas conducentes para que se le permita rendir los controles y exámenes en un día diferente al día sábado, ordenando a la autoridad universitaria que fije una fecha alternativa para la realización de todos los controles parciales y examen final, en condiciones de igualdad respecto de los contenidos, exigencias y metodología aplicados al resto de los alumnos.

Acompaña al recurso los documentos que rolan de fojas 1 a 25.

A fojas 49, evacua el informe don MDVT, por la recurrida, en su calidad de Vicerrector Académico de la Universidad de Antofagasta, y expone que efectivamente desde el primer semestre académico del año 2013 el alumno VCI se inscribió para cursar la asignatura indicada, que sería impartida por el profesor CB, destacado académico del área médica, radicado en la ciudad de Santiago, con el cual la Universidad, en el marco de sus esfuerzos por incorporar a su estamento docente profesionales del más alto nivel, suscribió un convenio para que impartiera dicha asignatura los días viernes y sábados de cada semana, viajando desde Santiago para ello, que implica un esfuerzo realizado para la contratación del cuerpo académico, alcanzando todos los objetivos requeridos por la carrera. Señala, que efectivamente el recurrente solicitó ser eximido del requisito de asistencia y rendir los controles en días distintos al sábado, por motivaciones religiosas, lo que fue rechazado por los profesores coordinadores de la asignatura, por el Director del Departamento de Ciencias Médicas y por el Vicerrector Académico.

Expone, que de acuerdo a los estatutos universitarios, la finalidad de la Corporación consiste en el desarrollo y preservación del saber y la cultura, por medio de la enseñanza, la investigación científica, tecnológica y la creación artística, gozando de plena libertad académica y autonomía que le permite cumplir fielmente los objetivos que le son propios, encontrándose facultada para enseñar e investigar sin restricción alguna, con respeto y salvaguarda del orden jurídico establecido; asimismo, indica que es una institución estatal, regional, laica y pluralista, dedicada a la formación de profesionales con un profundo sentido de responsabilidad en su entorno y una sólida formación en valores; por lo que los actos arbitrarios e ilegales que se señalan se encontrarían en abierta contradicción con la declaración de principios antes mencionada.

En cuanto a la libertad de conciencia, manifestación de las creencias y ejercicio libre de todo culto, cita el artículo 19 Nº 6 de la Constitución Política de la República, que establece como límites la moral, las buenas costumbres y el orden público, los artículos 5º inciso 2º de la Carta Fundamental, tratados internacionales sobre la materia y, también, el artículo 6º de la ley Nº 19.638, agregando que dicha norma no ha explicado qué debe entenderse por la observancia del descanso semanal, concluyendo que la contraria pretende sostener que aquello implica necesariamente que deben arbitrarse las medidas necesarias para su ejercicio; sin embargo, indica que tal planteamiento genera una cantidad de hipótesis o condiciones de desarrollo del quehacer universitario imposible de cuantificar; sostiene, en consecuencia, que el carácter universal, tolerante y libertario del quehacer universitario no puede constituirse como un acto que limite o afecte su normal desarrollo y funcionamiento, pues, en tal contexto, puede constituirse en la causa de su deterioro e ineficiencia; agregando que la estructura normativa de la Corporación no es capricho de sus gestores, sino fruto del adecuado análisis y evaluación de sus estamentos, para alcanzar el mayor grado de excelencia académica y la fijación del programa de la asignatura de Fisiopatología y Patología General en actividades teóricas y prácticas, investigación y casos clínicos, tiene como objetivo entregar una formación de excelencia e integral a los alumnos.

Alega que en la especie, no se ha vulnerado la normativa invocada ni el legítimo pensamiento religioso del recurrente, pues al momento que optó por estudiar en la Corporación que representa la recurrida, debió considerar todos y cada uno de los requisitos y condiciones académicas y administrativas que regulan la actividad de pregrado en la Universidad; que en el caso de otros alumnos que profesan la misma religión, se ha obtenido autorización de su pastor para asistir actividades docentes los días sábados, alternativa que la recurrente desechó de plano;

y que no se le ha impedido cursar las materias universitarias y sus exámenes, sino que ha sido él mismo quien ha pretendido realizar dicha actividad de manera distinta a la establecida por la autoridad universitaria. Afirma que resultaría desacertado cambiar al académico a cargo del curso por este asunto, pues implicaría perder la calidad académica del doctor Behn, en perjuicio de todos los alumnos de la carrera. En suma, alega que la imposibilidad de impartir la cátedra de Fisiopatología en los términos pretendidos por el recurrente es imposible para el doctor Behn y sería contrario al bien común universitario perder la excelencia académica del profesor como consecuencia de su remplazo.

En relación con la ilegalidad del acto recurrido, expresa que las decisiones adoptadas por la Universidad están de acuerdo con la normativa académica, que no está en contradicción con la garantía constitucional o norma legal invocadas por la recurrente, pues al optar por su Corporación, optó también por el programa académico de la misma, que hasta la fecha no ha sido alterado e implica el desarrollo de actividades de formación profesional en días sábados y domingos, encontrándose en imposibilidad material para acceder a los requerimientos excepcionalísimos pretendidos. Además, señala que la vida universitaria debe desarrollarse con prescindencia de consideraciones políticas, sociales, culturales, económicas o religiosas de sus miembros, los que al momento de ingresar o formar parte de la institución, han debido considerar las circunstancias en su elección. Sobre la afectación de la igualdad ante la ley alegada en el recurso, indica que no se vislumbra de los hechos relatados una afectación a ella, sino que solo se le ha exigido el sometimiento a la normativa reglamentaria de la asignatura y de la carrera.

Finalmente, respecto a la afectación de la integridad psíquica alegada, expresa que no se observa cómo los mismos hechos pueden afectar esta garantía constitucional, si el recurrente tenía pleno conocimiento que al no cumplir con los requisitos académicos de asistencia y evaluaciones parciales no podría aprobar el ramo ni presentarse a rendir su examen final, lo que era acorde con la normativa académica de la Corporación, fue consecuencia de un hecho imputable al propio recurrente y, en forma temeraria, se expuso al incidente de presentarse a un examen al que no tenía derecho de presentación, por lo que mal pudo provocarle la afección personal que relata en su acción.

Solicita el rechazo del recurso interpuesto, con costas, por estimar que la Universidad y todos los funcionarios han desempeñado sus funciones con el debido respeto al espíritu universitario y los reglamentos que para el caso de la actividad académica de pregrado se han dispuesto.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección, según lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es procedente respecto de cualesquiera actos u omisiones arbitrarios o ilegales que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que se protegen a través de esta acción cautelar, con el fin de reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los perjudicados; carácter que determina que este medio constitucional sea utilizable, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, como lo señala en forma expresa este precepto.

SEGUNDO: Que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es- contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil -o arbitrario- producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.

TERCERO: Que en el caso sublite, la actuación que la recurrente estima ilegal y arbitraria es el acto por el cual la Universidad recurrida no accedió a tener por justificadas sus inasistencias a clases y controles del ramo fisiopatología I, los días sábados, por motivos religiosos.

Los fundamentos por las cuales el recurrente estima ilegal y arbitrario tal actuación, fueron latamente expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Como asimismo lo expuesto por la recurrida, en su informe de fojas 49 y siguientes.

CUARTO (eliminado): Que el artículo 19 Nº 6 de la Constitución Política de la República, garantiza la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Garantía a la que también se refiere la Ley 19.638, que en su artículo 6º dispone: «La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de… b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de cultos. Conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminaciones por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos…».

QUINTO (eliminado): Que dentro de este marco constitucional y legal, debe procederse a analizar la actuación de la recurrida.

Respecto a la petición del recurrente, de eximirlo del requisito de asistencia y de rendir los controles en otro día que no sea sábado, la parte recurrida, según consta de su informe de fojas 49 y siguientes, le respondió:…»que no existe obligación legal o contractual que sirva de fundamento para alterar o modificar la programación académica ya fijada para la Unidad respectiva…». Como puede apreciarse, la respuesta de la Universidad, cuya transcripción rola a fojas 51, no guarda directa relación con lo solicitado por el estudiante, pues tal petición no pretendía que se alterara la programación académica.

SEXTO (eliminado): Que en este contexto, la actuación de la recurrida resulta arbitraria, pues si bien se basa en los estatutos universitarios, no es menos cierto, que los mismos no pueden servir de fundamento para la vulneración de garantías constitucionales. Máxime cuando lo que se solicita es que se le exima de la asistencia un solo día, y en cuanto a los controles, no se divisa inconveniente para que le sean tomados el día viernes.

SÉPTIMO (eliminado): Que si bien las garantías constitucionales, pueden ser limitadas por la potestad regulatoria del legislador, en el caso de el derecho establecido en el numeral 6º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no lo ha sido, por el contrario la Ley 19.638 establece qué debe entenderse por libertad religiosa y de culto, así en su artículo 6º prescribe: «La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para todas las personas, a lo menos, las facultades de…b) Practicar en público o en privado; individual o colectivamente; actos de oración o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminaciones por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos».

OCTAVO (eliminado): Que así las cosas, debe concluirse que el actuar de la parte recurrida, al negarse a aceptar lo solicitado por el recurrente, ha sido arbitrario, resultando atentatoria contra la garantía constitucional del numeral 6º del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación con el derecho que le asiste respecto de su libertad de conciencia y de religión.

Por estas consideraciones, disposiciones invocadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección y Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso deducido a fojas 26 y siguientes por don Víctor Andrés Castro Iglesias, en contra de don Milenko del Valle Tapia, Vicerrector Académico de la Universidad de Antofagasta, quien deberá arbitrar los medios para fijar fecha alternativa para la realización de los controles y examen final de la asignatura de fisiopatología del señor Castro Iglesias.

Acordada con el voto disidente de la Ministro Sra. Dora Mondaca Rosales, quien estimó que no existe la arbitrariedad denunciada, ni se han vulnerado garantías constitucionales, en especial la libertad religiosa o de culto, desde que el impedimento alegado por el recurrente, no es insalvable, según se desprende de sus propios dichos, en efecto, en la carta de 10 de junio del año en curso, agregada a fojas 4, aparece que no tiene un impedimento absoluto para realizar actividades el día sábado, cuyas horas se consideran sagradas, pues él mismo afirma que «la biblia señala que es lícito hacer el bien en días de reposo» (Mateo 12:11-12) y que «como médicos y cristianos están siempre dispuestos a ayudar al necesitado, en especial cuando es vital para la salud de nuestro prójimo», asistir a clases o dar una evaluación, es algo que puede espera, no así la vida de una persona; sin considerar que para lo que se está preparando es precisamente para salvar vidas.

Lo que solicita el recurrente, no es sólo que sus evaluaciones se hagan en un día diverso, sino también se estime justificado su inasistencia a las clases teóricas y prácticas impartidas durante el primer semestres académico del año 2013; sin sopesar que parte de «hacer el bien» implica estar preparado para ello, lo que forma parte del proceso; más aún atendida la naturaleza de las materias de que da cuenta el programa agregado a fojas 12.

Tal como lo sostiene el recurrente, la vida de una persona no puede esperar, pero tampoco puede depender de quien estime suficiente, en un taller como el de la especie, aprender la mitad, asistir sólo a la mitad de la institución, puesto que no se trata sólo de evaluaciones, como se podría entender en el curso, sino también de clases teóricas y prácticas que son precisamente las que posteriormente le permitirán hacer el bien.

Que, en consecuencia, a juicio de esta disidente, la responsabilidad de prepararse adecuada y oportunamente para ayudar al prójimo en el ámbito de la carrera que estudia el recurrente, en el que se involucra la vida de las personas, no puede sino considerarse como una forma de hacer el bien, de lo contrario ya como médico, carecerá de los conocimientos necesarios para ello o tendrá lagunas que impedirán atender adecuadamente a los enfermos.

Se deja constancia que se hizo uso de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol 915-2013.

Redacción de la Fiscal Judicial, doña Myriam Urbina Perán y del voto disidente su autora, quien no firma por encontrarse en comisión de servicios fuera de la ciudad.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por las Ministras Titulares Sra. Cristina Araya Pastene, Sra. Dora Mondaca Rosales y la Fiscal Judicial Sra. Myriam Urbina Perán. Autoriza don Cristián Pérez Ibacache, Secretario Subrogante.

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece.

A fojas 120: téngase presente.

A fojas 121: a lo principal, téngase presente; al primer y segundo otrosíes; estése al mérito de autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivos cuarto a octavo, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que se ha recurrido de protección por la carta en que el Vicerrector Académico de la Universidad de Antofagasta, MdVT, comunicó el rechazo de la solicitud formulada por el estudiante de medicina VCI, en la que requería tener por justificadas sus inasistencias los sábados y permitirle rendir todas las pruebas y controles académicos de la asignatura Fisiopatología I y Patología General en una jornada distinta a la de esa data por corresponder ésta a su día de descanso semanal de acuerdo a la fe que profesa en la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Se funda la negativa en que no existe obligación legal o contractual para alterar o modificar la programación académica ya fijada por la Unidad respectiva, planificación que se realizó tomando en consideración diversos aspectos como disponibilidad de los académicos, de salas, laboratorios, personal, etcétera, situación que era conocida por los alumnos al inicio del semestre. Al efecto, expone el actor que en la presentación de la asignatura Fisiopatología y Patología General el 22 de marzo último se enteró de que se impartiría en modalidad semestral entre el 22 de marzo y el 6 de julio en jornadas de ocho horas pedagógicas semanales, que se dividen en 4 horas prácticas y 4 horas teóricas repartidas entre los días viernes y sábados, la mayoría de ellas por el doctor Behn, docente de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, quien se traslada semanalmente desde Santiago a Antofagasta para ese fin y los controles serían semanales, escritos y de preguntas de desarrollo que se realizarían los días sábados antes de comenzar las clases. Estima vulneradas con esa actitud las garantías constitucionales previstas en los números 1 (porque esta situación le ha provocado grave daño sicológico y emocional), 2 (puesto que perteneciendo a una minoría religiosa requiere que se adopten medidas diferenciadas que no lo discriminen arbitrariamente) y 6 (al impedirle el libre ejercicio de su culto, específicamente en lo que concierne a su derecho a observar su día de descanso semanal), todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que informando el recurrido señala que el actor al optar por estudiar en esa Universidad debió considerar todos y cada uno de los requisitos y condiciones académicas y administrativas que regulan la actividad de pregrado. Agrega que no se le ha privado de cursar las materias y rendir sus exámenes, y que él ha pretendido realizar esa actividad de manera distinta a la establecida por la autoridad universitaria. Añadió que otros alumnos que profesan la misma religión han obtenido autorización de su pastor para asistir a actividades docentes los sábados, solución que el recurrente desechó de plano.

Tercero: Que para resolver el presente recurso cabe consignar que las partes no discuten que el recurrente sea miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y que ese credo religioso contempla como día de descanso semanal el sábado; asimismo, coinciden en que cursa el tercer año de medicina en la Universidad recurrida.

En el programa acompañado por el actor en su recurso consta que la asignatura de Fisiopatología I y Patología General que se imparte en el quinto semestre de la carrera se inició el 22 de marzo de 2013, fijándose el término para el 6 de julio de 2013, siendo necesario para aprobarla la asistencia al 100% de actividades prácticas y al 75% de las actividades teóricas. Allí también se contempla que las clases serían impartidas semanalmente los viernes de 15:00 a 18:00 horas y los sábados de 9:00 a 12:00 horas y que la nota de presentación a examen se conformaría entre otros por controles semanales, los que según el cronograma de la asignatura se efectuarían a partir del sábado 13 de abril y así sucesivamente, con la única excepción del sábado 25 de mayo de 2013.

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Cuarto: Que el artículo 46 del Reglamento de la Carrera de Medicina que rola a fojas 67 y siguientes, oficializado el 27 de julio de 2001 mediante Decreto Nº 1187 de la Secretaría General de la Universidad de Antofagasta, dispone que: «los alumnos que a causa de sus creencias religiosas tengan impedimentos para asistir a actividades académicas en fechas determinadas, deberán acreditar tal situación presentando al Jefe de Carrera una certificación de la autoridad religiosa correspondiente en que conste claramente y en lenguaje comprensible los fundamentos de la restricción. Documento que deberá renovarse anualmente, durante el período de inscripción de asignaturas del primer semestre, quedando el antecedente registrado en su ficha personal».

Enseguida agrega que: «Será responsabilidad del alumno anticipar los conflictos que pudieran producirse por esta razón, inscribiéndose en horarios que no resulten incompatibles, cuando ello sea posible». En el artículo 47 se dispone que: «si no se ofrecen alternativas de horario, se producen cambios de éste una vez iniciado el período lectivo, o se programan, por la razón que sea, actividades extraordinarias en fechas incompatibles con su creencia religiosa, el alumno que haya presentado la certificación del artículo anterior, no podrá solicitar al Jefe de Carrera que justifique la inasistencia ante el Departamento responsable de la asignatura, antes que ésta ocurra»; y termina indicando que: «En todo caso, esta causal no lo eximirá de cumplir con los mínimos de asistencia que para cada caso establece el presente título, ni de recuperar las actividades que se señalan, de acuerdo a los mismos procedimientos indicados, y no podrá aprobar la asignatura si falta a las actividades obligatorias programadas, descritas en el artículo 40 (prácticas, teórico-prácticas, de laboratorios o de internados), o a más del 60% de las clases teóricas».

Quinto: Que no consta de los antecedentes agregados en autos que el recurrente haya presentado el certificado aludido en el artículo 46 del Reglamento en la oportunidad que allí se indica, sino mucho después, el 8 de abril de 2013, es decir, cuando ya habían comenzado las clases. Por otra parte, es un asunto sin discusión que gran parte de las clases de Fisiopatología y Patología General son impartidas por el doctor Claus Behn, quien viaja desde Santiago especialmente para dictarlas, el que efectúa siete de las trece jornadas fijadas para los sábados, día en que además se toman los controles semanales, de acuerdo a lo cual es evidente que la Universidad se encuentra imposibilitada de ofrecer alternativas de horarios al actor, sin que éste pueda solicitar justificación al Jefe de Carrera por sus inasistencias, según lo prescribe el artículo 47 del Reglamento.

Sexto: Que el artículo 19 Nº 6 de la Constitución Política de la República garantiza la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público; y el artículo 6º de la Ley Nº 19.638 dispone que: «la libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía a inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de:…

b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto, conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal… y a no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos». De ello se desprende que la Constitución y la ley efectivamente garantizan el derecho que reclama el recurrente; sin embargo, ese derecho debe compatibilizarse con las situaciones académicas y contractuales que éste decidió libremente asumir al elegir estudiar la carrera de medicina en la Universidad de Antofagasta, la cual ha reglamentado la situación de impedimentos que pueden surgir en el ejercicio de los diferentes credos religiosos en relación con las actividades que son necesarias desarrollar en el programa de cada asignatura privilegiando a éstas que rigen para todos los alumnos por sobre aquellas que tratan casos especiales. Por las características de la carrera y las exigencias propias de la profesión de médico se regula específicamente en el artículo 48 del Reglamento que en las actividades asistenciales, particularmente turnos, rondas o actividades en terreno, no podrán ser justificadas por causa religiosa, siendo responsabilidad del alumno resolver adecuadamente las incompatibilidades que se le produzcan, de manera de no dejarlas abandonadas; de lo contrario, ello es causal de reprobación inmediata (en relación al artículo 40 del Reglamento).

Séptimo: Que, asimismo, cabe consignar que las asignaturas respecto de las cuales el recurrente solicita ser eximido de la asistencia al cincuenta por ciento de las clases contienen varias actividades prácticas que involucran a todo el curso y que la justificación de inasistencia de uno o más de los alumnos a la mitad de las jornadas en que se ha proyectado impide el trabajo colaborativo y grupal con los compañeros en el desarrollo de sus seminarios y presentaciones audiovisuales o en vivo según se contempla en el programa.

Octavo: Que, asimismo, cabe considerar que los controles semanales con los que se determina la nota de presentación a examen, junto con la unidad de investigación se encuentran fijadas desde el comienzo del año, para ejecutarse precisamente todos los sábados y la circunstancia de hacer excepciones con el actor evidentemente constituiría un trato discriminatorio para los demás alumnos, alterando sustancialmente el cronograma fijado para todo el curso.

En el mismo sentido se debe consignar que, como reconoce el propio recurrente en la carta de fojas 4 y siguientes, otros miembros de la Iglesia asisten o han asistido a clases los sábados, a lo que se refiere el Director del Departamento de Ciencias Médicas profesor CRO, aludiendo al médico egresado de esa Universidad HU y la alumna de quinto año NM, quienes aceptaron las condiciones fijadas por esa Institución y que desarrollaron en el caso del Sr. Urquhart sin problemas su actividad académica, lo cual indica que pueda existir cierta flexibilización de parte de las exigencias de la fe en que participa el recurrente.

Noveno: Que según lo que se ha venido argumentando se concluye que el actuar de la Universidad recurrida de no acoger la solicitud del actor se ha adoptado en estricta aplicación de los reglamentos y programas académicos que rigen para la generalidad de sus alumnos y de este modo no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, sin que pueda considerarse que con esta decisión se priva al recurrente de su derecho a ejercer el culto que profesa, desde que no ha desplegado ninguna conducta que tenga ese preciso objeto, sino por el contrario se ha limitado a respetar la reglamentación que se ha dado para sí y para todo el alumnado que decide contratar sus servicios educacionales. Todo ello conduce al rechazo del recurso.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de tres de septiembre último, escrita a fojas 95, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 26.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada en virtud de los fundamentos expresados en dicha determinación, considerando, además, que la propia reglamentación citada en el motivo cuarto de esta sentencia contempla la situación especial de los alumnos que a causa de sus creencias religiosas se vean impedidos para asistir a actividades académicas en fechas determinadas, pueden excusarse anualmente mediante el certificado correspondiente, obviamente ello debe producir el efecto que la Universidad deberá adaptar sus cronogramas en lo que concierne a este alumnado, de lo contrario no se explica para qué se trata expresamente esta situación extraordinaria.

Asimismo este disidente tiene en consideración que emana de los antecedentes que la recurrida ha modificado su programación de clases, fijándolas para el viernes en la tarde y sábado en la mañana porque uno de los profesores, el doctor Claus Behn, catedrático de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, viaja a dar clases en esas ocasiones a la ciudad de Antofagasta, sin embargo, hay varios otros profesores que forman parte del equipo que imparte la asignatura los cuales podrían, existiendo la voluntad de solucionar el problema que presenta este alumno y otros que han estado en la misma situación, modificar el horario en que dictan sus clases de manera de conciliar el ejercicio del culto y el respeto del día de descanso religioso del actor con los intereses de la Universidad.

Al no respetar sus propias reglamentaciones que contemplan expresamente la situación de quienes tienen impedimentos religiosos para asistir a clases los sábados sin que se adopten medidas para que quienes profesan una fe religiosa puedan ejercerla conforme al derecho que le reconoce la Constitución Política de la República y la Ley Nº 19.638, el actuar de la recurrida se torna en ilegal y arbitrario.

El principio de igualdad ante la ley debe ser entendido de manera amplia, descartando toda discriminación arbitraria, lo cual se produce al no considerar la situación especial del alumno, para no ponerle en la opción de formarse profesionalmente de manera adecuada o respetar los postulados de su fe.

Considerar esta diferencia es lo que importa respetar la igualdad de trato de la Universidad, atendiendo a las particularidades de uno de sus alumnos.

Dejar de atender tales particularidades importa transgredir la garantía fundamental de igualdad ante la ley y debería llevar a acoger el recurso.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol Nº 8911-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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