Rechazo de extradición de 10 chilenos.
La ministra de la Corte Suprema Rosa María Maggi rechazó dar curso a la extradición de 10 chilenos, condenados en rebeldía en Francia por los homicidios de cuatro ciudadanos galos, ilícitos perpetrados en Chile a partir del 11 de septiembre de 1973.
Como ya es costumbre los nombres de las partes involucradas han sido abreviados a sus iniciales, ya que se considera irrelevante para el análisis de la causa: Rol 3161-2013.
La magistrada determinó que no es procedente otorgar la extradición de éstos, los cuales han sido condenados en rebeldía, el 17 de diciembre de 2010, por el Tribunal en lo Criminal de París.
En su resolución, la ministra Maggi sostiene que los cuatro casos por los que se solicita la extradición -es decir, las muertes y desapariciones de cuatro ciudadanos galos- están siendo investigados en Chile por ministros en visita, y que corresponde a tribunales chilenos conocer y juzgar los ilícitos por los que son requeridos.
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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, treinta de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
Mediante oficio reservado N°002211, de 3 de mayo de 2013, agregado a fojas 288 de estos antecedentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió a esta Corte Suprema la Nota N° 452 de la Embajada de Francia, de fecha 15 de abril de este mismo año, en la que se requiere la extradición de los siguientes ciudadanos chilenos, condenados en rebeldía por el Tribunal en lo Criminal de París: LJRP, nacido el XX de XXXX de 1925, cédula de identidad N° XXXXX; ESP, nacido el XX de XXXX de 1935, cédula de identidad N° XXXXX; BHZR, nacido el XX de XXXX de 1946; cédula de identidad N° XXXXX; JMGCS, nacido el XX de XXXX de 1929, a quien se identificó con la cédula de identidad N° XXXXX; POEB, nacido el XX de XXXX de 1932, a quien se identificó con la cédula de identidad N° XXXXX; GEGG, nacido el XX de XXXX de 1949, cédula de identidad N° XXXXX; REIN, nacido el XX de XXXX de 1938, cédula de identidad N° XXXXX; MKM, nacido el XX de XXXX de 1946, cédula de identidad N° XXXXX; MLMMB, nacido el XX de XXXX de 1935, cédula de identidad N° XXXXX; RFAV, nacido el XX de XXXX de 1945, cédula de identidad N° XXXXX.
Como fundamento de la solicitud de extradición se invoca la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante Resolución 39/46, de 10 de Diciembre de 1984, ratificada tanto por Chile como por Francia.
De acuerdo a los antecedentes acompañados y sus cuadernos anexos debidamente autenticados, con su traducción adjunta, los diez ciudadanos chilenos antes individualizados son requeridos para el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su rebeldía, por el Tribunal en lo Criminal de París, con fecha 17 de diciembre de 2010, que les impuso penas de reclusión criminal por delitos de arresto, detención y secuestros arbitrarios, acompañados de actos de tortura y barbarie, y posterior desaparición de los ciudadanos franceses A o AC, G o JK, J I-C y EP, ocurridos a partir del 11 de septiembre de 1973, en territorio chileno. La misma sentencia deja constancia de la subsistencia de los efectos de la orden de detención internacional expedida en contra de los requeridos el 24 de mayo de 2005.
Previo a dar curso al procedimiento de extradición, se ordenó agregar los extractos de filiación y antecedentes de las personas requeridas y atendidas las anotaciones registradas en sus prontuarios, se solicitó informe a los distintos ministros de Cortes de Apelaciones acerca de su respectiva situación procesal, en particular respecto de aquellas causas en que se investigan hechos concernientes a la desaparición de las víctimas mencionadas.
Se solicitó, además, informe a la Sra. Fiscal Judicial de esta Corte Suprema, trámite que fue evacuado a fojas 357 y siguientes.
CONSIDERANDO:
1°) Que la solicitud de extradición se formula a fin de obtener la presentación de los diez ciudadanos chilenos antes individualizados ante la autoridad francesa competente, por haberse pronunciado en su contra una sentencia condenatoria que les impone penas de reclusión criminal, por su responsabilidad criminal en la perpetración de delitos de arresto, detención y secuestros arbitrarios, acompañados de actos de tortura y barbarie, y posterior desaparición de los ciudadanos franceses G o JK, A o A C, J I-Cy ÉP.
Se responsabiliza por la detención y secuestro de GK a LRP y RA; por la desaparición de AC a JMGCS, Basclay H Zapata R, GEGG, MKM, MLMB y POEB; por la detención y secuestro de que fue víctima JI-Ct, a JMGCS, POEB y RIN; y por la desaparición forzada de EP, a ESP.
Según los antecedentes acompañados, los hechos por los que se ha condenado a los requeridos fueron perpetrados a partir del 11 de septiembre de 1973 y tuvieron principio de ejecución en territorio chileno.
2°) Que de las certificaciones agregadas a estos antecedentes consta que existen en Chile los siguientes procesos en los cuales se investigan los hechos que dan motivo a esta solicitud de extradición:
a) Según atestado de fojas 326 y 327, en el proceso rol N° 126.461-MG, denominado “La Moneda”, que instruye el ministro en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago don Miguel Vázquez Plaza, se investiga el delito de secuestro y homicidio calificado de George o Jorge Klein Pipper y otras víctimas, habiéndose dictado auto de procesamiento, en calidad de autor del delito de secuestro calificado, en contra de Luis Joaquín Ramírez Pineda con fecha 10 de enero de 2003 y en calidad de coautor del delito de secuestro calificado, en contra de Pedro Octavio Espinoza Bravo con fecha 28 de enero de 2003. En la misma causa, según consta a fojas 328, prestó declaración en calidad de inculpado el requerido Rafael Francisco Ahumada Valderrama.
b) Según certificación de fojas 303, en la causa Rol 33.340-2003, tramitada por el Ministro de la Corte de Apelaciones don Jorge Zepeda Arancibia, en que se investiga el delito de secuestro calificado de que fue víctima Alphonse Chanfeau, con fecha 22 de mayo de 2013 se dictó sentencia condenatoria de primera instancia en contra de JMGCS, MKM, MLMB y BHZR, también requeridos en este procedimiento.
En cuanto al requerido GEGG, consta a fojas 340 que en distintos episodios de la causa rol 2182-98, que sustancia el ministro de fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago señor LLS, el nombrado GG fue condenado como autor del secuestro de MDN y se encuentra sometido a proceso en calidad de autor de apremios ilegítimos, torturas, y diversos secuestros calificados.
Respecto de POEB, consta en su respectivo extracto de filiación, que además del procesamiento que se menciona en la letra a) precedente, registra diversas condenas por secuestros y homicidios calificados de otras víctimas.
c) Consta del informe de fojas 355, que el ministro de fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Mario Carroza Espinosa investiga la detención y desaparición del ciudadano francés JI-CF, en la causa rol 2182-1998, episodio denominado “Operación Cóndor”.
A fojas 343 rola certificación que acredita que en la causa 2182-98, episodio denominado “Operación Colombo”, que sustancia la ministra de fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago señora Patricia González Quiroz, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann ha sido sometido a proceso como autor de secuestros calificados de otras 36 víctimas.
d) Del mismo informe de fojas 355, aparece que ante el mencionado ministro de fuero se investiga también la detención y desaparición forzada de Étienne Pesle, en expediente rol 2182-1998, “episodio Étienne Pesle”, en que el requerido Emilio Sandoval Poo ha prestado declaración judicial en calidad de inculpado. Sin perjuicio, en certificación estampada a fojas 336, consta que en el proceso rol 113.969 que sustancia el ministro en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Temuco señor Álvaro Mesa Torres, se encuentra actualmente procesado ESP como cómplice de tres delitos de apremios ilegítimos y como encubridor de otros dos delitos de homicidio calificado.
3°) Que al examinar la procedencia de la extradición solicitada, ha de tenerse presente que, como bien hace notar la Sra. Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 357 y siguientes, al no existir entre Chile y Francia ningún tratado que regule específicamente la materia, se hace necesario recurrir a los principios generales de Derecho Internacional, en particular, aquéllos que por haber sido aprobados por los organismos constitucionales, constituyen leyes de la República, tales como el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante y la Convención sobre Extradición de Montevideo, de 1933
Deberá igualmente atenderse a la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de Diciembre de 1984, ratificada por Chile y Francia, y en la cual se sustenta la petición de extradición, cuyo artículo 5 dispone lo siguiente:
“1. Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
2. Todo Estado parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.”
4°) Que, al pronunciarse sobre la competencia o idoneidad de la ley francesa para ser aplicada a los hechos de que se trata, el tribunal del estado requirente ha invocado la norma del artículo 113-7 del Código Penal que lo rige, que dispone que “la ley francesa es aplicable a todo crimen, así como a todo delito castigado con pena de prisión cometido (…) por un extranjero fuera del territorio de la República cuando la víctima es de nacionalidad francesa en el momento de la infracción” Refiriéndose luego a la jurisdicción de París, esgrime lo dispuesto en el artículo 693 del Código de Procedimiento Penal francés, aplicable a las infracciones cometidas fuera del territorio de la República, conforme al cual “la jurisdicción competente es la del lugar donde reside el procesado, la de su última residencia conocida, la del lugar donde se encuentre, la de residencia de la víctima (…) agregando luego que cuando estas disposiciones “no pueden recibir aplicación, la jurisdicción competente es la de París (…)
Luego de determinar la nacionalidad francesa de las víctimas, el tribunal concluye que la jurisdicción de París dispone de una competencia residual para instruir y juzgar los hechos incriminados.
5°) Que, por su parte, la legislación chilena establece, en el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, lo siguiente: “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.”.
Consagrando el principio de territorialidad, el artículo 5° del mismo cuerpo legal agrega: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.”.
Finalmente, tratándose de hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la reforma procesal penal, ha de tenerse en cuenta al resolver lo dispuesto en el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor es el siguiente: “Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional.”.
6°) Que del claro tenor de la normativa reseñada se colige que es a los tribunales chilenos a quienes corresponde conocer y juzgar los ilícitos por los que se requiere la extradición, dado que se trata de hechos acaecidos a partir del 11 de septiembre de 1973 y cuyo principio de ejecución se sitúa dentro del territorio de nuestro país.
7°) Que, tal como se anunciara en el motivo cuarto de esta sentencia, el estado requirente se ha asilado en la norma del artículo 693 del Código de Procedimiento Penal francés, para atribuirse una competencia residual que habilitaría a la justicia francesa para instruir y juzgar los hechos por los cuales se solicita la extradición, dada la nacionalidad francesa de las víctimas. Con ello, atiende a la regla de subsidiariedad que el derecho internacional consagra con el objeto de evitar la impunidad en la persecución de los crímenes más graves y trascendentes para la comunidad internacional, asegurando que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia.
Este principio de Derecho Internacional parte del supuesto que un estado no contemple en su ordenamiento jurídico interno herramientas suficientes para la investigación y castigo de los atentados que afecten los derechos fundamentales, en términos que haga necesario intensificar la cooperación internacional para impedir que estos hechos puedan quedar sin castigo. Se contempla así la subsidiariedad o complementariedad de la jurisdicción, principio que reconoce la competencia preferente de los tribunales nacionales para conocer y juzgar los delitos cometidos dentro de sus respectivos territorios, si bien impone a los estados la obligación de adoptar las medidas legislativas necesarias para asegurar su efectiva sanción. Cabe destacar que el principio de complementariedad es recogido también por el Estatuto de Roma, de 17 de julio de 1998, cuyo artículo 1° subraya el carácter complementario de la Corte Penal Internacional, respecto de las jurisdicciones penales nacionales.
8°) Que, según ha quedado dicho, la violación de derechos fundamentales y desaparición de que han sido víctima los cuatro ciudadanos franceses a que se refiere la solicitud de extradición está siendo investigada por tribunales chilenos a quienes incumbe prioritariamente el conocimiento y fallo de los hechos por los que se formula el requerimiento, existiendo en la actualidad en Chile una multiplicidad de procedimientos orientados a determinar la existencia de violaciones a los derechos fundamentales e identificar a sus responsables. Lo expuesto descarta la competencia subsidiaria que invoca el estado requirente por lo que, compartiendo el parecer de la señora Fiscal Judicial, no se estima procedente dar inicio formal a la investigación conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Penal.
Por estos fundamentos y visto, además lo dispuesto en los artículos 644, 648, 653 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no procede dar curso al pedido formal de extradición formulado por Francia, respecto de los ciudadanos chilenos, LJRP, ESP, BHZR, JMGCS, PEB, GGG, REIN, MKM, Marcelo LMB, RFAV.
Una vez ejecutoriada, comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para conocimiento de la Embajada de Francia.
Regístrese, consúltese y, en su oportunidad archívese.
Rol 3161-2013
Dictada por doña Rosa María Maggi Ducommun, Ministra de la Corte Suprema de Justicia.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, doña Carolina Elvira Palacios Vera.
En Santiago, a treinta de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución que antecede.
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Para terminar les recomiendo las siguientes sentencias y dictámenes:
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