Sentencia: matrimonios celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile.

Por Abogado Palma | 05.07.2012
Sentencias| 8 minutos
Ley chilena. Los matrimonios celebrados en Chile se regirán por ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile.
Foto de: Mel. Fuente: Unsplash.

Ley chilena. Los matrimonios celebrados en Chile se regirán por ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile.

Como ya es costumbre de mi parte los nombres han sido abreviados a sus iniciales. Cabe decir que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:

Santiago, siete de junio de dos mil diez.
Vistos:
En causa RIT C-5720-2009, Ruc 09-02-0289459-0, seguida ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, doña PCGF deduce demanda de divorcio en contra de don AM, chef, domiciliado en Israel.
El tribunal, por resolución de diez de septiembre de dos mil nueve, pronunciándose sobre la acción entablada, se declaró incompetente para conocer de la misma, atendido el domicilio en el extranjero que registra el demandado.
Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de enero del año en curso, escrita a fojas 15, confirmó la resolución apelada.
En contra de dicha resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Y teniendo, además, presente:

Primero: Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía debe emitir pronunciamiento a este respecto, careciendo de sentido entrar al análisis de la materia ventilada por el presente recurso.

Segundo: Que de los antecedentes se constata lo siguiente:

1) doña PCGF ha deducido demanda de divorcio en contra de don AM, fundada en la causal prevista en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, esto es, por cese efectivo de la convivencia conyugal por un plazo superior a tres años.
2) en el libelo se indica que el demandado está domiciliado en el extranjero, pidiéndose en el primer otrosí de dicha presentación, se despache exhorto o carta rogatoria, para efectos de su notificación.
3) el tribunal por resolución de diez de septiembre de dos mil nueve, se declaró incompetente, basado en que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil, es competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del demandado, el que en la especie, según se consigna en la demanda, se encuentra en Israel. Asimismo, se considera que al revestir los tribunales de familia el carácter de tribunales especiales, no resulta procedente la prórroga de la competencia, la que sólo opera entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.

Tercero: Que la resolución impugnada se sustenta en el artículo 87 de la ley 19.947 que establece: «Será competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del demandado.» Sin embargo, lo dispuesto en esta norma tiene plena aplicación en la medida que el demandado tenga domicilio en Chile, desde que atiende al domicilio del demandado para los efectos de determinar la competencia territorial entre los distintos jueces de familia de la República. Cuando la parte demandada lo consigna en el extranjero, – como ocurre en este caso- dicha norma no admite una interpretación meramente literal, debiendo recurrirse para su entendimiento a otras disposiciones y principios del ordenamiento jurídico.

Cuarto: Que en esta línea de razonamiento, debe considerarse el artículo 81 de la Ley de Matrimonio Civil, que prescribe «Los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile». Por su parte el artículo 15 del Código Civil, dispone: «A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1° En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

2° En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.»

Quinto: Que tratándose -como sucede en el caso sub- lite- de un matrimonio celebrado en Chile, éste debe disolverse con arreglo a la ley chilena, no pudiendo, impedirse o limitarse el derecho del cónyuge con residencia en el territorio nacional, a impetrar la correspondiente acción de nulidad o divorcio ante los tribunales de familia, por la circunstancia que el otro no tenga domicilio en el país, debiendo procederse, tal como se solicita en el libelo, a la notificación de la demanda mediante exhorto internacional.

Sexto: Que lo anterior encuentra plena justificación, tanto en el principio de inexcusabilidad recogido en el artículo 76 de la Constitución Política de la República de acuerdo al cual, solicitada la intervención de un tribunal, éste no puede desconocerla ni aun a pretexto de no haber ley que resuelva el asunto, como en el de territorialidad de la ley consagrado en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que no resulta procedente que el tribunal nacional requerido para el conocimiento de un asunto que debe someterse y decidirse conforme la legislación nacional deniegue el ejercicio de la acción que la propia legislación exige para la declaración y consiguiente reconocimiento de los efectos del divorcio, nulidad o separación en el país.

Séptimo: Que la decisión del tribunal que no da curso a tramitar la demanda, en una hipótesis que no se ajusta a lo dispuesto por la normativa legal, desconoce el legítimo derecho a ejercer la acción que el ordenamiento jurídico contempla y a demostrar la procedencia de la pretensión que ésta sustenta, independientemente, de cual sea la decisión que, en definitiva, recaiga sobre la misma, todo lo cual afecta el debido curso del proceso.

Octavo: Que, por consiguiente y por existir un vicio que afecta la regular marcha del procedimiento, este Tribunal debe, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 13 y 27 de la Ley 19.968, invalidar de oficio la resolución que declara la incompetencia del tribunal de familia, negando lugar a la tramitación de la demanda interpuesta en autos, al pronunciarse sobre ella, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula, de oficio, la resolución de diez de septiembre de dos mil nueve, dictada por el juez del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, sus notificaciones y todas las demás resoluciones y actuaciones que de ellas deriven y se retrotrae la presente causa al estado de que un juez no inhabilitado, admita a tramitación la acción de divorcio impetrada.
De conformidad a lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por la demandante a fojas 17.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.967-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y Rosa Egmen S. Santiago, 07 de junio de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Francisca Arteaga Smith. En Santiago, a siete de junio de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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