C. S. ordena a colegio renovar matrícula de alumno con trastorno del espectro autista.

Por Abogado Palma | 22.06.2020
Sentencias| 10 minutos
Foto de Annie Spratt en Unsplash

La Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó al colegio la inmediata renovación de la matrícula de alumno de prekinder con trastorno del espectro autista (TEA).
La Tercera Sala del máximo tribunal estableció el actuar arbitraria de la recurrida al no renovar la matrícula argumentando que el colegio no cuenta con programas de atención de niños con necesidades especiales.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, Causa Rol N° 21.087-2020.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a decimotercero, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, en estos autos, se recurre en contra de SIGV de Copiapó, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la decisión de no renovar el convenio escolar para el año 2020 respecto del niño que se indica en el recurso, alumno de prekinder, señalando que el Consejo de Educación Parvularia ha decidido que resulta conveniente un cambio de colegio para el menor en función de darle una atención más especializada para su condición.
Indican que el niño se incorporó al colegio en junio de 2018 para cursar el nivel medio mayor, oportunidad en que la madre, en su calidad de apoderada, informó que su hijo estaba recibiendo un tratamiento fonoaudiológico y de terapeuta ocupacional, en razón de un pre-diagnóstico de rasgos “TEA” (sic) trastorno espectro autista leve, antecedente que no significó reparo alguno por parte del establecimiento educacional.
Afirman que el niño se ha mantenido en terapias y seguimiento médico que le han permitido tener una conducta acorde a su edad y madurez, sin mayores problemas, tal como dan cuenta los informes escolares entregados por el colegio, en consecuencia, la medida adoptada por éste los sorprende y resulta vulneratoria de su propio reglamento toda vez que no obedece a ninguna de las causales contempladas en su normativa interna.
Solicita que se ordene a la recurrida disponer la renovación de matrícula para el año 2020 del niño señalado en autos.

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Tercero: El fallo apelado rechaza el recurso interpuesto arguyendo que, la recurrida no cuenta con recursos técnicos y humanos para atender las necesidades especiales educativas (NEE) o de aprendizaje y de atención que requiere el menor de autos, y en esas condiciones no puede ofrecer un servicio educacional del cual no dispone, pues de hacerlo incurriría en una negligencia que podría perjudicar el mejor desarrollo del niño, pues el Proyecto Educativo de la Scuola Italiana no incorpora los planes del Proyecto de Integración Escolar (PIE), en consecuencia la decisión no resulta antojadiza ni carente de fundamento ni razón, pues en verdad el establecimiento recurrido no cuenta con implementación de programas especiales para la condición del menor ni tampoco se encuentra legalmente obligado a establecerlos.

Cuarto: Que el agravio para los recurrentes de protección se fundamenta en que el fallo rechaza la acción constitucional dando por establecido que el menor de autos tiene necesidades de implementación de programas especiales en razón de su condición, pese a que de los documentos acompañados y de las argumentaciones expuestas en el proceso evidencia que éste no necesita aquellos, toda vez que sus padres se encargan de que reciba terapias personalizadas dos veces por semana lo que le brinda el apresto necesario para su escolarización, constituyendo esta errada premisa el sustento para que los sentenciadores decidan en forma tal que hace prevalecer los derechos contractuales que favorecen al recurrido por sobre el interés superior del niño.

Quinto: Que es preciso tener presente que el Proyecto Educativo Institucional del establecimiento recurrido sitúa como primer principio valórico “El Respeto y aceptación del ser humano, valorando las diferencias de cada persona como un ser autónomo y legítimo en la convivencia, libre de cualquier forma de discriminación por etnia, identidad de género u condición física, psicológica, religiosa o social” (https://wwwfs.mineduc.cl/Archivos/infoescuelas/documentos/1 3125/ProyectoEducativo13125.pdf).

Sexto: Que el “Reglamento de Convivencia Escolar” establece, en la letra C del artículo 13 bajo el título “Medidas ante la Falta muy grave” (aplicables sólo para educación básica y media), una gradualidad de sanciones para las inconductas calificadas como tal que parten desde la suspensión de una semana, condicionalidad de matrícula, no renovación de matrícula para el año siguiente hasta la expulsión inmediata del establecimiento.

Séptimo: Que la recurrida refiere que la medida adoptada no es una sanción para el niño, toda vez que la misma se afirma en el hecho que éste presenta demandas educativas especiales y que ellos no cuentan con un personal técnico que las pueda atender permanentemente, concluyendo que es necesario que éste asista a un colegio que disponga de un proyecto de integración escolar (PIE).

Octavo: Que, en este orden de ideas, es pertinente citar la Resolución Exenta N° 860 de fecha 26 de noviembre de 2018 que aprueba la circular de la Superintendencia de Educación sobre Reglamentos Internos de los Establecimientos Educacionales Parvularios y que dispone en el numeral 2.8 bajo el título “Legalidad” que: “Los Establecimientos de Educación Parvularia no pueden contemplar sanciones a los párvulos en los Reglamentos Internos”.

Noveno: Que, al analizar los hechos controvertidos a la luz de la normativa reproducida en el considerando precedente, se evidencia en primer lugar la ilegalidad en el actuar de la recurrida, puesto que si bien ésta, al articular su defensa, pretende revestir a la decisión adoptada como una medida dirigida a resguardar el bienestar del niño, lo cierto es que lo reprochado, conforme se colige del informe escolar de fecha 8 de agosto de 2019 suscrito por la educadora, la directora y el psicólogo del colegio, se centra que el niño no cumple con los estándares establecidos por el colegio respecto de las habilidades superiores así como de las conductuales, subrayando en dicho documento señala que siendo el sello educativo el desarrollo de las competencias lingüísticas en la lengua materna, inglés e italiano, constatan que el alumno sólo llega al nivel repetitivo pero carente de intencionalidad comunicativa y de interacción efectiva, desprendiéndose de estas conclusiones que la decisión impugnada por esta vía es una soterrada sanción por el insuficiente desarrollo de las habilidades académicas definidas y esperadas por la recurrida respecto del educando, actuar que contradice abiertamente el primer principio valórico del proyecto educativo, esto es el respeto y aceptación del ser humano en su diversidad, y que acarreará perniciosas consecuencias para éste al apartarlo del espacio humano y físico que conoce e impactando negativamente en su desarrollo, autoestima y seguridad, que son aspectos particularmente sensibles dada su condición de salud.

Décimo: Que, de este modo, a juicio de esta Corte, el establecimiento recurrido incurrió en la ilegalidad denunciada en autos toda vez que ésta afecta gravemente la garantía de igualdad del niño referido, respecto de otros estudiantes del nivel preescolar quienes no están expuestos a una medida que revista las consecuencias de la impugnada en autos dada la prohibición expresa de aplicar sanciones a alumnos de dicho nivel educativo, motivo por el cual el recurso debe ser acogido.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de siete de febrero de dos mil veinte y en su lugar se declara, que se acoge en todas sus partes el recurso de protección deducido por los señores FIGR y MPB en representación del menor de edad C.A.P.G.. en contra de la SIGV de Copiapó y se dispone la inmediata renovación de matrícula para el año 2020 del referido alumno.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Etcheberry.
Rol Nº 21.087-2020.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Leopoldo Llanos S., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. Santiago, 19 de junio de 2020.
En Santiago, a dieciocho de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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