C. S. rechazó r. de reclamación por perdida de la nacionalidad, ya que la recurrente renunció voluntariamente a su nacionalidad chilena.

Por Abogado Palma | 14.03.2023
Blog Derecho-Chile| 10 minutos
C. S. rechazó r. de reclamación por perdida de la nacionalidad, ya que la recurrente renunció voluntariamente a su nacionalidad chilena.
Foto de: Alex Wolowiecki. Fuente: Unsplash.

C. S. rechazó r. de reclamación por perdida de la nacionalidad chilena.

El pleno de la Corte Suprema rechazó el recurso de reclamación por perdida o desconocimiento de la nacionalidad, interpuesto en contra de un oficio dictado por el Servicio Nacional de Migraciones. Se dedujo reclamo de nacionalidad conforme al artículo 12 de la Constitución, para impugnar un oficio dictado por el reclamado, por el cual, dicha repartición habría negado lugar a una solicitud de eliminación de la anotación de renuncia a la nacionalidad chilena, por parte de la actora.
La Corte Suprema señaló que ante la renuncia voluntaria de la nacionalidad es necesaria la dictación de una ley para recuperarla.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 115199-2022.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, trece de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos: En estos antecedentes comparece PMR, cédula de identidad N° XXX-X, domiciliada para estos efectos en calle XXX N° XXX, Oficina XXX, Edificio XXX, de la ciudad de Temuco, deduciendo reclamación de nacionalidad conforme al artículo 12 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de fecha 26 de enero de 1976, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando el oficio N° 41441, por el cual dicha repartición le habría negado lugar a la solicitud de eliminación de la anotación de renuncia a su nacionalidad chilena.
Fundando su pretensión expuso que en el año 1992 contrajo matrimonio con el ciudadano norteamericano JR, motivo por el cual se trasladó a vivir a Estados Unidos, accediendo en septiembre del año 2001 a la nacionalidad estadounidense. Tras el fallecimiento de su cónyuge, decide avecindarse nuevamente en Chile, en calidad de extranjera con visa de permanencia definitiva. En dicho contexto, al concurrir en el año 2008 al Registro Civil para renovar su cédula de identidad, se le indicó que, conforme la Ley N°20.050, debía renunciar a la nacionalidad chilena, acto que materializó con fecha 28 de marzo de 2008.
Continúa señalando que en el año 2017 se asentó junto a su hijo en Estados Unidos, para que éste cursara la enseñanza secundaria, pero al no poder regresar a Chile producto de la pandemia, perdió su visa de permanencia al haberse ausentado por más de un año, todo lo cual trae aparejada una situación migratoria irregular que complejiza su empleabilidad y el acceso a derechos de seguridad social en Chile.

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Desde el punto de vista normativo, reconoce que el artículo 11 de la Constitución Política de la República establece que, cualquiera haya sido la causal de pérdida de nacionalidad, la rehabilitación debe ser por ley; sin embargo, la doctrina ha cuestionado tanto esta regla como las restricciones a la doble nacionalidad. En mismo sentido, quien recurre invoca la Declaración Universal de los Derechos Humanos para afirmar que toda persona tiene derecho a la nacionalidad y nadie puede ser privado de su derecho a cambiarla.
Concluye señalando que si bien no ha solicitado un pronunciamiento de nacionalidad a la autoridad migratoria, por oficio N° 41441 de fecha 20 de julio de 2022 el Servicio Nacional de Migraciones se negó a la eliminación de la anotación de renuncia, motivo por el cual deduce esta acción para que se le rehabilite su nacionalidad chilena, ordenando al Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile la eliminación de la anotación de pérdida de nacionalidad en su partida de nacimiento.
Al folio 28, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó no haber concurrido a la dictación del acto impugnado.
Al folio 29, el Servicio de Registro Civil e Identificación informó que según sus registros la recurrente nació en Chile el 7 de diciembre de 1966 y se encuentra inscrita bajo el N° 132 del Registro E del año 1967, constando al margen de dicha inscripción la renuncia a la nacionalidad chilena con fecha 22 de abril de 2008, por haber adquirido una nacionalidad extranjera. Finalmente, hace presente que la reclamante se encuentra registrada como extranjera y que dicho Servicio no ha sido informado de alguna modificación de la anotación marginal de renuncia, cuya competencia, en cualquier caso, recae en el Ministerio del Interior.
Al folio 33, el Servicio Nacional de Migraciones instó por el rechazo de la reclamación de nacionalidad, poniendo de relieve que el reclamante renunció voluntariamente a la nacionalidad chilena el 28 de marzo de 2008, obteniendo así la nacionalidad estadounidense, y, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 de la Constitución Política de la República, la rehabilitación de la nacionalidad solo puede ser por ley. Consiguientemente, estima que al negarse lugar a la eliminación de la anotación de renuncia, la autoridad no ha incurrido en un acto que la prive o desconozca su nacionalidad chilena.
Al folio 36, la reclamante realizó observaciones a lo informado, indicando que comparte lo señalado tanto por el Ministerio de Relaciones Exteriores como por el Servicio de Registro Civil, pero que difiere de la posición del Servicio Nacional de Migraciones. Primero, porque si bien es efectivo que no existe una solicitud de pronunciamiento de nacionalidad conforme al artículo 91 N° 11 del Decreto Ley N° 1094, lo cierto es que el Oficio N° 41.441 sí constituye un acto administrativo susceptible de ser impugnado por esta vía, pues importa el desconocimiento de la nacionalidad chilena de la reclamante.
Al folio 37, la Fiscalía Judicial de la Corte Suprema informó desfavorablemente la reclamación, enfatizando que en este caso la reclamante renunció voluntariamente a su nacionalidad chilena, para adquirir una extranjera, de suerte tal que la pérdida de la nacionalidad no obedece a un acto de la autoridad, y, en conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 de la Constitución Política de la República, la rehabilitación solo es posible por ley; motivo por el cual la presente acción resulta improcedente. Al folio 38, se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la reclamación de nacionalidad se encuentra estatuida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, al disponer que “la persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurrida.”
Del precepto transcrito se infiere que el reclamo tiene por objeto impugnar un acto o resolución de autoridad administrativa que prive a una persona de su nacionalidad chilena o le desconozca este atributo, y, con tal propósito, esta Corte Suprema reglamentó el procedimiento de reclamación mediante Auto Acordado de 26 de enero de 1976.
Segundo: Que los antecedentes aportados al proceso dan cuenta que, con fecha 27 de marzo de 2008, la reclamante renunció voluntariamente a la nacionalidad chilena, adquiriendo una nacionalidad extranjera, de lo cual se dejó constancia en la partida de nacimiento mediante una subinscripción de 22 de abril del año 2008.
Tercero: Que el artículo 11 de la Constitución Política de la República, estatuye lo siguiente:
Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:
1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;
2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;
3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y
4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.
Cuarto: Que atendida la situación fáctica establecida y el claro tenor del inciso final del artículo 11 de la Constitución Política de la República, se aprecia que el pronunciamiento del Servicio Nacional de Migraciones se limita a constatar una exigencia legal, para luego, sobre esa base, desechar la petición por improcedente. Así las cosas, no se evidencia un acto de autoridad por el cual se hubiere negado o desconocido la nacionalidad chilena, sino muy por el contrario, quien recurre reconoce haberla renunciado y pretende recuperarla, pero para ello se requiere de una ley, resultando improcedente obtener la rehabilitación por esta vía.
Quinto: Que siguiendo esta línea de razonamiento y compartiendo la opinión de la Fiscalía Judicial de esta Corte, solo cabe concluir que la reclamación de nacionalidad no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas constitucionales y legales citadas, el Auto Acordado de esta Corte de 26 de enero de 1976, y compartiendo la opinión de la Fiscalía Judicial, se rechaza el reclamo de nacionalidad deducido por PMR.
Comuníquese, regístrese y archívese.
N° 115199-2022
Pronunciado por los ministros señores señor Sergio Muñoz Gajardo y los ministros señor Blanco, señoras Chevesich y Muñoz S., señores Valderrama y Dahm, señora Vivanco, señores Silva C., y Carroza., señora Letelier y señor Simpertigue y ministros suplentes señores Muñoz P., Gómez M. y Mera M., señora Quezada M., señor Contreras, señoras Lusic y Catepillán. No firma la señora Chevesich, el señor Valderrama, el señor Carroza y la señora Letelier, no obstante haber acudido al acuerdo, por estar ausentes al momento de la suscripción. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de febrero de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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