C. S. acoge demanda y ordena el cumplimiento de disposiciones testamentarias.

Por Abogado Palma | 15.11.2022
Sentencias| 46 minutos
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En fallo dividido la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, estableciendo un error de derecho en la sentencia que rechazó la demanda y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de cumplimiento de disposiciones testamentarias sobre inmueble ubicado en la comuna de El Tabo.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 31.722-2022.-

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:

En estos autos Rol 33632-2017 seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de cumplimiento de disposiciones testamentarias, caratulados «BAL con RBG y otro» por sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve, se rechazó la acción, sin costas.
Recurrido de apelación este fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno confirmóla decisión.
En su contra la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenótraer los autos en relacioń.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

Primero: Que la recurrente afirma que el fallo incurre en la 5a causal de nulidad del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 170 del mismo texto normativo. Asegura que la sentencia ha incumplido su obligación de examinar y aquilatar la prueba documental rendida en segunda instancia y de analizarla comparativamente con el resto de los antecedentes allegados al proceso. Agrega que el fallo debió ponderar las cartas de desalojo agregadas con las declaraciones testimoniales que permitían tener por acreditado que la voluntad del causante siempre fue que el inmueble de calle Vasco de Gama quedara para la actora, lo que debió llevar a los jueces del fondo a acoger la acción.

Segundo: Que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituye el vicio que se alega. En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal de alzada ha hecho de los elementos probatorios, no la ausencia de valoración de los mismos. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquel ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa pues los juzgadores, en el basamento cuarto del fallo recurrido, advierten que la prueba agregada en la instancia nada dice acerca de cuál fue la voluntad del testador y las circunstancias bajo las cuales podían ejecutarse los legados, de modo que en nada influyen sobre la decisión. Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles, de manera que en este aspecto la causal invocada tampoco se configura y el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

Tercero: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgrediólo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1069, en relación a los artículos 1564 inciso primero y 1562 del Código Civil, ya que consideró que el legado debía entenderse extinguido, interpretación que desnaturaliza la voluntad del causante, debiendo los sentenciadores apoyarse no sólo en los elementos que aporta el testamento y la prueba que rindan las partes, sino que también, y como lo explica la doctrina en las reglas de interpretación de los contratos en aquello que puedan aplicarse a los testamentos. Agrega que la no aplicación de las normas denunciadas se tradujo en una notable infracción a la regla del inciso segundo del artículo 1069 del Código Civil.
Continúa afirmando que de haberse dado cumplimiento a las normas cuya infracción denuncia, la Corte habría considerado que el plazo para el acaecimiento del hecho al cual se sujetó el legado del inmueble de calle Vasco de Gama sólo podía empezar a correr luego que se certificara la ejecutoriedad de la autorización para donar los derechos del inmueble de El Tabo que obtuvo la legataria.
Denuncia como segundo grupo de normas infraccionadas, a los artículos 1483 inciso 1° y 1484 del Código Civil, ya que se le debe otorgar una interpretación y una operatividad subordinadas a la genuina voluntad del testador, lo que se consigue entendiendo que ese plazo para el cumplimiento de la condición sólo podía empezar a correr desde el momento que quedó ejecutoriado el trámite de la insinuación de la donación.
Seguidamente indica que se vulneraron los artículos 1067 inciso 1o y 1481 inciso 2o del Código Civil, ya que la heredera y la albacea impidieron de un modo ilícito el cumplimiento de la condición a que se sujetó el legado, motivo por cual cabía por tenerla fíctamente cumplida y ordenar que el inmueble de calle XXX se inscribiera a nombre de la actora. Argumenta que los sentenciadores no comprendieron que los artículos 1097, 1360 inciso 1° y 1290 inciso 2o del Código Civil imponían deberes específicos de conducta en favor de la legataria.
Por último denuncia la vulneración del artículo 1700 y el inciso segundo del artículo 1069 del Código Civil, ya que el fallo censurado equivocadamente acogió los postulados de la contraria, señalando en sus considerandos 9° y 10° que lo que el testador pretendió legar allí eran “depósitos a plazo vigentes a la fecha de su fallecimiento” y, en razón de lo anterior, decidió el rechazo del cobro forzado del legado de la cláusula sexta del testamento.
Concluye que de no mediar los yerros los jueces del fondo debieron acoger la acción.

Cuarto: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1. Comparece doña LCBA, quien dedujo demanda de cumplimiento forzado de disposiciones testamentarias en contra de MCBD, y GGRB.
Funda su acción en que con fecha 16 de mayo de 2016 se produjo el fallecimiento de su tío, don EJBD quien otorgó testamento según consta en la escritura pública de fecha 6 de abril de 2016 en la Notaría de don Patricio Raby Benavente. El Causante, no tenía legitimarios al momento de testar, instituyendo una serie de legados a favor de la demandante. Asimismo, nombró como única heredera universal del remanente a su hermana, doña MCBD y designó como albacea con tenencia de bienes a su sobrina doña GGRB, hija de doña MCBD y prima hermana de la actora, quien redactó el acto testamentario. Agrega que por la disposición testamentaria octava, el testador legó a la demandante el inmueble ubicado en calle XXX N° XXX, departamento 47, bodega y estacionamiento de la comuna de Las Condes, Santiago, donde vive desde octubre del año 2006 en virtud de un contrato de comodato indefinido celebrado con el causante y que aún sigue vigente. Indica que el testador siempre expresó en vida que su intención era que, una vez que él falleciera, el inmueble de calle XXX debía quedar para doña LCBA. Dicho legado se sujetó a la condición de que la actora cediera y transfiriera a título gratuito ‒es decir, donara‒ a la heredera, los derechos de que es dueña en el inmueble ubicado en calle XXX N° XXX, comuna de El Tabo, Quinta Región equivalentes a 1/3 del total y que adquirió tras el fallecimiento de su propio padre. Los 2/3 restantes pertenecían al causante y fueron legados a doña MCBD en la disposición testamentaria décima. Después del fallecimiento del causante, la hermana de éste se instaló a vivir en el inmueble de El Tabo y dispone de él en exclusividad. El causante se propuso evitar esa comunidad por la vía de condicionar el legado del inmueble de calle XXX a que la actora donara a doña MCBD su propio tercio en el inmueble de El Tabo.
Señala que la demandante estuvo y ha estado siempre llana a dar cumplimiento a dicha condición, donando su tercio en el inmueble de El Tabo. Así obtuvo la autorización judicial para donar los derechos a la heredera, requisito legal previo e indispensable para donar dichos bienes cuyo valor supera a los dos centavos, en cambio fueron las demandadas quienes se negaron a suscribir la respectiva escritura de donación que se puso a disposición tan pronto quedó ejecutoriado el trámite de insinuación. El argumento dado para ello ha sido que el plazo de 30 días corridos para el cumplimiento de la aludida condición debía computarse desde la fecha del fallecimiento del causante.
Sostiene que con el objeto de honrar los genuinos deseos del testador, el plazo para realizar esa donación debía comenzar a correr sólo una vez que se certificara la ejecutoriedad de la autorización para donar.
Continúa señalando que a través de la disposición testamentaria sexta, el testador dispuso, a través de legados, del saldo de unos dineros de que disponía en el Banco Scotiabank, repartiéndolos, de acuerdo a los porcentajes que en cada caso se indican, entre 4 legatarios, siendo uno de ellos de doña LCBA a quien se le asignó el 39,5% de esos dineros, pero las demandadas se han negado ilegítimamente a su pago, argumentando que para la ejecución del mismo habría sido necesario que al fallecimiento del causante existieran depósitos a plazo vigentes a su nombre en el Scotiabank, lo que constituye una lectura e interpretación errada de la disposición testamentaria sexta. Al hacer referencia al saldo, es evidente que el testador no dispuso de un depósito a plazo en sí mismo considerado como un instrumento de captación bancaria, sino que derechamente instituyó legados sobre dineros que le pertenecían y que se asociaban a su persona en el Scotiabank.
Pide que se condene a la demandada heredera a dar cumplimiento forzado a dos de los legados estatuidos por el causante en favor de la actora y que se condene solidariamente a ambas demandadas a la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del impago de dichos legados, aclarando que la primera petición no se dirige a la albacea por haber cesado el albaceazgo el día 10 de junio de 2017, de modo que dicha demandada hoy carece de facultades para pagar los referidos legados.
En subsidio de lo peticionado, y en el evento de no acogerse el cumplimiento forzado de la obligación de suscribir el instrumento de marras, solicita declarar el cumplimiento ficto de la condición a que se sujetó el legado de la disposición testamentaria octava y, en su mérito, se inscriba el inmueble de calle XXX a nombre de la actora, toda vez que, con su conducta, las demandadas impidieron ilícitamente, dar cumplimiento a dicha condición, haciendo referencia a la norma del inciso final del artículo 1481 del Código Civil.
2.- En la contestación, las demandadas solicitaron el rechazo de la demanda con costas, ya que en la sexta disposición testamentaria, el causante fue claro al señalar textualmente que el saldo que existiere a la fecha de su fallecimiento debía ser aquél que se encontrara en un depósito a plazo en la cuenta señalada y que no existe motivo para apartarse de la literalidad, puesto que cuando el mismo quiso referirse a otros dineros en su cuenta corriente lo hizo en forma expresa y diferenciada, como es el caso de la séptima cláusula de su declaración testamentaria. En cuanto a la octava disposición testamentaria, esto es, el legado que estableció en favor de la demandante y sujeto a condición, indican que esta se encontraba sujeta a un plazo de 30 días corridos, contados desde la apertura de la sucesión, debiendo en dicho plazo operar la respectiva cesión y transferencia de derechos a título gratuito, condición que al día de hoy no se ha cumplido, por lo que llegada la fecha, se tuvo por fallida. Al respecto, afirman que, en relación a su voluntad, fue el propio causante quien dispuso que este legado fuese condicional y dentro del señalado plazo, puesto que cuando quiso dejar legados de manera pura y simple así lo estipuló, como en el caso de la novena estipulación, en la que legó a la demandante, el inmueble ubicado en Avenida XXX N° XXX, departamento XXX, Las Condes. Así señalan la condición establecida por el causante era de cargo de la demandante y esto fue conocido y aceptado por la misma, realizando actos en que manifestaba su intención de cumplirla dentro del período estipulado, quedando plasmada dicha circunstancias en numerosas comunicaciones mediante correo electrónico entre la albacea y el entonces abogado de la demandante, el señor Cristian López, de quien enfatiza, no hacía más que ofrecer mecanismos que no cumplían con la condición, y por ende con la voluntad del causante.
Agregan que la actora no fue diligente en su cometido y controvierten lo señalado por la misma, tanto en lo relativo a que la albacea y el señor López arribaran a que la única opción para realizar la transferencia de dominio fuese la donación, existiendo múltiples alternativas al efecto, así como en la imposibilidad de ejecutar la condición, ya que la inscripción especial de herencia por medio de la cual la demandante heredó a su padre don Enrique Bernain en sus derechos de dominio sobre la propiedad de El Tabo, fue realizada con fecha 4 de septiembre de 2016, quedando desde entonces doña LCBA en condiciones de disponer del bien. Aun cuando la donación fuese la única alternativa para realizar la transferencia de estos derechos y conociendo que aquel procedimiento extendería latamente al plazo establecido en la estipulación testamentaria, no tenía sentido que esperara más de 30 días desde que quedó en posición jurídica de iniciar el procedimiento de insinuación, el que fuera iniciado el 3 de noviembre de 2016, siendo negligente en su gestión, pudiendo haber celebrado el contrato de donación incluso antes del procedimiento referido.
En cuanto a la gestión realizada por la albacea, indican que aquella cumplió cabalmente y con estricto apego a la ley y al testamento en el ejercicio de su cargo, por lo que no puede imputársele incumplimiento alguno en esta labor, agregando que todas estas gestiones fueron conocidas por la demandante sin ser cuestionadas ni objetadas en la oportunidad correspondiente.
Por otra parte, enfatiza en lo improcedente de la petición subsidiaria de declarar el cumplimiento ficto de la condición en los términos del inciso final del artículo 1481 del Código Civil, puesto que niega que las demandadas hayan impedido el cumplimiento de la condición que era de exclusiva carga de la actora.
Exponen que, en el caso, existe clara falta de legitimación pasiva, por cuanto la demandante pretende por un lado, exigir a doña MCBD que suscriba un contrato de donación respecto de un legado que se encuentra extinto al no haberse cumplido la condición oportunamente y, por otro, acusa a doña GRB, en su calidad de albacea, de su actitud pasiva, cuando a la luz del propio testamento y de la ley, la carga correspondía exclusivamente a ella.
Acusa que, en cuanto a la acción de indemnización de perjuicios, la misma debe ser rechazada en atención a no cumplirse los elementos que dan lugar a la responsabilidad extracontractual que la actora sostiene por presentarse las ilicitudes que la misma refiere respecto de las demandadas.
3.- Que el tribunal de primera instancia rechazó la acción.

Quinto: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- Que Don EJBD, otorgó testamento solemne por escritura pública de 6 de abril de 2016.
2.- Que en dicho testamento, en la cláusula sexta, instituyó como legatarios a Doña LCBA con un 39,5% del saldo que exista a la fecha del fallecimiento en un depósito a plazo en el Banco Scotiabank, asociado a su rol único tributario.
3.- Que en la cláusula octava del mismo acto instituyó una asignación condicional, legando a su sobrina LCBA, el dominio sobre el inmueble de su propiedad correspondiente a los derechos de dominio del departamento N°47 del cuarto piso y bodega N°Z-21 del piso sótano, ambos del Edificio con anexo calle XXX N° XXX, Las Condes, con todos los enseres y bienes muebles que lo guarnecen.
4.- Que la asignación referida en el numeral precedente, se sujetó a la condición de que la asignataria, LCBA, cediera y transfiera a título gratuito a su hermana MCBD, en el plazo de treinta días corridos desde la apertura de su sucesión, la totalidad de los derechos de su dominio, correspondientes al 33,33% sobre el inmueble de XXX N° XXX, El Tabo, Provincia de San Antonio.
5.- Que también en la misma cláusula octava el testador señaló que cumplido el plazo de 30 días corrido sin que a la asignataria LCBA, cediere y transfiriere de la forma antes dicha a su hermana la totalidad de los derechos de dominio del referido inmueble, esta asignación condicional se extinguiría y el inmueble legado pasaría a formar parte del patrimonio del causante y de la masa hereditaria.
6.- Que en la cláusula séptima del testamento, el señor B. también dispuso de otros dineros, y para ello señaló que se harían con cargo al saldo de la cuenta corriente en pesos N° 72-13.641-05 del Banco Scotiabank, dineros con los cuales se debían pagar los gastos que correspondían a las bajas generales de su herencia.
7.- Que en la cláusula novena del acto unilateral el causante legó a la demandante, el inmueble de su propiedad, correspondiente al departamento 101 del 10° piso, estacionamiento 24 del primer subterráneo y de la bodega N° XX del subterráneo del Block B, del edificio por acceso por XXX N° XXX de Las Condes.
8.- Que Doña MCBD, fue declarada heredera universal del remanente.

Sexto: Que la sentencia reproduce y confirma la de primer grado, rechazando la acción reflexionando para ello en cuanto al legado en dinero, que este consistió en el saldo que existiera a la fecha del fallecimiento en un depósito a plazo que el causante mantenía en el Banco Scotiabank asociada a su RUT; por lo que al respecto, habiendo fallecido el testador el 16 de mayo de 2016, a esta fecha debía existir el depósito a plazo que pretendía legar; y por tanto correspondía a la legataria acreditar este hecho; sin embargo sólo se aportó una solicitud de saldo para posesión efectiva de fecha 6 de abril de 2017; documento que no es contemporáneo a la fecha del fallecimiento, concluyendo que el causante fue específico y claro, no dejando margen de duda alguna, que lo pretendido legar era el remanente en el depósito a plazo de esta institución bancaria y no otros dineros dejados en otros tipos de cuenta, como es el caso de la cuenta corriente.
En cuanto al legado del inmueble de calle XXX, manifestaron en el motivo décimo quinto que la intención del testador fue instituir el legado en su favor, aunque sujeto a una condición suspensiva que debía cumplirse en un plazo expreso de treinta días corridos desde la apertura de la sucesión, haciéndose por lo tanto exigible desde la muerte del causante, y al no ser cumplida dentro de este plazo, indistintamente de las razones esgrimidas al respecto; el testador evidenció su voluntad, al afirmar que tal asignación condicional se extinguiría y el bien inmueble pasaría a formar parte del patrimonio del causante y de la masa hereditaria; por lo que irremediablemente debe entenderse extinguido el legado, ya que esta fue la voluntad expresa y clara del testador, la que no admite interpretación.

Séptimo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas sobre interpretación de la voluntad del testador que, correctamente aplicadas a la luz de las reglas de interpretación de los contratos, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la acción.

Octavo: Que respecto del primer acápite del recurso de nulidad referente a la disposición testamentaria octava, el causante instituyó una asignación condicional, legando a su sobrina LCBA, el dominio sobre la totalidad del inmueble de su propiedad correspondiente a los derechos de dominio del departamento N°XX del cuarto piso y bodega N°Z-21 del piso sótano, ambos del Edificio con anexo calle XXX N° XXX, Las Condes, con todos los enseres y bienes muebles que lo guarnecen. Dicha asignación, se sujetó a la condición de que la asignataria, LCBA, cediera transfiera a título gratuito a su hermana MCBD, en el plazo de treinta días corridos desde la apertura de su sucesión, la totalidad de los derechos de su dominio, correspondientes al 33,33% sobre el inmueble de XXX N° XXX, El Tabo, Provincia de San Antonio. Cumplido el plazo de 30 días corrido sin que la asignataria LCBA, cediere y transfiriere de la forma antes dicha a su hermana la totalidad de los derechos de dominio del referido inmueble, esta asignación condicional se extinguiría y el inmueble legado pasaría a formar parte del patrimonio del causante y de la masa hereditaria.

Noveno: Que conviene apuntar desde ya que no resulta controvertido entre las partes que dentro de las asignaciones testamentarias, en la cláusula décima del testamento se instituyó un segundo legado a favor de la hermana del causante doña MCBD, respecto de la totalidad de sus derechos en el inmueble de El Tabo, esto es el 66,666% sobre el Lote número UNO, ubicado en Jorge Monckeberg número trescientos sesenta y uno, comuna del El Tabo, Provincia de San Antonio, Quinta Región, que tiene una superficie de mil doscientos metros cuadrados aproximados, con todos los enseres y bienes muebles que lo guarnezcan.
Luego asimismo resulta pacífico entre las partes que la actora inició el trámite de insinuación de donación el 3 de noviembre de 2016 y obtuvo la autorización para donar el 3 de abril de 2017, quedando ejecutoriada la sentencia el 3 de mayo de 2017, dejando a disposición de la demandada la escritura pública de donación de los derechos en el inmueble de El Tabo.

Décimo: Que, resulta útil tener en cuenta algunos principios aplicables a la interpretación de las disposiciones testamentarias, debiendo tener presente para dicha tarea que es el testador quien crea la ley que gobernará su sucesión, por lo que el intérprete debe atender a esa ley, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales (artículo 1069 inciso 1°). En esta materia no hay ley que supla la voluntad de los testadores, salvo disposición en contrario, como lo es el caso del artículo 1157. La voluntad del testador debe ser respetada y constituye la norma de la sucesión, salvo ley en contrario que debe imperar sobre ella. (Domínguez Benavente y Domínguez Águila, “Derecho Sucesorio”, Editorial Jurídica, 2o edición, 1998, t. I, N° 337, pág 362). En ese mismo sentido, “se debe preferir la interpretación que conduzca a que el testamento produzca efectos, regla ésta que si bien no está establecida en materia testamentaria, sino en la interpretación de los contratos -artículo 1562, no se ve ninguna razón para no aplicarla en aquella”. (Domínguez Benavente y Domínguez Águila, ob. cit., t. I, N° 374).

Undécimo: Que por otra parte se debe tener presente que el legislador reglamentó en el Título IV del Libro IV artículos 1473 a 1493 del Código Civil “De las obligaciones condicionales y modales” y también en el Título IV del Libro III del Código Civil “De las asignaciones testamentarias condicionales”. Según lo dispone el artículo 1493 del Código Civil que cierra el Título de las obligaciones condicionales “las disposiciones del Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes”.
Recíprocamente el artículo 1070 inciso final del Código Civil dispone que “las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el Título “De las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse”. Lo anterior es relevante, pues, el examen de las asignaciones testamentarias condicionales exige la aplicación no sólo de las reglas contenidas en el Libro III del Código Civil, sino también todo lo regulado a propósito de las obligaciones condicionales en el Libro IV del mismo cuerpo legal, en lo que no exista disposición especial en contrario. De ahí que, y no existiendo regulación en el Libro III del Código Civil respecto de los tipos y naturaleza de las condiciones, debe recurrirse necesariamente a lo dispuesto a este respecto en el Libro IV del Código Civil.
El artículo 1479 del Código Civil señala “la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”. De la norma anterior se distingue una condición suspensiva o resolutoria. Por su parte, el artículo 1474 del mismo cuerpo legal expresa “la condición es positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca”. De lo que se sigue la clasificación de condiciones entre positivas y negativas. Luego, el artículo 1477 del Código Civil dispone “se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso”. De lo anterior se distingue entre condiciones potestativas, casuales y mixtas. Finalmente, el artículo 1482 del Código del ramo dicta “Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado”. Esta norma permite distinguir, según lo expuesto por la doctrina, entre condiciones determinadas e indeterminadas. Las primeras son “aquellas en que el hecho que la constituye debe ocurrir en una época prefijada”. Las segundas en cambio no contienen una época que fije el momento en que debe cumplirse o verificarse el hecho futuro e incierto.
El artículo 1483 del Código Civil dispone que “La condición debe ser cumplida del modo en que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes…”. Luego el artículo 1484 del mismo cuerpo legal preceptúa que “Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida”. Podría pensarse que ambas disposiciones son contradictorias, pues mientras el artículo 1484 del Código Civil expresa que las condiciones deben cumplirse literalmente, el 1483 del mismo cuerpo legal señala que aquellas deben cumplirse del modo más racional, lo que equivale a la forma en que probablemente las partes han entendido que debe ser cumplida la condición. No obstante, esta supuesta contradicción es solo aparente, en tanto, la doctrina nacional ha señalado que dichas normas son plenamente compatibles, debiendo primar siempre la real intención y/o motivación de las partes para determinar la forma en que debe entenderse por cumplida la condición. Al respecto Alessandri, Somarriva y Vodanovic señalan que “es regla de nuestro derecho que el sentido de los actos jurídicos lo da la voluntad de sus autores y no las palabras de que se han valido para exteriorizarla (Código Civil, artículos 1069 y 1560). Hay que buscar, pues, la intención de las partes, y conocida claramente esa intención, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Dicha regla tiene expresa confirmación en la materia del cumplimiento de la condición. Esta debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes (Código Civil, artículo 1483 inciso 1°)”.

Duodécimo: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores no han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, puesto que del examen de las cláusulas décima y octava del testamento se desprende efectivamente la motivación del testador, pues, la única forma de comprender las razones de la asignación condicional del legado del inmueble de calle XXX es en conjunto con el legado de derechos sobre el inmueble de El Tabo. La finalidad del legado condicional que afecta el legado de doña LCBA no es otro que doña MCBD reuniera para sí el 100% de los derechos en el inmueble de El Tabo. De haber querido el testador instituir dos legados separados e inconexos no hubiese establecido la asignación testamentaria condicional en el legado a su sobrina, o lo habría dispuesto de una manera distinta. Más aún, ni siquiera hubiese sido necesario para el causante instituir el legado del 66,666% de los derechos en el inmueble de El Tabo a favor de su hermana MCBD, pues esta, en su calidad de heredera universal y heredera del remanente los habría adquirido de igual forma según lo dispone el artículo 1099 del Código Civil. Por lo demás, no tendría ningún efecto, el hecho de que el testador haya condicionado el legado de la Calle XXX a su sobrina a la cesión gratuita a favor de su tía, sino fuese su real intención y motivación que su hermana, doña MCBD, consolidara para sí y fuese dueña del 100% de los derechos del inmueble de El Tabo.
La aplicación del artículo 1562 del Código Civil y que comprende el principio lógico aplicado a la interpretación de actos testamentarios avala esta conclusión, pues, el intérprete frente a dos posibles interpretaciones debe preferir aquel sentido que sea capaz de producir algún efecto en desmedro de aquella que no produzca efecto alguno. Ahora, la relevancia de considerar que la motivación del testador con la institución de los legados contenidos en las cláusulas octava y décima del testamento es que su hermana MCBD consolidara para sí la totalidad de los derechos que recaen en el inmueble de El Tabo, y que su sobrina adquiriera el inmueble de calle XXX, es que ésta delimita, guía y subordina la interpretación de las disposiciones testamentarias contenidas en las cláusulas octava y décima del testamento. Así, toda interpretación que se efectué respecto de aquellas, su validez y cumplimiento, debe regirse y guiarse por la intención testamentaria manifestada, conforme el ya citado artículo 1069 del Código Civil.

Décimo tercero: Que como ya se ha mencionado, el legado contenido en la cláusula octava del testamento asigna a doña LCBAel inmueble ubicado en calle XXX sujeto a la condición de que ésta ceda a título gratuito a favor de MCBD el 33,333% de los derechos que la primera tiene en el inmueble ubicado en la Comuna de El Tabo. Se señala además que la condición debe cumplirse en el plazo de 30 días luego de la apertura de la sucesión. La asignación condicional en los términos dispuestos por el testador es suspensiva y positiva, en tanto consiste en la realización de un hecho de cuya ocurrencia depende el nacimiento o la obtención de un derecho, y que en este caso viene dado por la adquisición de parte de LCBA del legado sobre el inmueble ubicado en Calle XXX. Es además una asignación condicional mixta. Esto último en tanto el hecho futuro en el que consiste la condición depende de la voluntad tanto de la persona del deudor como del acreedor. En este caso LCBA es la acreedora del legado condicional y MCBD, en su calidad de heredera universal, es la deudora del legado. De acuerdo con el artículo 1360 del Código Civil y según lo manifestado por la doctrina nacional, si en el testamento no se indica a persona determinada quien debe tener a su cargo el pago de un legado, se aplica la regla general por la cual las deudas testamentarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. En este caso, siendo doña MCBD la única heredera a título universal, es ella la única deudora del legado condicional. La asignación testamentaria condicional contenida en la cláusula octava del testamento es a su vez determinada, en tanto el testador fijó la época en la que debe cumplirse la condición.

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Ahora bien, para cumplir la condición de cesión de los derechos a título gratuito a la cual el testador sujetó el legado de la actora, ésta debía iniciar y obtener la autorización para donar, requisito previo y obligatorio para cumplir con el hecho futuro e incierto del cual dependía la asignación testamentaria, debiendo por ello contabilizarse el plazo de treinta días desde que dicha autorización quedara ejecutoriada y no desde la apertura de la sucesión, como lo sostuvieron erradamente en el fallo los jueces del grado, transformando la condición en un hecho imposible de cumplir, y no respetando con ello la voluntad del testador y la ley de la sucesión plasmada en las disposiciones testamentarias que debieron ser interpretadas de manera que produzca el efecto querido por el causante. Así es como para realizar la cesión de derechos se requería tramitar la insinuación de donaciones que es presupuesto para la validez de cualquier donación que supere los dos centavos conforme al artículo 1401 del Código Civil, como acontece con la escritura pública de cesión de derechos, por lo que para efectos del cómputo del plazo de 30 días en el que debía cumplirse la condición debía contabilizarse desde la ejecutoria de la autorización para donar y no desde la apertura de la sucesión, ya que sostener lo contrario vuelve fallida la condición. Si falla la condición no sólo doña LCBA no adquiere el inmueble de Calle XXX, sino que doña MCBD no consolida para sí el 100% de los derechos del inmueble de El Tabo, afectándose con ello la motivación e intención del testador al instituir los legados en las cláusulas octava y décima del testamento, y en particular la condición a la que se sujetó la primera de dichas cláusulas y además se estaría privilegiando la interpretación de una cláusula del testamento en el sentido que no produce efecto, por sobre aquella que si produce efecto. Lo que es contrario al principio lógico contenido en el artículo 1562 del Código Civil a propósito de la interpretación de contratos y que dispone que “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”
Así es como la motivación y/o intención del testador manifestada en las cláusulas octava y décima del testamento es que su hermana consolidara para sí el 100% de los derechos en el inmueble de El Tabo y que su sobrina adquiriera el inmueble de calle XXX y la interpretación de la asignación condicional contenida en la cláusula octava del testamento que resulta idónea con esa intención del testador es aquella que considera que el plazo de 30 días en el que debe cumplirse la condición debe contabilizarse desde la autorización para donar obtenida por la actora.
De lo anterior no cabe sino concluir que la condición a la que se encuentra sujeto el legado al que se refiere la cláusula octava del testamento- como cuestión de hecho- se encuentra cumplida dentro del plazo establecido por el testador. De lo que se sigue conforme a lo ya expuesto que se ha adquirido por doña LCBA el legado del inmueble ubicado en Calle XXX lo que debió llevar a los jueces del mérito a acoger la acción en esta parte.

Décimo cuarto: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al calificar erróneamente los hechos y rechazar la acción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todaviá que de tal infraccioń ha seguido una decisioń necesariamente diversa a la que se habriá debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la actora de autos.

Décimo quinto: Que en cuanto al acápite del recurso que se refiere a la disposición testamentaria sexta, de la interpretación armónica y sistemática de las disposiciones legales precedentemente transcritas se desprende inequívocamente que, tal como manifestaron los jueces del mérito no concurren en el caso en particular los presupuestos que determinarían aceptar la pretensión de la demandante, ya que siendo efectivo que la disposición recayó en el saldo que existiera a la fecha del fallecimiento en un depósito a plazo que el causante mantenía en el Banco Scotiabank asociada a su RUT y habiendo fallecido el testador el 16 de mayo de 2016, sin que la legataria que reclama esta asignación, acreditará este hecho, procedía el rechazó de la demanda de cobro de legado, por cuanto la voluntad del testador fue clara y precisa y lo pretendido fue legar el remanente en el depósito a plazo de esta institución bancaria y no otros dineros dejados en otros tipos de cuenta, como es el caso de la cuenta corriente como lo dispuso con ocasión de la cláusula séptima del testamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artićulos 764, 766, 767, 768, 769, 785 y 805 del Cod́igo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casacioń en el fondo deducido por el abogado Eugenio Valladares Bonet, en representación de la demandante, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuacioń , sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva C. quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo y confirmar el fallo en alzada en base a las siguientes consideraciones:
1o Que en la cláusula octava del testamento el causante ha instituido a favor de su sobrina LCBA legado sujeto a la condición de que ésta ceda a título gratuito los derechos que le corresponden en el inmueble ubicado en la comuna de El Tabo a favor de su tía MCBD. Esto, en el plazo de 30 días contados desde la apertura de la sucesión.
2o Que guarda especial relevancia el artículo 1069 del Código Civil, el que dispone que para determinar la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalece la voluntad del testador, claramente manifestada, toda vez que siempre la voluntad de éste debe ser respetada y constituye la norma de la sucesión, por lo que siendo un hecho público y notorio de todo lo que se lleva dicho que la voluntad del testador fue clara y precisa, no cabe desentender el tenor literal de sus palabras, en conformidad a lo señalado en el artículo 1484 del Código Civil, puesto que a través de ellas quedó plasmada expresamente su autonomía al testar de la forma en que lo hizo, concordando este disidente con aquello señalado por los jueces del mérito en el sentido de que debiera entenderse el testamento en esta acápite de la manera que produzca sus efectos, ya que la intención del testador fue instituir el legado sujeto a una condición suspensiva que debía cumplirse en un determinado plazo corridos desde la apertura de la sucesión, haciéndose por lo tanto exigible desde la muerte del causante, y al no ser cumplida dentro de este plazo, indistintamente de las razones esgrimidas al respecto; el testador evidenció su voluntad, al afirmar que tal asignación condicional se extinguiría y el bien inmueble pasaría a formar parte del patrimonio del causante y de la masa hereditaria; por lo que irremediablemente debe entenderse extinguido el legado, ya que ésta fue la voluntad expresa del testador, sin ser necesario siquiera consultar su espíritu, ya que su intención fue manifestada en términos tan claros que no admite interpretación; y en apoyo de lo anterior, cabe tener presente, que el testador cuando quiso legar sin condición alguna, así lo señaló expresamente, como es el cláusula novena del acto unilateral; en que legó a la demandante, la totalidad del inmueble de su propiedad, correspondiente al departamento 101 del 10° piso, estacionamiento 24 del primer subterráneo y de la bodega N° 36 del subterráneo del Block B, del edificio por acceso por Américo Vespucio Sur N° 221 de Las Condes.
3° Que así las cosas a la época en que solicitó a las demandadas suscribir la referida escritura, se encontraba con creces vencido el plazo para dar cumplimiento a la condición, razón por la cual correspondía tenerla por fallida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1482 del Código Civil.
4° Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, puesto que del examen de la cláusula octava del testamento se desprende efectivamente la motivación del testador, siendo la finalidad del legado condicional que afecta el legado de doña LCBA la cesión gratuita de los derechos en el inmueble de El Tabo a doña MCBD en el plazo de 30 días contados desde la apertura de la sucesión, condición positiva que no se verificó desde que la actora nada inició dentro del plazo señalado, empezando los trámites para obtener la autorización para donar transcurridos cinco meses desde el fallecimiento del causante acaecido el 16 de mayo de 2016, por lo que debe entenderse fallida, lo que determinaba el rechazo de la acción como acertadamente los resolvieron los jueces del mérito.
Regiśtrese.
Redaccioń a cargo de la Ministra senõra María Angélica Repetto G. y la disidencia de su autor
Rol N° 31.722-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Manuel Valderrama R. y Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sra. María Angélica Repetto G.
No firma el Ministro Sr. Valderrama no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

En Santiago, a trece de noviembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Coódigo de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de los considerandos décimo tercero a vigésimo.
Se reproducen, asimismo, los motivos octavo a décimo tercero del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:

1° Que del examen de las cláusulas décima y octava del testamento se desprende efectivamente la motivación del testador y la finalidad de la condición – cesión gratuita a favor de la tía del causante- que afecta el legado de calle XXX de doña LCBA es que doña MCBD reuniera para sí el 100% de los derechos en el inmueble de El Tabo, considerando el carácter de heredera del remanente y heredera universal de esta última, posición jurídica que le permitía adquirir los derechos del testador en el inmueble de El Tabo, sin necesidad de estipulación testamentaria alguna.

2° Que la interpretación que se efectué respecto del testamento debe regirse y guiarse por la intención testamentaria manifestada, conforme al artículo 1069 del Código Civil y que no es otra que MCBD hermana del testador consolidara para sí la totalidad de los derechos que recaen en el inmueble de El Tabo, al mismo tiempo de que su sobrina LCBA recibiera vía legado el inmueble de calle XXX.

3° Que la asignación condicional en los términos dispuestos por el testador en la cláusula octava del testamento es suspensiva y positiva, en tanto consiste en la realización de un hecho de cuya ocurrencia depende el nacimiento o la obtención de un derecho. Es además una asignación condicional mixta. Esto último en tanto el hecho futuro en el que consiste la condición depende de la voluntad tanto de la persona del deudor como del acreedor. En este caso LCBA es la acreedora del legado condicional y MCBD, en su calidad de heredera universal, es la deudora del legado. Adicionalmente es una condición determinada, en tanto el testador fijó la época en la que debe cumplirse la condición.

4° Que la condición a la que se sujeta el legado a favor de doña LCBA contenido en la cláusula octava del testamento, debe ser comprendida respecto de la manifestación de voluntad entre cedente y cesionaria de ceder, transferir y adquirir los derechos del 33,333% del inmueble de la Comuna de El Tabo. Luego, el trámite de insinuación de donaciones que es presupuesto para la validez de cualquier donación que supere los dos centavos conforme al artículo 1401 del Código Civil, así como la escritura pública de cesión de derechos que solo puede realizarse una vez tramitada la insinuación de donaciones, es requisito y presupuesto legal para que la cesión gratuita de derechos produzca efectos jurídicos válidos.

5° Que el plazo de 30 días debe contabilizarse desde que la actora obtuvo la autorización para donar y no desde la apertura de la sucesión. Y, siendo un hecho de la causa que la legataria obtuvo dicha autorización, no cabe sino concluir que la condición a la que se encuentra sujeto el legado al que se refiere la cláusula octava del testamento- como cuestión de hecho- se encuentra cumplida dentro del plazo establecido por el testador.

6° Que de lo señalado se sigue que se ha adquirido por doña LCBA el legado del inmueble ubicado en Calle XXX. Esto es sin perjuicio del cumplimiento de los presupuestos legales que son necesarios para que la cesión gratuita produzca efectos jurídicos, esto es, la escrituración por escritura pública de la cesión gratuita de derechos y la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

7° Que finalizado el trámite de insinuación de donaciones por parte de doña LCBA, la heredera y cesionaria de los derechos en el inmueble de El Tabo, doña MCBD, se ha negado sin causa justificada a la celebración del acto de cesión gratuita de los derechos de El Tabo por escritura pública, conducta abiertamente contraria a la intención del testador manifestada, y que doña MCBD por ley y en su calidad de heredera universal de bienes se encuentra en la obligación de respetar y amparar, ya que, en los hechos ha producido el efecto de impedir que el inmueble de calle XXX sea adquirido por su legataria doña LCBA. El efecto jurídico de la conducta desplegada por doña MCBD es el mencionado en el artículo 1067 del Código Civil, esto es, es imperativo para aquella como heredera universal, que la asignación que constituye el legado a favor de doña LCBA sea cumplida.

8° Que si bien el obligado al pago de los legados es el albacea, su función se limita a la de ser un ejecutor testamentario de la voluntad e intención del causante. Son los herederos como representantes de la persona del causante quienes responden de las deudas testamentarias como son los legados. De ahí que las deudas testamentarias son por regla general de cargo de los herederos y deben ser soportadas por estos, y deben cumplirse siguiendo la voluntad e intención manifestada por el testador en el testamento.

9° Que de lo anterior no cabe sino concluir que la condición a la que se encuentra sujeto el legado al que se refiere la cláusula octava del testamento se encuentra cumplida dentro del plazo establecido por el testador. De lo que se sigue que se ha adquirido por doña LCBA el legado del inmueble ubicado en Calle XXX razones por las cuales será acogida la acción en esta parte.

10° Que atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la petición efectuada en forma subsidiaria.

11° Que en cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, resulta pertinente recordar que para la procedencia de la acción contenida en el artículo 2314 del Código Civil se requiere que el demandante demuestre a través de los medios de prueba legales la existencia de un delito o cuasidelito civil, la culpabilidad del demandado en su comisión, la existencia de daño o perjuicios en la víctima y la relación de causalidad entre la acción culposa y los daños que se reclaman, lo que no hizo por lo que será rechazada la acción.

Por estas consideraciones y de conformidad ademaś con las normas de los artićulos 160 y 186 del Cod́igo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de marzo de dos mil diecinueve dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol 33632-2017 por la cual se había rechazado la demanda, y en su lugar se decide que se acoge la acción solo en cuanto se condena a doña MCBD al cumplimiento forzado del legado de la disposición testamentaria octava del Testamento, debiendo suscribirse la respectiva escritura dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva C., quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, por las razones expresadas en el voto disidente del fallo de casación.
Regiśtrese y devueĺvase.
Redaccioń a cargo de la Ministra senõra María Angélica Repetto G. y la disidencia de su autor.
Rol N°: 31722-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Manuel Valderrama R. y Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sra. María Angélica Repetto G.
No firma el Ministro Sr. Valderrama no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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