C. A. de Santiago acoge r. de protección y ordena rectificar posesión efectiva.

Por Abogado Palma | 29.05.2022
Sentencias| 15 minutos
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Registro Civil e Identificación. Estableció el actuar ilegal y discriminatorio del servicio recurrido al no acceder a la rectificación y le ordenó proceder a rectificar la posesión efectiva de heredera legítima de la causante, que denegó en base de normas derogadas que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevante para el análisis de la sentencia Rol N° Protección-1004-2022.

C. A. de Santiago
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE.

Primero: Que recurre de protección don JAJA, abogado, a nombre de doña TCBB, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por su Director Nacional, don Sergio Mierzejewski Lafferte, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la resolución exenta N° 61, dictada el 12 de enero de 2022, en virtud de la cual se rechazó la solicitud de rectificación de posesión efectiva N° 15546, presentada por su representada en calidad de hija de la causante, doña MRBP.
Solicita dejar sin efecto la resolución N°61 exenta, de 12 de enero de 2022, dictada por el Servicio de Registro Civil e Identificación y ordenar que, en su lugar, se acoja la solicitud de rectificación de posesión efectiva N° 15546, presentada en representación de doña TCBB, en calidad de hija y, en consecuencia, también heredera de doña MRBP, con costas, en caso de oposición por parte de la recurrida.
Expone que el 11 de agosto de 2018, falleció la madre de la recurrente, concediéndose la posesión efectiva, mediante certificado folio XXX, N° de Inscripción XXX, del año 2019, del Servicio de Registro Civil e Identificación, a sus hijos GC, ME y RI, todos de apellidos MB.
Luego con fecha 29 de noviembre de 2021, la recurrente solicitó la rectificación de la posesión efectiva ante el Servicio recurrido, a fin de que se le incorporara como heredera de la causante, acompañando el certificado de nacimiento que acredita su calidad de hija; petición que fue rechazada mediante la resolución que se impugna, fundada en que “No es posible acceder a lo solicitado, por cuanto, el Código Civil antes de la reforma introducida por Ley N° 10.271 (Ley que entró en vigencia en junio de 1952) disponía en su artículo 271, ubicado en el Libro I, título XII denominado “De los hijos naturales” que : “El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario”. Es decir, que, a la fecha de nacimiento de doña TCBB, no bastaba como reconocimiento suficiente que se consignara el nombre de MRBP como madre, en la partida de nacimiento, sino que además se exigía un instrumento público donde dicho reconocimiento constara, para posteriormente realizar la subinscripción en la respectiva partida de nacimiento, lo que en este caso no se da. Por tanto, no se puede establecer relación de filiación (madre hija) entre MRBP y doña TCBB.” (sic)
Señala que a la fecha del fallecimiento de la causante, rigen los artículos 183 y 185 del Código Civil, en cuanto el primero establece que “la maternidad queda legalmente determinada por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil” y el segundo, que: «El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación». Además, la Ley N° 19.585 de Filiación derogó la antigua distinción entre hijos naturales y legítimos para todos los efectos legales, por lo que la recurrida no aplicó correctamente la legislación chilena vigente.
Hace presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como «reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto», fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos, precepto trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil. Finalmente, la Ley N° 10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación (N° 19.585), simplemente de hijo.
Agrega que aún de aceptarse que, a pesar de la Ley N° 19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica de su representada está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no le es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural; y, de considerarse que con, la normativa preexistente, su representada no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de su defendida respecto de la causante, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de la ésta – la madre -, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.
Sostiene que por las razones expuestas queda de manifiesto que el actuar del recurrido es ilegal, toda vez que junto con desconocer la filiación de madre-hija entre la causante y la recurrente, desestima los derechos que la normativa vigente le otorga para que sea incluida como heredera de su madre, decisión que además se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y aquella del numeral 24 del mismo cuerpo legal, al impedir que los derechos adquiridos ingresen a su patrimonio y puedan ser gozados por ella.

Segundo: Que, informando el Servicio de Registro Civil e Identificación, ratifica lo señalado por la recurrente en cuanto a la solicitud, resolución impugnada y fundamentos de esta, y expresa que, en la inscripción de nacimiento de la recurrente, N° 696 de la circunscripción de San Vicente de Tagua Tagua, del año 1940, se consigna en el rubro nombre del padre “padre no expresado” y en el de la madre el nombre de doña MRBP.
Afirma que conforme al artículo 6 transitorio de la Ley N° 10.271, la causante doña MRBP, debió ejercer la acción de reconocimiento forzado a objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente; no constando que la recurrente o alguien en su representación hubiera interpuesto las acciones pertinentes.
Refiere que es necesario tener presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, y por lo tanto sus efectos tampoco lo son, siendo el último el que otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria. Agrega que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, cumplidas las formalidades correspondientes, se reconocía el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos sólo constituía el estado civil, sin que existiera filiación.
Por su parte, no obstante que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación y, respecto a esta última, entre determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos. Por ello, concluye, no es posible, de acuerdo con la normativa vigente a la época de inscripción de la recurrente, establecer o constituir filiación.
En cuanto a la aplicación del estatuto jurídico de la ley referida, no señalando ésta que podrá regir situaciones anteriores a su entrada en vigencia, no es posible su aplicación en virtud del principio de irretroactividad de las normas.
Expone que el artículo 17 N° 2 del Decreto N° 237 del año 2004 del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, se considera causal de rechazo de una posesión efectiva, no haberse acreditado por el solicitante la calidad de heredero respecto del causante, por lo que la Directora Regional de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, al rechazar la solicitud de la recurrente, no incurrió en ningún acto ilegal y arbitrario, ni ha afectado los derechos que se acusan vulnerados, por no existir discriminación al aplicar las normas vigentes.

Acusa que la materia objeto de la presente acción cautelar se refiere a la filiación de la recurrente y por ende no corresponde que sea resuelta por esta vía, por no existir derechos indubitados.

Tercero: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Cuarto: Que, para la acertada decisión del asunto sometido a la decisión de esta Corte, debe precisarse que es un hecho reconocido por las partes que la recurrente solicitó se rectificará la posesión efectiva de su progenitora, doña MRBP a fin de que se le reconociera la calidad de heredera de la causante, lo que le fue denegado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, toda vez que no habría sido reconocida por su madre conforme a la legislación vigente a la época de su nacimiento, esto es, el año 1940, de manera que no pudo transmitirle derechos hereditarios en su sucesión.

Quinto: Que, en la partida de nacimiento de doña TCBB se consigna, como nombre de la madre, el de doña MRBP, quien actúo como requirente de dicha inscripción.

Sexto: Que, de conformidad con el artículo 33 del Código Civil, tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas
previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: «El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación».

Séptimo: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a acceder a la rectificación de la posesión efectiva solicitada por la recurrente se sustenta en consideraciones, expresadas en el acto recurrido y reiteradas en su informe, sobre normas derogadas que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585.

Octavo: Que, en efecto, la citada Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que sostener, como lo hace el Servicio recurrido, que la actora, por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre en una escritura pública, aún mantendría la calidad de hija ilegítima y así no le habría transmitido derechos hereditarios, es un criterio que no se ajusta a la ley vigente en materia de filiación, la que precisamente tuvo por objeto poner término a las discriminaciones entre las diversas categorías de hijos existentes antes de su dictación.

Noveno: Que, en el caso de autos, resulta aplicable el antes transcrito artículo 188 del Código Civil, referido a la filiación no matrimonial y bajo cuyo fundamento la actora ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios a través de la rectificación de la posesión efectiva de su madre, toda vez que, la filiación materna de la solicitante se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.

Octavo: Que, por lo precedentemente razonado, queda de manifiesto que la decisión del Servicio del Registro Civil e Identificación al no dar lugar a la rectificación de la posesión efectiva de la madre de la actora, negándole la filiación respecto de la causante, es ilegal, puesto que desconoce los derechos que la ley le otorga, lo que se traduce en una discriminación no autorizada por el ordenamiento vigente, afectando con ello la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto de la heredera postergada, lo que fuerza a acoger la presente acción.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don JAJA, en favor de doña TCBB, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución exenta N° 61, dictada el 12 de enero de 2022, dictada por la Directora Regional de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, debiendo el recurrido rectificar la posesión efectiva N° 15546 de la causante doña MRBP, si se cumplieran los demás requisitos legales.
Redacción a cargo de la ministra Carolina Brengi Zunino.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° Protección-1004-2022.-

Pronunciada por la Novena de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral e integrada, además, por la ministra señora Carolina Brengi Zunino y el ministro señor Tomás Gray Gariazzo. No fima la ministra señora Brengi Zunino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.
En Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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