Desafectación de bien familiar.
Como ya es costumbre de mi parte los nombres han sido abreviados a sus iniciales. Cabe decir que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:
Corte Suprema, 15/04/2009, 1086-2009
Tipo: Recurso de Casación en el FondoResultado: Rechazado
Texto completo de la Sentencia
Viña del Mar, treinta de mayo de dos mil ocho.
A lo principal: Por interpuesta demanda de desafectación de bien familiar. Vengan las partes a audiencia preparatoria el día 12 de septiembre de 2008 a las 11:00 horas (Sala 4).
La audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación.
Las partes deberán manifestar en la audiencia preparatoria los medios de prueba de que piensan valerse en la audiencia de juicio, indicando los documentos, testigos y otras pruebas a ofrecer.
Al primer otrosí: Por acompañados los documentos, sin perjuicio de su incorporación en la audiencia respectiva.
Al segundo otrosí: Téngase presente el patrocinio y constitúyase el mandato en la audiencia decretada.
Al tercer otrosí: Como se pide, con excepción de aquellas resoluciones que, atendidas las reglas generales, han de notificarse por el estado diario.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico.
Notifíquese personalmente a la parte demandada, por funcionario habilitado del Tribunal. En caso de no resultar posible efectuar la notificación personal de la demandada, se autoriza desde ya la notificación por cédula si se verifica que se trata de su domicilio, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 19.968.
R.I.T.: C–1813–2008.
R.U.C.: 08–2–0202532–4.
Proveyó la señora Gabriela María Aliste Sunkel, Juez Suplente del Juzgado de Familia Viña del Mar.
Verificada la asistencia de las partes, en rebeldía de la parte demandada, se da inicio a la audiencia.
Se tiene presente patrocinio y poder de la parte demandante.
Parte demandante ratifica demanda de desafectación de bien familiar en todas sus partes.
Parte demandada no contesta, atendido su rebeldía.
Incorporación prueba documental parte demandante:
1.– Copia de sentencia dictada en el Juzgado de Familia de Viña del Mar.
2.– Copia de sentencia de segunda instancia.
3.– Certificado de dominio vigente del inmueble.
4.– Certificación de Tribunal, sentencia firme y ejecutoriada.
5.– Certificado de matrimonio del demandante, con subinscripción de divorcio.
Apoderado de la parte demandante realiza observaciones a la prueba y alegato de clausura.
Tribunal:
Vistos y oído:
Primero: Que ante este Tribunal se presenta don LPPP, demandado a doña PAFA, a objeto el Tribunal autorice la desafectación del bien familiar de la propiedad inscrita a fs. 2022 vuelta Nº 2740, del registro de propiedades del año 1998, en la cual el demandante mantiene el 5% de los derechos en la sociedad propietaria del inmueble, y la declaración antes señalada afecta seriamente los derechos de un tercero, doña DRPI, quien detenta el 95% de los derechos restantes en la Sociedad de Inversiones Nantes Limitada, propietaria del inmueble.
Señala que se encuentra divorciado de doña PAFA, lo que acredita con la documentación respectiva, y pide que de acuerdo a lo que estipula la norma legal en el art. 145 del Código Civil, se ponga término a este derecho y se desafecte en la forma indicada.
Segundo: Que en la audiencia de hoy, la parte solicitante ratifica su acción, y la parte demandada, personalmente notificada, no concurre a la misma, por lo que se consigna su rebeldía.
Tercero: Que se incorpora en esta audiencia certificado de matrimonio actual, donde consta la subinscripción de divorcio respectiva; copia de sentencia dictada en primera y segunda instancia, así como recurso de casación presentado en la Corte Suprema, el que fue rechazado; y certificado de ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada. De igual forma se incorpora certificado de dominio vigente de la propiedad sindicada.
Cuarto: Que atendido los antecedentes expuestos, lo declarado por la parte, documentos incorporados a la audiencia que se aprecian de conformidad a la regla de la sana crítica, y visto lo dispuesto en el art 141 y 145 del Código Civil y 8º Nº 15, letra C de la ley 19.968, se determina:
I.– Acoger la solicitud de autos, y ordenar la desafectación del bien inmueble ubicado en calle Uno Norte Nº XXX, Miraflores, Viña del Mar, inscrito a fs. 2022 vuelta Nº 2740, del Registro de Propiedad del año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Viña Del Mar.
Notifíquese lo anterior a través de receptor particular, para la inscripción del bien raíz respectivo.
El fundamento para lo resuelto y esta audiencia se encuentran respaldados en el registro de audio de este Tribunal.
Dirigió la audiencia y resolvió la señora Lueli Aldunate Carrasco, Juez Titular del Juzgado de Familia de Viña del Mar.
Valparaíso, primero de diciembre de dos mil ocho.
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Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el recurso de apelación que se conoce ha recaído en la sentencia dictada por la Juez de Familia de Viña del Mar, doña Lueli Aldunate Carrasco, quien acogió la petición del demandante don LPAPP, en orden a declarar la desafectación del bien inmueble ubicado en calle Uno Norte Nº XXX, Miraflores, Viña del Mar, ocupado por la demandada, doña PAFA, basado en lo que dispone el artículo 145 del Código Civil y en la circunstancia de que las partes se encuentran divorciadas. Se agrega que el inmueble en cuestión, inscrito a fs. 2022 vuelta Nº 2740 del Registro de Propiedad del año 1998, el demandante mantiene el 5% de los derechos de la sociedad propietaria y el 95% restante afecta a un tercero, doña DRPI.
Segundo: Que los fundamentos de la apelación se refieren a que el inmueble cuya desafectación se pretende, constituye la residencia principal de la familia, pues la demandada vive en ella con su hijo SJGPF, estudiante, quien se encuentra bajo su cuidado y tuición, no probándose que ellos tuvieran otra residencia; no se ha dispuesto la notificación de su hijo, a quien afectará directamente esa sentencia; no tiene legitimación pasiva, en estos autos y no se ha velado por el interés superior del niño.
Tercero: Que conforme a los antecedentes documentales que fueron acompañados por la apelante en la audiencia del pasado 27 de noviembre, consta que el inmueble que ocupa la demandada doña PAFA con su hijo SJGPF, ubicado en calle Uno Norte Nº XXX, Miraflores, Viña del Mar, fue declarado como bien familiar, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 146 del Código Civil, lo que se encuentra inscrito con fecha 15 de febrero de 2002, en el repertorio Nº 116/2002 de la Notario de Viña del Mar doña MVLR.
Cuarto: Que el fundamento legal de la resolución apelada, se basa en el inciso 3º del artículo 145 del Código Civil, esto es, cuando el matrimonio ha terminado por divorcio, cuyo es el caso, lo que tuvo lugar el 28 de enero de 2008, al confirmarse por esta Corte la sentencia de primer grado que así lo declaró.
Quinto: Que, sin embargo, el inciso anterior de esta disposición legal señala que el cónyuge propietario podrá pedir la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá probar. En el inciso 1º del referido artículo, para los efectos de la declaración ya mencionada, se señala que el mismo debe servir de residencia principal de la familia. Que conforme a lo señalado, de acuerdo con los antecedentes que obran en autos, aparece claro que la demandada con su hijo poseen como residencia principal el inmueble ya indicado; o, lo que es lo mismo, que el demandante no ha comprobado por medio probatorio alguno que ella junto con su hijo, tengan otro domicilio o residencia.
Sexto: Que, por otro lado, si bien la ley no ha definido el concepto y la extensión de lo que se entiende por familia, resulta prístino que en el presente caso la familia nuclear constituida por una madre con su hijo, queda comprendido en el concepto reglamentado a partir de los artículos 141 y siguientes del Código Civil, por lo que en el presente caso prima simplemente esa consideración para los efectos de establecer los derechos de las partes en este litigio. En el presente caso, no habiéndose establecido otro domicilio de la demandada y su hijo, la declaración de bien familiar que pesa sobre el inmueble que detentan, prima sobre el derecho que tiene el demandante para solicitar la desafectación.
Séptimo: Que, por último, el artículo 3 Nº 1 de la Convención de los Derechos del Niño, promulgada en nuestro país el 26 de enero de 1990, señala que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Que este principio, de rango constitucional, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 5 de la Constitución Política de la República, es recogido en la ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia, por lo que en el presente caso, al resolver en tomo a la desafectación del bien familiar ya mencionado, debió tomarse en consideración la situación que afecta a un niño de 8 años y que está bajo el cuidado y la tuición de su madre, la demandada en estos antecedentes.
Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales y legales citadas y lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 19.968, se revoca la sentencia apelada de doce de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Juez de Familia de Viña del Mar doña Lueli Aldunate Carrasco, por la que ordenó la desafectación del inmueble que indica y en su lugar se declara que no se hace lugar a la presentación del demandante PP en estos antecedentes, en orden a desafectar el inmueble ubicado en calle Uno Norte Nº XXX, Miraflores, Viña del Mar, sin costas.
Regístrese, notifíquese a las partes y practíquese las comunicaciones que correspondan.
Redacción del Ministro señor Jaime Arancibia Pinto.
Pronunciada, por los Ministros señores Gonzalo Morales Herrera, Jaime Arancibia Pino y Abogado Integrante señor Carlos Muller Reyes.
Rol Nº 2.493–2008.
Santiago, quince de abril de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos, rit C–1813–2008 ruc Nº 0820202532–4 del Juzgado de Familia de Viña del Mar, don LPPP dedujo demanda en contra de doña PAFA a fin que se ordene la desafectación del bien inmueble ubicado en calle Uno Norte Nº XXX, Miraflores, Viña del Mar. La demandada no contestó el traslado conferido, teniéndose por evacuado dicho trámite en
su rebeldía.
Por sentencia de primer grado de doce de septiembre de dos mil ocho, se acogió la solicitud formulada en autos, disponiéndose la desafectación del referido inmueble por haberse declarado la nulidad del matrimonio de las partes.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de primero de diciembre de dos mil ocho, que rola a fojas 23 de estos antecedentes, revocó la sentencia apelada, rechazándose la petición de desafectación del inmueble declarado bien familiar, por no haberse acreditado que el mismo hubiera dejado de ser residencia principal de la familia.
En contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el primer capítulo del recurso se denuncia la vulneración del artículo 145 inciso tercero del Código Civil, argumentándose que los sentenciadores han efectuado una errónea interpretación y aplicación de la disposición legal citada, al no entender que el fundamento invocado para proceder a la desafectación del bien familiar materia de autos, corresponde al hecho que el matrimonio celebrado entre las partes terminó por divorcio y que esta circunstancia, a la luz del claro tenor de la norma invocada, no requiere de otras exigencias, como las que se consideran en el fallo impugnado y que dicen relación con la necesidad de acreditar que el inmueble no está destinado a los fines que indica el artículo 141 del Código Civil, es decir, que no constituya residencia principal de la familia.
Señala que este presupuesto sólo se requiere en el caso en que se esté ante la otra hipótesis de desafectación a que se refiere el inciso segundo del artículo 145 del Código Civil.
Indica que el criterio interpretativo de los Jueces del grado es errado, pues se aparta completamente del claro tenor literal de la ley, afectando la naturaleza propia del estatuto de los bienes familiares, institución directamente vinculada con la figura del matrimonio.
Expresa que la evolución legislativa del estatuto de los bienes familiares demuestra que esta institución sólo tiene cabida en la medida que se mantenga vigente el matrimonio, procediendo la desafectación de un bien declarado tal, por la sola circunstancia de acreditarse el término del mismo por haber sido declarado éste nulo, por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio; con total prescindencia de que aún permanezcan en el domicilio uno o más hijos.
En el segundo capítulo del libelo se denuncia la vulneración de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, pues los sentenciadores han efectuado una interpretación del artículo 145 del Código Civil, que le asigna un sentido que no corresponde a su texto expreso y que se aparta gravemente del contexto general del párrafo que contiene este estatuto de los bienes familiares. En efecto, la norma citada contiene tres hipótesis distintas, bajo las cuales procede la desafectación de bien familiar, cada una de ellas independiente de la otra y, en el inciso tercero se establece claramente que “igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio.
Por otra parte, del contexto general de todas las disposiciones contenidas en este párrafo, se establece que la declaración y mantención de la calidad de bien familiar de un inmueble, se fundan en el presupuesto de existir el matrimonio entre las partes.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1) el inmueble que ocupa la demandada con su hijo, ubicado en calle Uno Norte Nº XXX, Miraflores, Viña del Mar, fue declarado como bien familiar, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 146 del Código Civil, lo que se encuentra inscrito con fecha 15 de febrero de 2002.
2) El matrimonio de las partes ha terminado por declaración de divorcio, con fecha 28 de enero de 2008.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos antes referidos, los Jueces del grado rechazaron la demanda de desafectación de bien familiar, por considerar que de los antecedentes que obran en autos, aparece claro que la demandada con su hijo poseen como residencia principal el inmueble en cuestión y que el actor no ha comprobado por medio de prueba alguna que ella junto con su hijo tengan otro domicilio o residencia, haciendo aplicable la regla establecida en el inciso segundo del artículo 145 del Código Civil a la situación invocada, esto es, al caso en que el matrimonio de las partes ha terminado por divorcio.
Cuarto: Que para dilucidar la controversia de autos resulta necesario determinar los casos en que es procedente desafectar un bien declarado familiar y los requisitos legales para ello. Al respecto, cabe señalar que regla esta materia el artículo 145 del Código Civil, el cual prescribe: “Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar. Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva. El cónyuge propietario podrá pedir al Juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá probar. En este caso el Juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 141.
Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En tales casos, el propietario del bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deberá formular al Juez la petición correspondiente.
Quinto: Que de la disposición antes citada se establece que existen tres formas de desafectación:
a) por acuerdo de los cónyuge,
b) por resolución judicial recaída en juicio seguido por el cónyuge propietario, fundado en que el bien no está destinado a los fines que indica el artículo 141 del Código Civil, esto es, que no sirve de residencia principal a la familia si se trata de un inmueble o, tratándose de muebles, que no guarnecen el hogar común, lo que deberá probarse por el solicitante; y
c) por resolución judicial en el caso que el matrimonio ha sido declarado nulo o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En este último caso el propietario del bien familiar afectado deberá formular al Juez la petición correspondiente, basado en que el bien no cumple los fines que indica el artículo 141 del citado texto legal. En efecto, la mera extinción del matrimonio no produce de pleno derecho la desafectación del bien, ello porque aun disuelto éste, el bien puede continuar siendo la residencia principal de la familia y en este evento no será posible desafectarlo.
Sexto: Que tal conclusión se desprende del texto del artículo 145 del Código Civil, el cual para el caso en que el matrimonio sea declarado nulo o haya terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, dispone que se aplicará la misma regla dada en el inciso anterior, disposición que se refiere a la posibilidad de desafectar un bien raíz que ya no sirva de residencia oficial de la familia, por la remisión que se hace, en definitiva, a lo dispuesto por el artículo 141 del citado Código. Dicho reenvío debe entenderse no sólo al procedimiento que debe utilizarse, esto es, a la necesidad de que exista una petición de desafectación y una resolución que la disponga, sino también la de justificar que ya no se cumplen con los fundamentos que autorizan la existencia de los bienes familiares, pues el inciso final del aludido artículo 145 del Código Civil, establece la exigencia de formular al Juez la petición en este sentido, apareciendo entonces que la remisión que se hace bajo la expresión “igual regla , sería una redundancia de la norma, si se interpreta en el sentido que se refiere sólo al procedimiento; por el contrario, aparece más razonable con la idea anterior, que se requiera de un pronunciamiento judicial en orden a acreditar el cumplimiento de los presupuestos de fondo referidos al destino del bien. Lo anterior se ve reafirmado, además, por la circunstancia que el divorcio no opera de pleno derecho desafectando el bien, pues se requiere de una decisión del órgano jurisdiccional en tal sentido, la que deberá valorar la situación particular.
Séptimo: Que tal interpretación guarda, por lo demás, debida armonía con el sentido y finalidad que la institución de los bienes familiares representa, en el contexto que si bien ella está prevista para los casos en que existe matrimonio entre los involucrados, lo cierto es que con ella se intenta asegurar a la familia mediante la subsistencia en su poder de bienes indispensables para su desarrollo y existencia, con prescindencia del derecho de dominio que sobre los mismos tenga uno de los cónyuges. En efecto, este instituto pretende asegurar a la familia un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con normalidad, ejerciendo los roles y funciones que les correspondan, aun después de disuelto el matrimonio, a fin de evitar el desarraigo de la que ha sido la residencia principal de ésta. Desde otra perspectiva constituye también una garantía o forma de protección para el cónyuge más débil o para el que tenga el cuidado de los hijos, en casos de separación de hecho o de disolución del matrimonio.
Octavo: Que, en efecto, el objeto dé los bienes familiares se centra en dar protección a la familia en la disposición de bienes materiales para su propio desarrollo, en cualesquiera de los regímenes patrimoniales que están consagrados en la ley; amparar al cónyuge no propietario de la vivienda familiar y resguardar el interés de los hijos comunes y del cónyuge al que le corresponde el cuidado de éstos, en los casos de rupturas conyugales, como separación de hecho, divorcio y nulidad.
Noveno: Que en este sentido, cabe considerar que del tenor de lo dispuesto por los artículos 141 y 146 del Código Civil, resulta evidente que la principal beneficiaria de la institución en comento es la familia; desde esta perspectiva, no puede desconocerse el hecho que si bien ella ha podido tener su origen en el matrimonio de las partes, como ha ocurrido en la especie, lo cierto es que la misma subsiste más allá de la disolución de la relación conyugal, permaneciendo vigente en relación a los hijos, a quienes en este caso la ley busca asegurar su protección mediante la consagración de la institución en comento, con la extensión de sus efectos más allá del término del matrimonio, si se dan los presupuestos legales que justifican tal proceder.
Décimo: Que, en el caso de autos, es un hecho establecido y no cuestionado por el recurrente, que el inmueble declarado bien familiar constituye la residencia principal de la familia, al continuar viviendo allí la demandada y el hijo de las partes, circunstancia que justifica el proceder de los Jueces del fondo en orden a asegurar la protección que la ley le brinda a éste y a la ex cónyuge que tiene a su cargo al menor.
Decimoprimero: Que, en este contexto, no pude sino concluirse que los sentenciadores no incurrieron en los yerros de interpretación y aplicación que se han denunciado, por el contrario, la fuerza jurídica de la normativa invocada no ha sido desconocida; ni contraría a la que procede, produciendo los efectos previstos de acuerdo a las conclusiones de hecho asentadas por los Jueces.
Decimosegundo: Que, por todo lo razonado, fuerza es concluir que el recurso de casación en estudio debe ser desestimado. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 26, contra la sentencia de primero de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 23 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Brito quien estuvo por acoger el recurso de casación, sobre la base de los siguientes argumentos:
1º.– Que la pretensión del actor en orden a desafectar el bien familiar materia de autos, se ha fundado en lo dispuesto por el inciso final del artículo 145 del Código Civil, disposición que se refiere a una situación objetiva consistente en el divorcio de las partes, circunstancia que se encuentra establecida en autos.
2º.– Que la configuración de los presupuestos del artículo 141 del Código citado, ha sido prevista en relación a un acto de voluntad del cónyuge que solicita la desafectación de un bien familiar, basado en que éste ya no se encuentra destinado a los fines que la referida disposición establece, esto es, que no constituye residencia principal de la familia, lo que deberá por lo mismo acreditarlo; caso que no corresponde al de autos.
3º.– Que la expresión “igual regla que se emplea en el inciso final del mencionado artículo 145 del Código Civil, remitiéndose a la figura del inciso anterior, es una indicación al procedimiento que debe ser utilizado, no a la cuestión de la valoración, entendiéndose, en consecuencia, que tal exigencia se cumple con el hecho que exista una petición y resolución judicial que declare la desafectación, ante el caso que el matrimonio haya terminado, ente otros motivos, por divorcio, pero no a la necesidad de demostrar, además, que el bien familiar no cumple los objetivos ya señalados, por tratarse en la especie de una causal objetiva que sólo debe ser declarada una vez demostrado el presupuesto básico, cual es la terminación del vínculo matrimonial.
4º.– Que no es posible extender los efectos de los bienes familiares, más allá de la existencia de la propia institución en que se funda su existencia. En efecto, el divorcio puso término al matrimonio y a la situación patrimonial de las partes, siendo la cuestión de la casa habitación una cuestión de carácter alimenticio, por lo que no constituye ésta la vía prevista por la ley para asegurar la protección en este caso del hijo común.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y del voto en contra, su autor.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Haroldo Brito C., y los Abogados
Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. Santiago, 15 de abril de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
Rol Nº 1.086–09.
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