C. A. de Santiago ordena borrar de redes sociales llamado a “funar” a empresa.

Por Abogado Palma | 10.06.2020
Sentencias| 13 minutos
C. A. de Santiago ordena borrar de redes sociales llamado a funar a empresa.
Foto de Rami Al-zayat en Unsplash

C. A. de Santiago ordena borrar de redes sociales llamado a funar a empresa.

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado por una empresa y ordenó al recurrido, hijo de un extrabajador de la empresa, eliminar las publicaciones que subió a Facebook e Instagram insultando y a abstenerse de incurrir en conductas similares por cualquier medio de comunicación social en contra de los recurrentes llamando a «funar» a los recurrentes.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Protección Rol N° 171536-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, cinco de junio de dos mil veinte

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don SGL y RMC, por sí y en representación de G y M SpA o GM Bombas Chile o simplemente Bombas Chile, interponen acción de protección contra FTH, con motivo de la publicación realizada en redes sociales Facebook e Instagram insultando y llamando a terceros a “funar”, dando a conocer datos sensibles de los recurrentes, lo que afirman perturba sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 números 4 y 24 de la Constitución Política de la República.
Explican que el 21 de octubre del año pasado el padre del recurrido, señor FTH, fue desvinculado de la empresa, basado en que ese día llegó en un vehículo de la compañía a las dependencias de la misma tocando la bocina, protestando y profiriendo gritos de forma airada. A pesar de los intentos de calmarlo por parte del Gerente de Operaciones y luego por los recurrentes dueños de la empresa, el señor FTH los insultó y trató de agredirlos físicamente, hasta que se retiró con sus pertenencias, llevándose sin autorización su tarjeta de asistencia. Tales hechos que fueron expuestos en la carta de despido que se le entregó y que fuera enviada a la Inspección del Trabajo.

Horas más tarde el recurrido, hijo del trabajador despedido, publicó en sus redes sociales Facebook e Instagram un relato en el cual insulta a los recurrentes, sindicándolos como “capitalistas derechistas que solo buscan explotar a sus trabajadores” y “desgraciados” y llama a “funarlos”, para lo cual da el nombre de la empresa, de sus dueños, su dirección y publica una foto del frontis de la misma. Dicha publicación en Facebook fue comentada 21 veces y compartida otras 33. En tanto en Instagram, la misma publicación tiene 22 interacciones.

Indican en el recurso que este llamado a “funar” convoca a la violencia y al repudio de las víctimas de estas expresiones, siendo especialmente grave dado el estado de agitación social en que se encontraba el país, en que los saqueos e incendios se habían propagado casi sin control, por lo que implica un riesgo a la integridad física y síquica de los recurrentes así como a las instalaciones de la empresa, al dar a conocer su ubicación, ilustrando en el libelo algunos de los comentarios e insultos.
Ahondando en relación a los derechos conculcados, se explayan en torno al derecho a la honra, a la propia imagen, acorde a lo dispuesto en los artículos 2° letra f), 4° y 10° de Ley N° 19.628, que indican cuáles son los datos sensibles como el domicilio, las ideologías y opiniones políticas y las condiciones para el tratamiento de datos personales y sensibles, lo que se vulneró con ocasión de la exposición de sus datos en una red social de libre acceso al público. Se reclama también la vulneración del derecho a la vida privada, por la publicación de dichos datos sensibles y, en el caso de la empresa, porque ha visto afectado su nombre comercial y prestigio, objeto de protección por el artículo 19 número 4 de la Carta Fundamental. Por último, se reclama la transgresión del derecho de propiedad sobre la propia imagen de los recurrentes.

Los hechos fundantes del arbitrio, concluyen, son ilegales, pues existen otras vías por las cuales se puede reclamar de un despido que se considere injusto; y arbitrarios, pues se alejan de la racionalidad, como conducta adecuada para resolver un conflicto.

Terminan por solicitar a esta Corte que se ordene al recurrido la eliminación de todo el contenido publicado en descrédito de los actores y que se abstenga de seguir realizado publicaciones de este tipo por cualquier vía.

Segundo: Que a pesar de los reiterados intentos de obtener informe acerca de los hechos por parte del recurrido ello no fue posible aun cuando fue debidamente notificado, por lo que se prescindió de dicho trámite.

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Cuarto: Que como surge de lo anterior, es requisito indispensable para su procedencia que exista un acto ilegal, contrario a la ley, y/o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 del texto constitucional, entre las cuales se encuentran las invocadas por el recurrente, previstas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

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Sexto: Que se señala por el recurso que la conducta reprochada constituye una vulneración del derecho a la honra, la vida privada y la propiedad de la imagen, atendido que las publicaciones ponzoñosas generaron réplicas y comentarios a través de los medios digitales que se indican en descrédito de los actores.

Séptimo: Que el artículo 19 número 4º de la Carta Política asegura a todas las personas, en lo que aquí interesa, el derecho a la honra de la persona y de su familia, así como también la protección de los datos personales.

En cuanto al significado del derecho fundamental a la honra, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la ‘reputación’, al ‘prestigio’ o el ‘buen nombre’ de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valor o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana” (STC Rol Nº 2860-15-INA).
Asimismo, conviene tener presente que dentro del derecho aludido se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando -como en el caso de autos-, se publican en redes sociales afirmaciones deshonrosas, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.

Octavo: Que aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el ámbito de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo, el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual el afectado tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección.

Noveno: Que conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste a quien van dirigidas las expresiones ignominiosas que se han vertido en la red social pública.

Décimo: Que en consecuencia, dado que no existe discusión sobre los hechos que sustentan esta acción, dada la nula respuesta del recurrido en torno a las publicaciones y su autoría, no cabe sino concluir que la conducta desplegada es ilegal y arbitraria, puesto que la atribución de expresiones denostadoras en redes sociales en torno al manejo de la compañía y las relaciones con sus trabajadores, cuyas discrepancias deben ser atendidas y resueltas por las vías establecidas por el legislador, en procesos debidamente sustanciados, con apego irrestricto a las garantías que para ello se prevén, sin que pueda pretenderse coaccionar u obtener una reprimenda mediante los medios sociales, como es el caso que se analiza, demuestra que se ha optado por recurrir a la autotutela, lo que constituye una actuación desprovista de toda legitimidad.

Undécimo: Que las consideraciones precedentes resultan aplicables a la realidad de las personas jurídicas, también titulares de la acción constitucional de protección, pues respecto de ellas el concepto de honra integra el honor, el buen nombre, la imagen y el prestigio comercial. Sobre esta materia el Tribunal Constitucional español señaló en la sentencia 139/1995 que «La Constitución española no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, en la que expresamente su art. 19.3 reconoce que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas nacionales en tanto y en cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas. De todos modos, si bien lo anterior es cierto, también lo es que ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal, impide que las personas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales». Tal es lo que acontece en el caso que se revisa, pues es precisamente la empresa recurrente y sus dueños, a quienes se ataca con expresiones deshonrosas en el desarrollo de las relaciones con sus trabajadores.

Duodécimo: Que como corolario de lo que se viene diciendo, el acto recurrido constituye un atentado al derecho a la honra de aquellos en cuyo favor se recurre, puesto que afecta su reputación y prestigio, por la vía de imputarles hechos que no han sido establecidos en sede administrativa o judicial, estimándose como medida idónea para el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección de los afectados, la orden de retirar las publicaciones cuestionadas y abstenerse de realizar otras nuevas concernientes a los actores, según se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido por el abogado UUUU, en representación de SGL, RMC y G y M SpA y, en consecuencia, se dispone que el recurrido, FTH, deberá retirar de sus redes sociales las publicaciones cuestionadas así como abstenerse de incurrir en conductas similares por cualquier medio de comunicación social en contra de los recurrentes.
Se previene que el ministro señor Gray, si bien concurre a acoger el recurso, no comparte lo señalado en el motivo undécimo de la sentencia, ya que -en su concepto- del tenor del numeral 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al establecer la «honra de la persona y su familia», solo puede estar aludiendo -en este derecho fundamental- únicamente a las personas naturales, por lo que estuvo por rechazar el recurso de protección de la empresa GM Bombas Chile.

Regístrese y comuníquese.

Redacción a cargo de la ministro P. Plaza G.
Protección Rol N° 171536-2019.
Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Paola Plaza G., Guillermo E. De La Barra D., Tomas Gray G. Santiago, cinco de junio de dos mil veinte.
En Santiago, a cinco de junio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

AVISO:

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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