Este tema se regula en los artículos 924 y 925. Uno de los temas de controversia se ha planteado a propósito de estos artículos, ya que habría que determinar ¿cuál es el ámbito de aplicación de estas normas? – ¿respecto de la posesión, de qué bienes se aplicaría? En una primera interpretación se sostuvo que el Art. 924 se refería únicamente a la prueba de la posesión de derechos reales distintos del dominio. Dejándose el Art. 925 para la prueba de la posesión del dominio sobre inmuebles inscritos o no y para la posesión regular o regular.
En la actualidad el Art. 924 se aplica a la prueba de la posesión de bienes raíces inscritos, cuando el título que se invoca no es traslaticio de dominio.
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Presunciones en relación con la prueba de la posesión.
Esta contenida en el Art. 731 “el que recupera legalmente la posesión pérdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio”. Esta norma es de enorme importancia en función de lo dispuesto en el Art. 2502 que considera que la pérdida de la posesión es un caso de interrupción natural. Y ya hemos dicho que esta hace perder todo el tiempo de posesión transcurrido lo que afecta el cómputo del plazo, sea para la prescripción sea para el ejercicio de acciones posesorias.
Esta contenida en el Art. 719 “si se ha comenzado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento que se alega”. Las presunciones contenidas en la norma son presunciones simplemente legales y que como tales admiten prueba en contrario. El inc. 2° del Art. 719 tiene una impropiedad, porque no existe la posesión a nombre ajeno, y por tanto se refiere al mero tenedor.
En el Art. 924 dice que “…no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”. Se ha estimado que es una limitación relativa, en el sentido de que no se admite ninguna otra prueba que no sea otra inscripción.
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