Posesión, adquisición, conservación y pérdida de bienes muebles, I Parte.

Por Abogado Palma | 06.05.2013
Derecho Civil| 4 minutos
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Vamos a distinguir en cada caso de mueble, inmueble no inscrito e inmueble inscrito (teoría de la posesión inscrita). Esto dice relación con la forma en que se puede adquirir la posesión. El legislador en el Art. 720 reconoce la posibilidad de adquirir la posesión tanto personalmente como representado. Esta norma se debe relacionar con el Art. 43 que señala quienes son representantes legales de una persona. Además se aplica las normas del mandato (Art. 2116 y siguientes).

  • El legislador en el Art. 721 señala desde cuando se adquiere la posesión en el caso que se haga vía representante legal y dice “si una persona toma posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal principia en el mismo acto, aunque sin su conocimiento”. Por lo tanto, existiendo mandato o representación, la posesión se inicia aún sin su conocimiento. En el inc. 2°, el legislador da otra posibilidad, en que una persona haya iniciado la representación de otra sin que esa persona lo sepa.

  • Dice relación con la capacidad para adquirir la posesión y más precisamente con la capacidad para adquirir la posesión de bienes muebles. El Art. 723 es una norma que hace excepción a la regla contenida en el Art. 1447. De la comparación del Art. 1447 con el Art. 723, fluye que la norma de capacidad contenida en esta última norma, referida solo a bienes muebles, es mucho más amplia porque aquí solamente incluye a los incapaces, a los infantes y a los dementes. Y van a ser incapaces el sordo mudo que no pueda darse a entender por escrito. Considera como capaz a los impúberes, siendo que estos 2, por regla general son incapaces absolutos. Quedan también incluidos los incapaces relativos, o sea, incluimos acá al menor adulto y al disipador interdicto.

  • Según la adquisición de la posesión, exige por regla general la concurrencia de sus elementos, los cuales son el animus y el corpus. Pero hay una excepción clara a este respecto, la encontramos en el Art. 722 referido a la posesión legal de la herencia.

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Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de bienes muebles

  1. Adquisición. Se produce desde el momento en que concurre la voluntad y la aprehensión material, corpus y animus. Esta regla fluye de la interpretación a contrario censu del Art. 726, o sea en la persona que concurre se adquiere.

  2. Conservación. Pese que para adquirir la posesión no se requiere del corpus y del animus. Basta el animus, esto se concluye de lo dispuesto en el Art. 725 y el Art. 727 lo ratifica.

  3. Pérdida. Hay que distinguir 3 situaciones:

3.1. Pérdida del corpus y del animus. Ocurre cuando se enajena la cosa o cuando se abandona.

3.2. Pérdida del corpus.
Puede tener lugar en 2 hipótesis distintas:
3.2.1. Cuando alguien se apodera de la cosa con el ánimo de hacerlo suyo (Art. 726).
3.2.2. Tiene lugar cuando sin pasar la posesión a otras manos, se haya hecho imposible el ejercicio actos posesorios. Esta hipótesis se contempla por el legislador, en materia de prescripción en el Art. 2502, que considera que es un caso de interrupción natural.

3.3. Pérdida del animus.
Puede tener lugar en la hipótesis que una persona transfiera a otra la casa, conservando la tenencia de ella (Art. 684).

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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